REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 14 de Diciembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO: VI21-J-2009-000091
SENTENCIA DEFINITIVA: PJ0102012003319.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: AUYURING DE LOS SANTOS BAUZA CASTELLANO y LEONEL ANGEL RIVERO ZABALA, titulares de las cédulas de identidad No. V-14.847.312 y 14.234.667, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: AQUIELIZ PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.332.
NIÑOS: Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA, de 08, 05 y 03 años de edad, respectivamente.


PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha seis (06) de diciembre de 2012, los ciudadanos AUYURING DE LOS SANTOS BAUZA CASTELLANO y LEONEL ANGEL RIVERO ZABALA, titulares de las cédulas de identidad No. V-14.847.312 y 14.234.667, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio AQUIELIZ PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.332.
Los referidos ciudadanos contrajeron nupcias por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de septiembre de 2005, tal como consta en el acta de matrimonio N° 54, que procrearon tres (03) hijos, anteriormente identificados, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud al Juez Unipersonal N° 01, quien la admitió en fecha 19/05/2009, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes en fecha 26/09/2009, bajo sentencia interlocutoria Nº 796-09.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de los niños de autos.
3.- Diligencia suscrita por los ciudadanos AUYURING DE LOS SANTOS BAUZA CASTELLANO y LEONEL ANGEL RIVERO ZABALA, antes identificados, quienes manifestaron: “Por cuanto ha transcurrido el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpos presentada hace más de un año por ante este digno Tribunal; es por lo que solicitamos la Conversión en Divorcio ajustado a Derecho”.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La custodia de nuestros menores hijos, corresponderá a la progenitora ciudadana AUYURING DE LOS SANTOS BAUZA CASTELLANO, y la patria potestad como contenido de la responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga; el progenitor de los menores el ciudadano LEONEL ANGEL RIVERO ZABALA, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar de la siguiente manera: los pasará buscando en su casa los días sábado a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) y los regresará los días domingos a las nueve de la noche (9:00 p.m.). El día del padre los niños lo compartirán con el progenitor y el día de las madres con la progenitora. En época decembrina el día 25 de diciembre y 01 de enero, los niños lo compartirán con el progenitor y el día 24 y 31 de diciembre con la progenitora. En el periodo de vacaciones escolares los niños compartirán quince (15) con el progenitor y quince (15) con la progenitora. En carnaval y semana santa, al igual que días feriados y día del niño serán compartidos por ambos progenitores de manera alterna. TERCERO: De común acuerdo entre las partes se establece que el ciudadano LEONEL ANGEL RIVERO ZABALA, se obliga a suministrarles a sus menores hijos la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.1.500,oo) por concepto de obligación de manutención, que serán depositados en una cuenta bancaria personal a nombre de la progenitora de los referidos niños la ciudadana AUYURING DE LOS SANTOS BAUZA CASTELLANO, los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente el progenitor se compromete a sufragar los gastos de uniformes, útiles escolares, inscripción y mensualidades del Colegio y el transporte escolar, todos los años en el mes de septiembre. Asimismo, el progenitor les suministrará a sus menores hijos el pago del canon de arrendamiento del inmueble donde habitan siempre y cuando la progenitora no conviva con otra pareja. En épocas decembrinas el progenitor se compromete a llevarse a los niños y comprarles la vestimenta, calzados y los juguetes correspondientes a la época. Finalmente se compromete a cubrir los gastos médicos, consultas, medicamentos y cualquier otro gasto extraordinario que puedan requerir sus menores hijos. Igualmente declaramos que durante nuestra unión matrimonial no adquirimos ningún bien a repartir.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos AUYURING DE LOS SANTOS BAUZA CASTELLANO y LEONEL ANGEL RIVERO ZABALA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha nueve (09) de septiembre de 2005, tal como consta en el acta de matrimonio N° 54.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Registro Principal del Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo los N° 3661-12 y 3662-12, respectivamente.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de diciembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. MSE

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA


ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ


En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102012003319, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-
LA SECRETARIA


CLMG/CFFR/ag