REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
con competencia en Ejecución de Sentencias

Cabimas, 13 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-002024
SENTENCIA: PJ0102012003291
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: GUEIBIS JAVIER FLORES NAVA y YUDITH JOSEFINA LINARES HERNANDEZ
ABOGADOS ASISTENTES: JAZMIN RICHARD MC GUIRE y GABRIEL VILLALBA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 46.535 y 107.532 respectivamente.
NIÑA: Se omite el nombre de la niña de auto
PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 22 de Noviembre de 2012, los ciudadanos GUEIBIS JAVIER FLORES NAVA y YUDITH JOSEFINA LINARES HERNANDEZ, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-17.333.277 y V-17.826.838, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por los abogados en ejercicio JAZMIN RICHARD MC GUIRE y GABRIEL VILLALBA, antes identificado, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 05 de Febrero del 2003, según se evidencia del acta de matrimonio No. 04; que desde 01 de mayo del 2006, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon una (01) hija antes identificada. Fijaron su último domicilio en el sector el Menito, av. Principal, casa s/n del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día 22 de Noviembre de 2012, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Registro Civil de Matrimonio, la partida de nacimiento de la hija, procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidades de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

PRIMERO: En cuanto la Custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la niña de autos, la misma será ejercida por su progenitora ciudadana YUDITH JOSEFINA LINARES HERNANDEZ, así como la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.

SEGUNDO: Con respecto al régimen de convivencia Familiar el progenitor ciudadano GUEIBIS JAVIER FLORES NAVA, visitará a su hija una vez al mes, por cuanto el mismo se encuentra residenciado en el Estado Falcón siempre y cuando esta visita no interfiera con el horario escolar de la niña y con sus horas de descanso.
TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención, el progenitor ciudadano GUEIBIS JAVIER FLORES NAVA, se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, oo) mensuales, asimismo se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, oo) en el mes de Junio para cubrir gastos de ropa de diario para su hija, igualmente suministrará la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) por concepto de gastos decembrinos tales como: Vestidos, calzados y otros propios de la época y adicionalmente se compromete a obsequiar el juguete respectivo. Queda entendido y así lo acepta el ciudadano GUEIBIS JAVIER FLORES NAVA, que deberá aumentar los montos establecidos como obligación de manutención cada vez que le fuere concedido un aumento salarial conforme al grado de inflación y según las necesidades de su hija.

CUATRO: En cuanto a los gastos causados por educación, el ciudadano GUEIBIS JAVIER FLORES NAVA, se compromete a cubrir el 100% de todos los gastos que por este concepto generare su hija mientras estudie, tales como: Inscripción, mensualidades, útiles escolares, uniformes, calzados y cualquier otro relacionado con éste concepto.
QUINTO: Igualmente ambas partes acuerdan que los gastos causados por concepto de salud serán cubiertos por ambos progenitores, es decir un 50% cada uno y así lo aceptan.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la hija de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos GUEIBIS JAVIER FLORES NAVA y YUDITH JOSEFINA LINARES HERNANDEZ, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-17.333.277 y V-17.826.838, respectivamente.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 05 de Febrero del 2003, según se evidencia del acta de matrimonio No. 04.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídanse copias certificadas. Déjese copia certificada por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, bajo los Nros. 3644- 12 y 3645-12, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Diciembre del 2012 Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JEZ 1ERO MSE

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102012003291 y se cumplió con lo ordenado. LA SECRETARIA TITULAR

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
CLMG/ZL.ms-