REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 10 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-002133
SENT. INT. No. PJ0102012003266
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: JHON ANTHONNY QUINTERO GONZALEZ y ANNA RAQUEL RODRIGUEZ ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-19570020 y V-20855624, domiciliados en el Municipio San Francisco y Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO CARRETTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83614.
NIÑO: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN CONFORME AL ART. 65 LOPNNA), de un (01) año de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos JHON ANTHONNY QUINTERO GONZALEZ y ANNA RAQUEL RODRIGUEZ ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-19570020 y V-20855624, domiciliados en el Municipio San Francisco y Lagunillas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de Copia Certificada del Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil correspondiente, copia simple de las cédulas de identidad y copia certificada del acta de nacimiento de los niños de autos, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: La Custodia del niño será ejercida por su progenitora ANNA RAQUEL RODRIGUEZ ACEVEDO y la Responsabilidad de Crianza y Patria Potestad será compartida por ambos progenitores. SEGUNDO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar del niño, estará bajo la responsabilidad de su madre ANNA RAQUEL RODRIGUEZ ACEVEDO de lunes a viernes y su padre JHON ANTHONNY QUINTERO GONZALEZ tendrá un régimen de convivencia familiar los días domingos a partir de las diez de la mañana (10:00am) y regresarlo a la casa de su madre a las cuatro de la tarde (04:00pm). En vacaciones como carnavales, semana santa, vacaciones escolares, épocas navideñas, ambas partes acuerdan que sea en forma alternada tal como quedo convenido en acta número 0064-2012, levantada en la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y adolescentes del Municipio Lagunillas del Estado Zulia en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012). TERCERO: El ciudadano JHON ANTHONNY QUINTERO GONZALEZ se compromete a entregar a la ciudadana ANNA RAQUEL RODRIGUEZ ACEVEDO por concepto de obligación de manutención para su hijo la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, los cuales serán aumentados de acuerdo al aumento del salario del progenitor que serán depositados en la cuenta de ahorros N° 0116-0139-17-0203392680 a nombre de la ciudadana ANNA RAQUEL RODRIGUEZ ACEVEDO. El ciudadano JHON ANTHONNY QUINTERO GONZALEZ se compromete a entregar a la ciudadana ANNA RAQUEL RODRIGUEZ ACEVEDO en época de navidad la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo) además se compromete a otorgarle servicios médicos, hospitalización y medicinas en general y será informado de alguna emergencia médica que requiera el niño y todo lo relacionado a útiles escolares, educación, uniformes escolares entre otros. CUARTO: Durante la vigencia del matrimonio manifiestan no haber adquirido bienes, quedando entendido que a partir de la firma de la presente separación los bienes que se adquieran son de cada uno de los cónyuges adquirientes, considerándose bienes propios y asimismo manifiestan que podrán escoger el domicilio que mejor les convenga.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil doce (2012). En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos JHON ANTHONNY QUINTERO GONZALEZ y ANNA RAQUEL RODRIGUEZ ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-19570020 y V-20855624, domiciliados en el Municipio San Francisco y Lagunillas del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 177 y 511 de la LOPNNA, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdiccón Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: JHON ANTHONNY QUINTERO GONZALEZ y ANNA RAQUEL RODRIGUEZ ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-19570020 y V-20855624, domiciliados en el Municipio San Francisco y Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
PRIMERO: Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes que ante este Despacho solicitaron los ciudadanos: JHON ANTHONNY QUINTERO GONZALEZ y ANNA RAQUEL RODRIGUEZ ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-19570020 y V-20855624, domiciliados en el Municipio San Francisco y Lagunillas del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se establece que la Custodia del niño corresponderá a la progenitora, ciudadana ANNA RAQUEL RODRIGUEZ ACEVEDO y la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será ejercida en forma compartida.
TERCERO: Se establece en cuanto a la Obligación de Manutención que el ciudadano JHON ANTHONNY QUINTERO GONZALEZ entregará a la ciudadana ANNA RAQUEL RODRIGUEZ ACEVEDO por concepto de obligación de manutención para su hijo la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, los cuales serán aumentados de acuerdo al aumento del salario del progenitor que serán depositados en la cuenta de ahorros N° 0116-0139-17-0203392680 a nombre de la ciudadana ANNA RAQUEL RODRIGUEZ ACEVEDO. El ciudadano JHON ANTHONNY QUINTERO GONZALEZ se compromete a entregar a la ciudadana ANNA RAQUEL RODRIGUEZ ACEVEDO en época de navidad la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,oo) además se compromete a otorgarle servicios médicos, hospitalización y medicinas en general y será informado de alguna emergencia médica que requiera el niño y todo lo relacionado a útiles escolares, educación, uniformes escolares entre otros.
CUARTO: Se establece en cuanto al régimen de convivencia familiar que estará bajo la responsabilidad de su madre ANNA RAQUEL RODRIGUEZ ACEVEDO de lunes a viernes y su padre JHON ANTHONNY QUINTERO GONZALEZ tendrá un régimen de convivencia familiar los días domingos a partir de las diez de la mañana (10:00am) y regresarlo a la casa de su madre a las cuatro de la tarde (04:00pm). En vacaciones como carnavales, semana santa, vacaciones escolares, épocas navideñas, ambas partes acuerdan que sea en forma alternada tal como quedo convenido en acta número 0064-2012, levantada en la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y adolescentes del Municipio Lagunillas del Estado Zulia en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012).
QUINTO: Se establece que no existen bienes que liquidar, quedando entendido que a partir de la firma de la presente separación los bienes que se adquieran son de cada uno de los cónyuges adquirientes, considerándose bienes propios y asimismo manifiestan que podrán escoger el domicilio que mejor les convenga.
Este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación HOMOLOGA los acuerdos enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente procedimiento y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los DIEZ (10) días del mes de DICIEMBRE de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.


Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

LA SECRETARIA


ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0102012003266 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA


ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA