REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
Cabimas, 10 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO : VI21-V-2010-000081
Sentencia Nº. PJ0102012003268.
Causa principal: DIVORCIO ORDINARIO
Parte demandante: ELIECER DANIEL OQUENDO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.682.250, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. YARELYS DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.110.
Parte demandada: EVI RUTH CHIRINOS PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.065.497, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA

Consta en autos Juicio de DIVORCIO, incoado por el ciudadano ELIECER DANIEL OQUENDO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.682.250, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio YARELYS DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.110, contra la ciudadana EVI RUTH CHIRINOS PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.065.497, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
.En fecha 15 de marzo de 2012, se admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Consta en actas la certificación de la Boleta de Notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada, consignada por el Alguacil de este Juzgado.
En fecha 03 de diciembre de 2012, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, el ciudadano ELIECER DANIEL OQUENDO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.682.250, asistido por la abogada en ejercicio MICHEL NAKFOUR, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 169.852, y consigna diligencia mediante el cual DESISTE del presente proceso de Jurisdicción contenciosa, contenido en el asunto signado con el No. VI21-V-2010-000081.

PARTE MOTIVA

Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”

Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Se evidencia de la diligencia que antecede de fecha 03/12/2012, mediante la cual la parte demandante, desiste del procedimiento de la demanda de Divorcio Ordinario intentada. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de la partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de la parte actora dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO, intentada por el ciudadano ELIECER DANIEL OQUENDO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.682.250, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia., contra la ciudadana EVI RUTH CHIRINOS PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.065.497, suficientemente identificada en autos.-
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, mediante diligencia presentada por el ciudadano ELIECER DANIEL OQUENDO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.682.250, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos por la abogados en ejercicio YARELYS DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.110, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente juicio de Divorcio.
- No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA


ABG. ZULAY LOPEZ

En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº. PJ0102012003268.
LA SECRETARIA