REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 12 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-002091
SENTENCIA INT. N° PJ0102012003270.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: LENIS MARIA PIÑA DE RESTREPO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-13839876, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: ANDREA SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 176561.
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto cuando es presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, escrito suscrito por la ciudadana LENIS MARIA PIÑA DE RESTREPO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-13839876, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada ANDREA SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 176561, solicitando se declare disuelto el vinculo matrimonial que la une al ciudadano FREDYS RESTREPO RADA, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del vigente Código Civil.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal admitió la solicitud en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012) haciendo uso del despacho saneador, por cuanto el escrito no cumple con los requisitos previstos en el artículo 456 LOPNNA, ordenando su corrección.
En fecha diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012) fue presentado escrito suscrito por la parte solicitante quien desiste del presente procedimiento.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables. El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia del escrito presentado en fecha diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012), suscrita por la ciudadana LENIS MARIA PIÑA DE RESTREPO, que desiste del presente procedimiento. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del Órgano Jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, solicitada por la ciudadana LENIS MARIA PIÑA DE RESTREPO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-13839876, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por la ciudadana LENIS MARIA PIÑA DE RESTREPO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-13839876, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil doce (2012), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento.
- Se acuerda devolver los documentos originales consignados, previa certificación de los mismos en actas.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copia certificada a la parte interesada.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los DOCE (12) días del mes de DICIEMBRE de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.
Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº PJ0102012003270.-
LA SECRETARIA
Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
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