REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 05 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-002229

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana Delia González, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.307.382, actuando en su carácter de Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos Karla Carolina Subero y Yorkin Urbaez, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-17.898.621 y V-13.668.930 respectivamente, en beneficio de los niños OMITIDO CONFORME A LA LEY, quedando fijado de la siguiente manera: “Obligación de Manutención: El padre se compromete a pasarle a sus hijos la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (400,00 Bs.) Semanales, Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1600,00 Bs.) Mensuales, pasarle un Bono Especial de Navidad y fin de año de 1500,00 BF., los Gastos Médicos por motivo de enfermedad compartido en un 50%, el Bono Escolar comienzo de las Actividades Escolares compartido en un 50%…” “Régimen de Convivencia Familiar: Fines de semana intercalados, vacaciones compartidas, fines de semana desde el día viernes a las 05:00 p.m. hasta el día domingo a las 05:00 p.m. con el padre cuando le corresponda igual con la madre…”En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Luisana Marcano Vásquez

La Secretaria,

Abg. Joana Rodrigues López