REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 14 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-V-2012-000752
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N°: PJ0102012003315
Causa principal: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTE DEMANDANTE: VICTOR HUGO VIELMA GALUE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12843879, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta.
Parte demandada: YULIMAR FATIMA OLIVEIRA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-15603821, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogado asistente de la parte demandada: Abg. MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta.
NIÑA: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN CONFROME AL ART. 65 LOPNNA), de ocho (08) y nueve (09) años de edad.

Se inicia la presente causa en fecha once (11) de octubre de dos mil doce (2012), mediante demanda presentada por ante este Tribunal por el ciudadano VICTOR HUGO VIELMA GALUE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12843879, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contra la ciudadana YULIMAR FATIMA OLIVEIRA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-15603821, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, solicitando se fije un Régimen de Convivencia Familiar a su favor y en beneficio de la niña (cuyo nombre se omite confrome al art. 65 lopnna).
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En fecha trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012), se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadano VICTOR HUGO VIELMA GALUE, antes identificado, asistido por la Abg. PEGGY BUSTAMANTE, antes identificada, así como la presencia de la ciudadana YULIMAR FATIMA OLIVEIRA CAMACHO, antes identificada, asistida por la abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de los niños de autos.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: El progenitor podrá retirar a los niños los días Lunes y Martes de cada semana, pudiéndolos retirar del hogar materno a las cinco de la tarde (05:00pm) retornándolos al hogar materno a las ocho de la noche (08:00pm). Asimismo, los fines de semana alternados, por lo que podrá retirar a los niños los días viernes a las cinco de la tarde (05:00pm) retornándolos al hogar materno el día domingo a las cinco de la tarde (05:00pm) SEGUNDO: El día del cumpleaños de los niños, será compartido con ambos progenitores previo acuerdo entre las partes. TERCERO: el día del niño, será compartido con ambos progenitores. CUARTO: En la época navideña, los niños compartirán de forma alterna con los progenitores, por lo que los días veinticuatro (24) de diciembre del presente año 2012 y primero de enero de 2013, los niños lo compartirán con el progenitor y el veinticinco (25) y treinta y uno (31) de diciembre de 2012, lo compartirán con la progenitora y los años siguientes será de forma inversa. QUINTO: En relación a la época de carnaval y semana santa los niños compartirán de manera alterna con sus progenitores, comenzando la época de Carnaval 2013 con su progenitor y Semana Santa 2013 con su progenitora y los años siguientes será de forma inversa. SEXTO: En cuanto a las vacaciones escolares dicho periodo será dividido en dos periodos; el primer periodo será compartido con el progenitor comprendido entre el 16 de julio hasta el 15 de agosto y el segundo periodo con la progenitora que comprende el 16 de agosto hasta el 15 de septiembre de cada año. SEPTIMO: En este acto ambos progenitores manifiestan estar conforme con todos y cada uno de los acuerdos aquí establecidos, comprometiéndose a respetar cada una de las Cláusulas, y en tal sentido ambas partes solicita la homologación respectiva.” (Sic)

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Artículo 470 LOPNNA: “Artículo 470 LOPNNA: “ …la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso...”


Una vez analizadas la disposición legal transcrita, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012), no es contrario a los intereses de los niños de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de DICIEMBRE de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA

Abg. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102012003315.-
LA SECRETARIA

Abg. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA