REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción 12 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-002309
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la Solicitud de Homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y de Régimen de Convivencia Familiar suscritos en la Defensoría de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Díaz de este Estado, por los ciudadanos WILLIAM JOSÉ GUZMÁN MARTÍNEZ y BELKYS MARIBY SEGURA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.301.003 y V-9.277.726 respectivamente, en beneficio de su hijos (OMITIDO CONFORME A LA LEY) y (OMITIDO CONFORME A LA LEY), los cuales en actas de fecha 09/04/2012, quedaron establecidas de la siguiente manera: “Obligación de Manutención: Los padres voluntariamente acordaron fijar la Obligación de Manutención por la cantidad de Dos Mil Doscientos Bolívares (Bs. 2.200,00) mensuales, a razón de Mil Doscientos (Bs.1.200,00) en Cesta Tickets y Mil (Bs.1.000,00) depositados en una cuenta de ahorro. También se acordó que el padre cubrirá el 100% en gastos médicos; el 100% por concepto de Bono Escolar y el 100% de Bono Navideño, comprendido por ropas y regalos”. ”Régimen de Convivencia Familiar: El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio, siempre y cuando no se interfiera con las horas de descanso, estudio y alimentación de los niños. El padre se encargara del cuidado de sus hijos durante el tiempo que estarán bajo su cargo protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente con sus hijos deberá notificarle a la madre. Así mismo en caso de que el padre no pueda por alguna causa no imputable a su voluntad realizar la visita a sus hijos en los momentos acordados anteriormente, le avisara a la madre con una semana de antelación. El padre deberá evita cualquier tipo de enfrentamiento delante de sus hijos a fin de resguardar su integridad psíquica.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, la cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolos como asuntos pasados en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Eudy Maria Díaz Díaz
La Secretaria,
Marli Luna Luna
EDD/MLL/Mili.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción 12 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-002309
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la Solicitud de Homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y de Régimen de Convivencia Familiar suscritos en la Defensoría de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Díaz de este Estado, por los ciudadanos WILLIAM JOSÉ GUZMÁN MARTÍNEZ y BELKYS MARIBY SEGURA, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.301.003 y V-9.277.726 respectivamente, en beneficio de su hijos (OMITIDO CONFORME A LA LEY) y (OMITIDO CONFORME A LA LEY), los cuales en actas de fecha 09/04/2012, quedaron establecidas de la siguiente manera: “Obligación de Manutención: Los padres voluntariamente acordaron fijar la Obligación de Manutención por la cantidad de Dos Mil Doscientos Bolívares (Bs. 2.200,00) mensuales, a razón de Mil Doscientos (Bs.1.200,00) en Cesta Tickets y Mil (Bs.1.000,00) depositados en una cuenta de ahorro. También se acordó que el padre cubrirá el 100% en gastos médicos; el 100% por concepto de Bono Escolar y el 100% de Bono Navideño, comprendido por ropas y regalos”. ”Régimen de Convivencia Familiar: El padre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio, siempre y cuando no se interfiera con las horas de descanso, estudio y alimentación de los niños. El padre se encargara del cuidado de sus hijos durante el tiempo que estarán bajo su cargo protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente con sus hijos deberá notificarle a la madre. Así mismo en caso de que el padre no pueda por alguna causa no imputable a su voluntad realizar la visita a sus hijos en los momentos acordados anteriormente, le avisara a la madre con una semana de antelación. El padre deberá evita cualquier tipo de enfrentamiento delante de sus hijos a fin de resguardar su integridad psíquica.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, la cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolos como asuntos pasados en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Eudy Maria Díaz Díaz
La Secretaria,
Marli Luna Luna
EDD/MLL/Mili.-
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