REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
con competencia en Ejecución de Sentencias

Cabimas, 13 de Diciembre de 2012
202º y 153º


ASUNTO : VP21-J-2012-002129
SENTENCIA: PJ0102012003306
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: ANDRY WULLIAN RODRIGUEZ FONZALEZ y SILEMNIS DEL VALLE GARCÍA HERNANDEZ
ABOGADA ASISTENTE: GLORIA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 62.684
HIJOS: Se omite el nombre de los hijos
PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 04 de Diciembre de 2012, los ciudadanos ANDRY WULLIAN RODRIGUEZ FONZALEZ y SILEMNIS DEL VALLE GARCÍA HERNANDEZ, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-13.839.583 y V-16.168.291, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada GLORIA RAMIREZ, antes identificado, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de Mayo del 2006, según se evidencia del acta de matrimonio No. 21; que desde 20 de Enero del 2007, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon cinco (05) hijos antes identificados. Fijaron su último domicilio en el Barrio Brisas 23 de Enero, casa N° 155, Parroquia Miranda Municipio Miranda del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día 04 de Diciembre de 2012, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Registro Civil de Matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos, procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidades de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

PRIMERO: Cada cónyuge escogerá como hogar el que desee y serán suyos los bienes adquiridos después el matrimonio.

SEGUNDO: En cuanto la Custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del niño de autos, la misma será ejercida por su progenitora ciudadana SILEMNIS DEL VALLE GARCÍA HERNANDEZ, así como la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.

TERCERO: En relación con la obligación de manutención acordamos; como cuota mensual el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS (Bs. 1.200, oo) mensuales los cuales serán cancelados por el progenitor en efectivo, mediante recibo firmado por la progenitora. En cuanto al inicio del año escolar, Ambos progenitores se comprometen a sufragar los gastos de inscripción o matriculas. Los gastos de útiles, textos, calzados y uniformes serán sufragados por ambos progenitores. En cuanto a los gastos de la época decembrina, ambos progenitores se comprometes a comprar y suministrar el vestuario y calzado necesarios para esta época, asimismo asumen los gastos relacionados a los juguetes navideños, todo ello con la finalidad de velar por el derecho a un nivel de vida adecuado de los hijos en todo momento, el progenitor se compromete a aportar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000, oo). Los gastos de Salud serán sufragados por ambos progenitores.

CUARTO: Con respecto al régimen de convivencia Familiar será en los siguientes términos: El padre podrá visitar y compartir con sus hijos los días sábados y domingos de manera alterna, desde el día sábado a las 10:00 AM, retornando al hogar materno el día domingo a las 6:00 PM, igualmente podrá visitar a los hijos entre semana las veces que lo considere necesario siempre y cuando no interrumpa las actividades escolares, las vacaciones escolares serán compartida por ambos progenitores, en el entendido de que los hijos compartirán con ambos progenitores, en el entendido de que los hijos compartirán en periodo iguales de 15 días con cada progenitor, en las festividades correspondientes al carnaval los hijos compartirán con su progenitora y semana santa con el progenitor, mientras que en la época decembrina compartirán con el progenitor 31 de diciembre y 01 de enero, de cada año y los día 24 y 25 de diciembre, serán compartidos con la progenitora, garantizándose así el derecho de los niños a mantener relaciones personales y contacto directo con sus progenitores.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los hijos de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ANDRY WULLIAN RODRIGUEZ FONZALEZ y SILEMNIS DEL VALLE GARCÍA HERNANDEZ, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-13.839.583 y V-16.168.291, respectivamente.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que ante el Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de Mayo del 2006, según se evidencia del acta de matrimonio No. 21.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídanse copias certificadas. Déjese copia certificada por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, bajo los Nros. 3654- 12 y 3655-12, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Diciembre del 2012 Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JEZ 1ERO MSE

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102012003306 y se cumplió con lo ordenado. LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
CLMG/ZL.ms-