REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 13 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VI21-V-2000-000004.
SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0102012003289
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE DEMANDANTE: CIELO JOHANNA VELANDIA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.247.888, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOG. ASISTENTE: Abg. LUZ VELANDIA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.823.
PARTE DEMANDADA: JESUS ANTONIO GOITIA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.177.347, domiciliado en el Municipio Los Taques del Estado Falcón.
NIÑO(S) Y/O ADOLESCENTE(S): (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
Se inició este procedimiento por ante el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 01, cuando es presentado escrito por la Abg. LUZ VELANDIA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.823, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: CIELO JOHANNA VELANDIA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.247.888, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia de Documento Poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda Estado Zulia, de fecha 16 de Octubre de 2000, quedando anotado bajo el No. 84, Tomo 59 de los libros respectivos llevados por esta Notaría, para demandar por concepto de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al ciudadano: JESUS ANTONIO GOITIA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.177.347, domiciliado en el Municipio Los Taques del Estado Falcón, en beneficio del niño o adolescente: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), alegando en líneas generales, que desde la concepción y luego del nacimiento del niño, es su representada quien ha cubierto los gastos del hijo de ambos, que es común para ambos padres; que el ciudadano JESUS ANTONIO GOITIA PARRA incurrió en reincidencia por incumplimiento reiterado a partir del mes de Abril de 2000; que ante la situación planteada viene a demandar, como en efecto demanda por Obligación de Manutención al ciudadano JESUS ANTONIO GOITIA PARRA, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Presentada la solicitud, correspondió por distribución conocer de la presente causa al extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 01, quien en fecha Seis (06) de Noviembre del año 2000, admitió la demanda presentada, ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la citación personal del reclamado de autos, la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia y el Decreto de Medidas Preventivas de Embargo solicitadas por la parte actora sobre el 30% por concepto de Sueldo o Salario, Utilidades o Bono de Fin de año que le puedan corresponder al ciudadano JESUS ANTONIO GOITIA PARRA.
Por auto de fecha 20 de Noviembre de 2000, dictado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 01, se agregó a las actas del presente asunto, la Boleta de Notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2000, compareció el ciudadano JESUS ANTONIO GOITIA PARRA, asistido por el Abogado en Ejercicio JULIO CESAR BRACHO COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.485, y le otorga poder Apud-Acta al mencionado Abogado.
Riela a los folios Catorce (14) al Dieciséis (16) de la Pieza de Medidas, escrito de Contestación de la Demanda presentado en fecha Treinta (30) de Noviembre de 2000, por el Abogado en Ejercicio JULIO CESAR BRACHO COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.485, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano JESUS ANTONIO GOITIA PARRA.
Por auto de fecha Cuatro (04) de Diciembre de 2000, dictado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 01, se agregó a las actas del presente asunto, las resultas del Despacho de Comisión conferido al Juzgado de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para practicar la Notificación de la parte demandada y de la cual se evidencia la debida notificación del ciudadano JESUS ANTONIO GOITÍA PARRA.
En fecha Cinco (05) de Diciembre de 2000, compareció el Abogado en Ejercicio JULIO CESAR BRACHO COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.485, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESUS ANTONIO GOITIA PARRA, mediante la cual presenta escrito de Pruebas.
Por auto de fecha Ocho (08) de Diciembre de 2000, dictado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 01, se admitió cuanto ha lugar en derecho el escrito de pruebas presentado por la parte demandada, ordenándose evacuar las pruebas de informe requeridas.
En fecha Trece (13) de Diciembre de 2000, compareció la Abogada en Ejercicio LUZ VELANDIA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.823, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadana CIELO JOHANNA VELANDIA GUTIERREZ, mediante la cual presenta escrito de Pruebas.
Por auto de fecha Trece (13) de Diciembre de 2000, dictado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Sala de Juicio, Juez Profesional Unipersonal No. 01, se admitió cuanto ha lugar en derecho el escrito de pruebas presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandante, ordenándose evacuar las pruebas de informe requeridas.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 19 de Julio de 2010, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creando el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y como quiera que el presente asunto reposaba en los archivos llevados por el Juez Unipersonal No. 01 de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, aunado al hecho que de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, que en el mismo se encontraba en la Etapa Procesal de Transición, es por lo que se acordó conforme a las normas del régimen procesal transitorio, establecido en el artículo 681, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución a este Tribunal.
En fecha 26 de Julio de 2010 y recibido como fue el presente asunto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para su redistribución, proveniente de la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, con sede en Cabimas Juez Unipersonal No. 01, quedando asignado a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, de conformidad con la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 26 de Julio de 2010, y recibido como fue el presente asunto de la URDD de este Circuito Judicial, conforme a la Resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se le dio entrada y se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho, abocándose al conocimiento de la presente causa, en virtud de la redistribución realizada y de la competencia atribuida a este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, todo ello con la finalidad de garantizar la Tutela Judicial Efectiva de conformidad con la previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asimismo proteger los derechos y garantías en especial el principio de Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes de autos de conformidad con los artículos 78 de la Constitución Nacional y 8 de la LOPNNA.
I
PARTE MOTIVA
PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 1523, correspondiente al niño o adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre el beneficiario y el obligado, y en consecuencia la competencia de este Tribunal y el deber de manutención que le corresponde a los padres respecto de sus hijos. Este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Consta a los folios Diecisiete (17) al Veinticuatro (24) de la Pieza de Medidas del presente asunto, Planillas de Depósitos Bancarios del Banco Provincial, a la cuenta corriente No. 0108-0188-0100004538, perteneciente a la ciudadana CIELO VELANDIA GUTIERREZ, a las cuales se le concede valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la otra parte y cuya información fuera ratificada en tiempo hábil, siendo requerida por el órgano jurisdiccional, tal como consta en los folios Treinta y Seis (36) al Cuarenta y Siete (47) del presente asunto y de la cual se desprende los depósitos efectuados a dicha cuenta. ASI SE DECLARA.
• Consta a los folios Veinticinco (25) y Veintiséis (26) del presente asunto, Constancias de Estudios emitidas por la Universidad Rafael Belloso Chacín (URBE), correspondiente a los ciudadanos JOSE VICENTE y ROSSANA DE JESUS GOITIA OSORIO, a las cuales se le resta valor probatorio, por cuanto la información que contiene no fue ratificada en tiempo hábil por la autoridad respectiva, conforme a lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.
• Copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 1163, 1019 y 83, correspondiente a los ciudadanos ROSSANA DE JESUS, JESUS ANTONIO y JOSE VICENTE GOITIA OSORIO, y en virtud de tratarse de documentos públicos los aprecia este sentenciador como tales, conforme a los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre los mencionados ciudadanos y la parte demandada de este proceso, los cuales fueron alegados como cargas familiares por el obligado. Ahora bien, respecto a los referidos ciudadanos, se evidencia de actas que actualmente tienen más de Veinticinco (25) años de edad, por lo que en relación a los mismos, considera este Tribunal que no le es aplicable la extensión de la Obligación de Manutención, establecida en el literal b) del Artículo 383 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ya han alcanzado la mayoría de edad y no hay evidencias en actas de que padezcan deficiencias físicas o mentales que los incapaciten para proveer su propio sustento, a los efectos de considerárseles como carga familiar del obligado. ASI SE DECLARA.
• Comunicación emitida por la Empresa PDVSA Exploración y Producción, de fecha 28 de Diciembre de 2000, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende que la capacidad económica de la parte demandante del presente proceso, ciudadana CIELO VELANDIA GUTIERREZ. ASÍ SE DECLARA.
• Comunicación emitida por el Banco Provincial, de fecha 09 de Marzo de 2001, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende los depósitos efectuados a la cuenta corriente No. 0108-0188-0100004538, perteneciente a la ciudadana CIELO VELANDIA GUTIERREZ, y en la cual se evidencian los depósitos realizados en la misma. ASÍ SE DECLARA.
II
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:
Ahora bien, en este estado resulta preciso analizar las disposiciones legales contenidas en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño:
Artículo 76 CRBV: (…) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Artículo 8 LOPNNA Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El artículo 27 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, prevé:
“.27. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño”.
El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como obligaciones generales de la familia:
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.” (…)
El artículo 30 de la misma Ley refiere el Derecho a un nivel de vida adecuado:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. (…)
En cuanto a la sagrada institución y deber que les atañe a los progenitores con respecto a sus hijos, es preciso realizar los siguientes razonamientos: a) La obligación de manutención es irrenunciable y de forma compartida por ambos progenitores; b) De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deriva el supremo deber de manutención y éste debe brindar efectivamente y en la medida de lo posible un nivel de vida adecuado, que de conformidad con el artículo 30 de la LOPNNA se traduce en: Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, Vestido apropiado al clima y que proteja la salud, Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, igualmente se faculta y al mismo tiempo impone a quien le corresponda establecer la obligación de manutención el compromiso de resguardar a toda costa el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, que concurran como acreedores en la obligación de manutención.
En atención a lo dispuesto en el artículo 369 de la citada ley especial, este Juzgador considera que la necesidad e interés del beneficiario, se deriva del propio hecho de su edad, pues es indispensable que sus progenitores satisfagan sus necesidades, y su sano desarrollo integral, como lo contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otro lado, y en virtud de lo anteriormente considerado, se concluye que ha quedado demostrado los supuestos de carácter sobrevivientes indispensables que debe tomar en cuenta el Juez para la fijación de la Obligación de Manutención, por lo tanto, este Tribunal considera que procede la petición de Fijación de la Obligación de Manutención formulada por la ciudadana CIELO VELANDIA GUTIERREZ. De modo pues, que no habiendo señalado el demandado la forma de atender las necesidades alimentarias del adolescente (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), no puede a juicio este Tribunal considerar demostrado en actas el cumplimiento alimentario alegado, por lo que al no haber demostrado el obligado alimentario cargas suficientes para suministrar la obligación de manutención a su hijo reclamante, este sentenciador debe declarar CON LUGAR la presente demanda. ASI SE DECIDE.-
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