REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 10 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO : VP21-J-2012-002147
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102012003265
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: MELISSA MARIA HUERTA QUERALES y LESTER ALEJANDRO MALAVE MERCADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 18.978.545 y 13.023.123, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas.
HIJOS: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA:
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública Primera (1ra) de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, alcanzado por los ciudadanos MELISSA MARIA HUERTA QUERALES y LESTER ALEJANDRO MALAVE MERCADO, plenamente identificados, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada, la anota en los libros respectivos ADMITIENDOLA en fecha 10/12/2012, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 y 385 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos MELISSA MARIA HUERTA QUERALES y LESTER ALEJANDRO MALAVE MERCADO, debidamente asistidos por la abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas. Convinieron en la presente Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño de autos bajo los términos siguientes:
PRIMERO: EL ciudadano LESTER ALEJANDRO MALAVE MERCADO, se compromete por concepto de obligación de manutención para su hijo a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros No. 0116-0108-150205737846, de la cual es titular la madre en el Banco Occidental de Descuento, a partir del 30/11/2012.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña del niño el progenitor se compromete a depositar en a referida cuenta bancaria la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a que se haga efectivo el pago de sus utilidades anuales, así como, el juguete correspondiente, adicionales a la pensión de manutención. En el presente año realizará el deposito antes del día 15 de diciembre.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos del niño, el padre se compromete a mantenerlo incluido en el record médico de la empresa PDVSA.
CUARTO: El padre se compromete a dotar a su hijo de una cama cuna con su colchón antes del día 31/12/2012.
QUINTO: EL padre se compromete a aportar de su bono vacacional, que estima recibir en el mes de abril de 2013, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), para vestuario de uso diario de su hijo.
SEXTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar acordaron que los días miércoles y jueves el padre podrá retirar del hogar materno al niño a las 04:00pm, y lo reintegrará a las 06:00pm. El día del padre el niño compartirá con su padre y el día de la madre con su mamá y el día del cumpleaños del niño y del padre el niño podrá compartir con el padre por espacio de algunas horas. En navidad el padre podrá compartir con su hijo por espacio de algunas horas los días 24, 25, 31 de diciembre y 01 de enero.
SEPTIMO: Las partes solicitan al Tribunal se sirva expedirles copias simples de la admisión y de la homologación del presente acuerdo.
OCTAVO: Ambas partes están conformes y convienen en los términos descritos.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B LOPNNA
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 05/12/2012, no son contrarios a los intereses de la niña y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 05/12/2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0102012003265, y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ
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