REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción 07 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-002277
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la Solicitud de Homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar suscrito en la Defensoria de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Tubores de este Estado, por los ciudadanos Wilfredo Enrique Marcano Mata y Yucelis Josefina González García, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.300.204 y V-20.324.283 respectivamente, en beneficio de su hijo (OMITIDO CONFORME A LA LEY), los cuales en acta de fecha 05/11/2012, quedaron establecidas de la siguiente manera:”Régimen de Convivencia Familiar: El padre llevara el niño el día viernes a las 07:00 p.m. y regresara a buscarlo el domingo a las 07:00 p.m., vacaciones navideñas pasara el 24 y 25 de diciembre con el padre, 31 de diciembre y 01 de enero con la madre, igualmente las vacaciones escolares serán compartidas medio mes con el padre y medio mes con la madre. Así mismo se compartirá vacaciones de carnavales y vacaciones Semana Santa.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, la cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolos como asuntos pasados en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Eudy Maria Díaz Díaz

La Secretaria,

Marli Luna Luna


EDD/MLL/Mili.-