REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción 20 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-002368

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana Angélica Pérez Herrera, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.072.261 actuando en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, especializada en la Protección del Niño y del Adolescente, con ocasión al convenio suscrito en la fecha de 03 de Septiembre de 2012, por los ciudadanos MAURY JOSEFINA MARCANO HERNÁNDEZ y JAIME ANTONIO MARÍN GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-16.035.753 y V-11.146.668 respectivamente, en beneficio de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY), quedando fijado de la siguiente manera: “ Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá compartir con su hija, desde el día domingo a partir de las 09:00 a.m. cuando la retirara del hogar materno, con pernocta hasta el día lunes cuando la llevara a la escuela, el día miércoles la retirara del colegio y la regresara a las 07:00 p.m. El día del padre y de la madre con quien corresponda, el día del niño y su cumpleaños, con ambos padre en el horario mas conveniente, vacaciones escolares, navideños, de semana santa y de carnavales, compartidas con ambos padres, los cuales, se comprometen a mejorar sus relaciones interpersonales a los fines de garantizar el interés superior de su hija…” En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Eudy Diaz Diaz

La Secretaria,

Abg. Marli B. Luna


EDD/mnu