REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-001837

Partes: MARIA CRISTINA RAMELLA ORTA y GIORGIOS GERANIOT REYNA.
Abogado Asistente: Ali Romero Farías, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 104.963.

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 19/10/2012 por los ciudadanos MARIA CRISTINA RAMELLA ORTA y GIORGIOS GERANIOT REYNA, venezolana la primera y Peruano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.690.198 y E-80.337.736 respectivamente, asistidos del abogado en ejercicio Ali Romero Farías, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 104.963, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 12 de mayo de 2005, ante la Prefectura Civil de la Parroquia Aguirre del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, y que se encuentran separados desde hace mas de 5 años, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon una (1) hija de nombre OMITIDO de 5 años de edad.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:

Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:

Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)


De la Obligación de Manutención:

Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:

Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hija, tiene en cuenta lo acordado por sus padres al momento de la introducción de la solicitud en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la referida niña, será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención el padre se compromete a suministrar la cantidad mensual de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales, que entregará la madre directamente en dinero efectivo o en cuenta de bancaria, así como sufragará los gastos correspondientes por útiles escolares y uniformes, así como contribuir con QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) para cancelar la mensualidad e inscripción de colegio, lo cuales realizará el padre a través de transferencia electrónica en la cuenta corriente de la madre en el Banco Provincial N° 0108-0993-26-0100000393. Correspondiéndole a la madre la mitad de dichos gastos. En diciembre de cada año los gastos eventuales por vestimenta así como los juguetes serán sufragados en partes iguales por ambos padres. Igualmente el padre se compromete a adquirir y cancelar un seguro medico contra todo riesgo en beneficio de la niña, así como cancelará la mitad de los gastos médicos.
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar. El padre podrá buscar a su hija en su residencia cada quince (15) días, durante el fin de semana correspondiente, es decir, el domingo, buscándola en la mañana y dejándola en horas de la tarde en su lugar de residencia. Durante las vacaciones escolares o decembrinas el padre podrá viajar con la niña por un periodo no mayor a 15 días anualmente, los otros días vacacionales los pasara con la madre. En caso de viaje al interior o al exterior se requerirá la autorización correspondiente, la cual otorgará la madre en la oportunidad.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos MARIA CRISTINA RAMELLA ORTA y GIORGIOS GERANIOT REYNA, venezolana la primera y Peruano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.690.198 y E-80.337.736 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 12 de mayo de 2005, ante la Prefectura Civil de la Parroquia Aguirre del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta. Así se Decide.


DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos MARIA CRISTINA RAMELLA ORTA y GIORGIOS GERANIOT REYNA, venezolana la primera y Peruano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.690.198 y E-80.337.736 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 12 de mayo de 2005, ante la Prefectura Civil de la Parroquia Aguirre del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

Las partes señalaron la no existencia de bienes que repartir.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza


Abg. Luisana Marcano V

La Secretaria,

Abg. Joana Rodríguez López
En la misma fecha, siendo las 11:43 de la mañana se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. Joana Rodríguez López