REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
con competencia en Ejecución de Sentencias
Cabimas, 13 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-002109
SENTENCIA: PJ0102012003298
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: MILAD EMILIO AZAR RUBIO y WILDA SIQUIU TERAN PEREZ
ABOGADO ASISTENTE: FERNANDO RUBIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 46.509.
HIJOS: Se omitió el nombre de los hijos
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 30 de Noviembre de 2012, los ciudadanos MILAD EMILIO AZAR RUBIO y WILDA SIQUIU TERAN PEREZ, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-13.129.563 y V-16.302.409, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio FERNANDO RUBIO, antes identificado, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 28 de Agosto de 1997, según se evidencia del acta de matrimonio No. 37; que desde 16 de Febrero del 2006, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon cinco (05) hijos antes identificados. Fijaron su último domicilio en la Población de Bachaquero, avenida 7, casa Nº 28, del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día 03 de Diciembre de 2012, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Registro Civil de Matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos, procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidades de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PRIMERO: La patria potestad de nuestros hijos será ejercida por ambos padres, la custodia de la adolescente LAILA CATEANA AZAR TERAN, corresponderá a la madre ciudadana WILDA SIQUIU TERAN PEREZ, la custodia de los niños EMILI CAROLINA, CELIA MILED, YULIETA MARIA y MIGUEL EMILIO AZAR TERAN, corresponderá al progenitor MILAD EMILIO AZAR RUBIO, quedando así establecida en este acto la responsabilidad de crianza de los niños de autos y la adolescente.
SEGUNDO: El padre y la madre se comprometen a suministrar a sus hijos, como siempre lo han hecho a lo largo de todo este tiempo, todo lo concerniente a la manutención de los mismos y en este mismo acto el ciudadano MILAD EMILIO AZAR RUBIO, se compromete a suministrar a su hija por concepto de obligación de manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) mensuales, asimismo se compromete a suministrar en la época de navidad, para cubrir las necesidades morales y espirituales de su hija la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo).
TERCERO: Se acuerda además en que el padre suministre a su hija LAILA CATEANA AZAR TERAN, una pensión extraordinaria para vestimenta diaria por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, oo), en el mes de junio de cada año.
CUARTO: El progenitor se compromete a sufragar para el mes de septiembre por la época de regreso a clase el dinero necesario para la compra de uniformes escolar, calzado de la adolescente de autos, así como también los gastos de medicinas y asistencia médica para sus hijos, serán cubiertos por la empresa para cual labora ( PDVSA).
QUINTO: Con respecto al régimen de convivencia Familiar del padre y la madre será abierto, por simple acuerdo entre las partes, en consecuencia ambos progenitores podrán visitar a sus hijos en cualquier momento del día, inclusive llevarse a sus hijos a su residencia en cualquier omento, las vacaciones de semana santa, carnaval, época navideña y vacaciones escolares serán disfrutadas entre padres e hijos alternadamente, todo ello tomando en consideración la opinión de los hijos en cuanto a su deseo de estar en su debida oportunidad con sus respectivos padres. En cuanto al día del padre lo pasaran con su padre y el día de la madre lo pasaran con su madre, de igual forma respetándose la opinión favorable de los prenombrados hijos.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los hijos de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MILAD EMILIO AZAR RUBIO y WILDA SIQUIU TERAN PEREZ, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-13.129.563 y V-16.302.409, respectivamente.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 28 de Agosto de 1997, según se evidencia del acta de matrimonio No. 37.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
e) En cuanto a los bienes de comunidad conyugal se insta a las partes solicitante que deberán liquidar su comunidad de bienes en cuaderno separado.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídanse copias certificadas. Déjese copia certificada por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, bajo los Nros. 3647- 12 y 3648-12, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Diciembre del 2012 Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JEZ 1ERO MSE
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102012003298 y se cumplió con lo ordenado. LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
CLMG/ZL.ms-
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