REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción 07 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-002293
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la Solicitud de Homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar suscrito en la Fiscalia Octava del Ministerio Publico de este Estado, por los ciudadanos YORVIN YULWRAINER MORENO GARCÍA y GABRIELA ELENA RODRÍGUEZ DE MORENO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.400.839 y V-18.401.367 respectivamente, en beneficio de su hijo (OMITIDO CONFORME A LA LEY), los cuales en acta de fecha 29/11/2012, quedo establecido de la siguiente manera: ”Régimen de Convivencia Familiar: Primero: Debido a que el padre detenta la custodia de su hijo, la madre compartirá con el, fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio y lo retornara el lunes en el colegio, así mismo compartirá con el durante la semana los días lunes, miércoles y viernes en el horario comprendido desde las 04:00 p.m. hasta las 05:00 p.m., quien lo retirara del colegio y lo retornara en el negocio del padre. Segundo: En vacaciones escolares las dividirán en dos periodos de un mes para cada padre, en periodos decembrinos establecieron que el 24 con el padre y el 31 con la madre, alternando cada año, el día del padre, la madre, cumpleaños compartirán con quien corresponda, el cumpleaños del niño ambos padres compartirán con el.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, la cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolos como asuntos pasados en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Eudy Maria Díaz Díaz
La Secretaria,
Marli Luna Luna
EDD/MLL/Mili.-
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