REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, doce de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-001676
En el día de hoy, 12 de diciembre de 2012, siendo las nueve de la mañana, oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud presentada por los ciudadanos ROLANDO ANTONIO OXFORD ROSALES y KARLA DEL VALLE ZAMBRANO OJEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V- 14.358.654 y V-15.422.349 respectivamente, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar se decrete la Separación de Cuerpos y Bienes. Anunciado dicho a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil, se verificó la comparecencia de los referidos ciudadanos, asistidos de la profesional del Derecho, Emmanuel Albornoz Miliani, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 44.645, se constituyen en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Jueza Luisana Marcano Vásquez, el Secretario, los mencionados ciudadanos, con la debida asistencia jurídica. A tal efecto, luego de la intervención de los solicitantes, de la revisión de los recaudos que acompañan la presente solicitud, observa esta Instancia que en el auto de admisión se ordenó la subsanación de la solicitud, lo cual no consta a la presente fecha. En tal virtud, los solicitantes, con la debida asistencia jurídica, exponen: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza, debemos decir que la ejerceremos ambos padres de manera conjunta. Es todo. En tal virtud, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, instó a los cónyuges a la reconciliación, haciéndoles las reflexiones conducentes, y no habiendo logrado la misma, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley PRIMERO: Se DECRETA formalmente la SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, de los ciudadanos ROLANDO ANTONIO OXFORD ROSALES y KARLA DEL VALLE ZAMBRANO OJEDA, antes identificados, en los mismos términos y condiciones expuestas por los referidos cónyuges en su solicitud, de conformidad con los Artículos 189 y 190 del Código Civil, en atención a las disposiciones antes expuestas y a la manifestación de las partes. SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña omitido será ejercida de manera conjunta por sus padres, y la Custodia será ejercida por la madre. TERCERO: La obligación de Manutención queda establecida en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500.00), así como también cancelará la suma de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,00) en el mes de Julio y la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) en el mes de diciembre por concepto de BONO ESCOLAR y BONO NAVIDEÑO, respectivamente, que serán depositados en el cuenta corriente a nombre de la madre de la niña en el Banco de Venezuela, N° 01020667720000011992 los primeros cinco días de cada mes, así como se compromete el padre a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen intespectivamente, que no se pueden prever y que no estén en el presupuesto mensual, es decir que no sean ordinarios sino ocasionales, de enfermedad, problemas de salud, médicos u hospitalarios de la niña y en general todos aquellos gastos que se generen o relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura ya asistencia medica, medicinas, recreación y deportes requeridos para la manutención de su hija. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar establecido para el padre y la niña, queda conforme a lo manifestado por las partes en su solicitud, de manera amplia, pudiendo visitar a su hija cuando así lo desee y no perturbe sus horas de sueño, estudio, deporte o descanso y las vacaciones serán alternadas entre ambos padres, es decir, si tiene dos meses de vacaciones escolares, pasará un mes con la madre y otro con el padre, una semana santa y los carnavales con uno y otro con el otro progenitor, en diciembre pasará el 24 y 31 un rato con el padre pero pernoctará con la madre siempre serán equitativas entre ambos padres de mutuo acuerdo. QUINTO: En cuanto a la Comunidad de Gananciales, queda extinguida la misma; Expídase por Secretaría sendas copias certificadas de la solicitud, del auto de admisión de fecha 03.10.2012, del presente decreto y entréguese a los interesados. Se deja constancia de que en el presente acto estuvo presente la niña ALESSANDRA VICTORIA quien ejerció su derecho a opinar y ser oída con forme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza,
Dra. Luisana Marcano Vásquez.
La Secretaria
Los Comparecientes y
su abogado asistente,
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