REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-002397

Por recibido el presente asunto. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos NAYBEL DEL VALLE PENOTH MARIN y GREGORIO JOSÉ ZABALA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 16.545.878 y 17.747.326 respectivamente, en beneficio de su hija, (OMITIDO CONFORME A LA LEY), el cual quedo establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar “…Primero: La niña quedará bajo el cuidado y responsabilidad de la madre y el pare se compromete a visitarla, un día intermedio en la semana por las tardes cuando el padre salga de su trabajo, siempre que no interrumpa sus siestas, ni labores escolares, ni el padre se encuentre en su estado de ebriedad, también podrá llevarla de paseo o a casa de los abuelos paternos previa participación a la madre de la niña y así lo aceptan ambas partes. De conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para los Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Tanto el padre como la madre de la niña se comprometen a responsabilizarse de ella mientras esté bajo su responsabilidad y protección…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270 ejusdem, que establecen: Artículo 245: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado. Líbrese oficio.
La Jueza

Eudy María Díaz Díaz

La Secretaria,

Abg. Marli Luna Luna

EMDD/mll/frmb