REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, catorce de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: OH03-S-2007-000545
PROCEDENCIA: CONSEJO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO PENINSULA DE MACANAO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
SOLICITANTES: MARIA NARVAEZ DE QUIJADA Y PALMINIO QUIJADA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-5.473.440 y V-5.183.075 respectivamente.
PROGENITOR: CARLOS ENRIQUE ROSAS, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.541.699.
ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA, de quince (15) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 14 de Mayo de 2007, el Extinto Tribunal de Protección, Sala Única de Juicio N° 01, dio por recibido la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, presentada por el Consejo de Protección del Municipio Península de Macanao, mediante escrito en el cual se dejo que por ante el referido consejo, cursaba denuncia de fecha 03-04-2007 formulada por la ciudadana MARIA NARVAEZ DE QUIJADA, quien compareció conjuntamente con su esposo ciudadano PALMINIO QUIJADA GONZALEZ, y manifestaron tener bajo su cuidado y protección a su nieta, la adolescente de autos, desde que la misma contaba con 05 años de edad, ya que la madre biológica, ciudadana MARIELA JOSE QUIJADA DE ROSAS, falleció en fecha 22-02-2002, victima de una insuficiencia cardiaca congestiva. Asimismo se dejo constancia que la niña vivió con la madre en el hogar de los abuelos maternos, quedando bajo la responsabilidad de los mismos luego del fallecimiento de la progenitora. De igual manera se dejo constancia que en esa misma fecha (03-04-2007), compareció el padre biológico de la adolescente de autos, ciudadano CARLOS ENRIQUE ROSAS HERNANDEZ, quien manifestó que su hija siempre ha vivido con los abuelos maternos y estaba consciente que son ellos quienes se han encargado de cuidarla, mantener y velar por su buen desarrollo integral. En virtud de lo expuesto por las partes, el Consejo de Protección en fecha 09-04-2007 dicto Medida de Protección de Abrigo en familia extendida, a favor de la adolescente de autos, para ser ejecutada en el hogar de los abuelos maternos.
Consta que en fecha 18 de Mayo de 2007, se dicto auto mediante el cual se admitió el presente asunto y se ordeno la notificación de los ciudadanos MARIA NARVAEZ DE QUIJADA, PALMINIO QUIJADA GONZALEZ y CARLOS ENRIQUE ROSAS HERNANDEZ, así como la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de Junio de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dicto auto mediante el cual se Aboco al conocimiento de la presente causa. Vencido el lapso de abocamiento, en fecha 09 de Junio de 2011, se acordó la notificación de la ciudadana MARIA NARVAEZ DE QUIJADA. En fecha 12 de Julio de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de la referida ciudadana se efectuó en los términos establecidos en la misma.
En fecha 04 de Agosto de 2011, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la solicitante, debidamente acompañada de la adolescente de autos, a quien se le garantizo su derecho a opinar y ser oída de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constaban en autos y a fin de determinar las condiciones de la adolescente de autos, se ordeno librar oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, a objeto de solicitar la elaboración del informe psicosocial a los integrantes del grupo familiar de la adolescente de autos; en consecuencia se acordó la prolongación de la fase de sustanciación, hasta tanto constara en autos el informe requerido. Dicha prolongación tuvo lugar en fecha 06 de Diciembre de 2011, oportunidad en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la solicitante. Fue incorporado a los elementos probatorios, el informe consignado por el Equipo Multidisciplinario y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por finalizada la fase de sustanciación del presente asunto y se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que se realizara la debida itineración del asunto al Tribunal mencionado.
En fecha 15 de diciembre de 2011, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causa y fijo el día 06 de marzo de 2012 oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio, fecha que se encontraba de reposo pre y postnatal la Jueza de Juicio, abocándose la Jueza Suplente designada por la Comisión Judicial en el mes de marzo de 2012, no obstante y en virtud de la reincorporación de la Jueza de Juicio al Tribunal en fecha 10 de septiembre de 2012, se procedió a reprogramar las audiencias fijadas en la agenda del Tribunal, reprogramando la audiencia de juicio de esta causa para el día 03 de diciembre de 2012, la cual se celebró conforme los parámetros legales, se dejó constancia de la comparecencia de la parte solicitante, así como de la adolescente, a quien se le garantizó su derecho a opinar y ser oída, dictándose el dispositivo del fallo.-
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR EL CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO PENINSULA DE MACANAO:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copias simples del Expediente Administrativo que origino el presente asunto, emanado del Consejo de Protección del Municipio Península de Macanao, del cual se valoran las siguientes actuaciones:
1.1) Acta de Nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por el Registro Civil del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 210, folio 105 del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1997, en la cual se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 07-08-1997 y que es hija de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ROSAS HERNANDEZ y MARIANELA JOSE QUIJADA DE ROSAS (fallecida). (Folio 12). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.2) Acta de Defunción correspondiente a la ciudadana MARIANELA JOSE QUIJADA DE ROSAS, suscrita por el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 180, folio 180 del Libro de Registro Civil de Defunciones correspondientes al año 2002, en la cual se evidencia que la referida ciudadana falleció en fecha 22-02-2003 a consecuencia de una Insuficiencia Cardiaca Gongestiva – Tetra Logia de Fallo ClaseFacial IV, quien era hija de los ciudadanos PALMINIO QUIJADA GONZALEZ y MARIA NARVAEZ DE QUIJADA, dejando una hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA. (Folio 10). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ilustrando esta juzgadora que de la referida acta se desprende que los ciudadanos son los abuelos paternos de la adolescente de autos.
1.3) Medida de Protección de Abrigo, dictada en fecha 09-04-2007 por el referido Consejo de Protección, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para ser ejecutada en el hogar de los ciudadanos MARIA NARVAEZ DE QUIJADA, PALMINIO QUIJADA GONZALEZ. (Folios 074). A dicha Medida de Protección se le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende goza de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fueron tachados ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS PERICIALES:
1) Informe Parcial Psicosocial suscrito en fecha 31-10-2011 por las Licenciadas Elizabeth Núñez Y Luisa Carrión, Psicóloga Suplente y Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección; dicho informe fue practicado a los ciudadanos MARIA NARVAEZ DE QUIJADA y PALMINIO QUIJADA GONZALEZ, y a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias: “El Sr. Palminio José Quijada González cuenta con metas y aspiraciones claras para asumir las responsabilidades de su familia, acordes a sus recursos cognitivos y personales. No presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer adecuadamente con su rol de guardador. La Sra. María Narváez de Quijada es una persona con aspiraciones acordes a sus recursos cognitivos y personales, comprometida y organizada no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer adecuadamente con su rol de guardadora. La joven IDENTIDAD OMITIDA una adolescente sociable, convencional, preocupada por su apariencia, con algunos sentimientos de inseguridad. Su capacidad de análisis es adecuada para su edad, no maneja los conceptos de aspiraciones y planes de vida, se siente protegida por sus Guardadores. Para el momento de la evaluación no se evidencian alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental. La familia Quijada Narváez posterior a las entrevistas y evaluaciones efectuadas, presenta características de funcionalidad dado que la relación entre los adultos es armónica, estable, de mutuo crecimiento y apoyo, el manejo del poder entre ellos está equilibrado, las normas y hábitos del hogar se encuentran estructurados y pueden ser calificadas como adecuadas y efectivas para promover un adecuado crecimiento en IDENTIDAD OMITIDA. Ambos guardadores han logrado consolidar un adecuado vínculo afectivo con la adolescente y se observó preocupación y atención de su parte en todo lo relativo a la salud y estimulación adecuada de la misma. Por todo lo antes expuesto, se sugiere orientación psicológica para la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a fin de ayudarla a concretar sus proyectos de vida futura a nivel educativo.”. (Folios 62 al 70). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “
“Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)”(Negrillas del tribunal)
En este mismo orden de ideas consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. (Negrillas del tribunal)
Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.
Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
Parágrafo Tercero. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes, privados o privadas temporal o permanentemente de su familia de origen.
De los artículos que preceden se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denomina familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA. Asimismo, la definición de familia de origen se encuentra en la ley especial. Para el análisis de estas dos figuras jurídicas, se hace necesario conocer las definiciones que establece la LOPNNA, a saber:
“Artículo 345.-Familia de origen.
Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.
“Artículo 394. Concepto:
Se entiende por familia sustituta aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza
La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.“
Asimismo el artículo 396 de la LOPNNA establece el objeto de la Colocación Familiar, es tan sentido señala: “La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. (…)”.(negrillas del tribunal)
Para mayor abundancia, la Dra. Haydee Barrios, catedrática y ponente en las últimas jornadas y congresos celebrados sobre derecho de la niñez y adolescencia y la reforma de la LOPNA, en el artículo denominado Patria Potestad, Obligación de Manutención y Colocación Familiar y en Entidad de Atención, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del 10 de diciembre de 2007 del libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes UCAB, pagina 233, señala que; la nueva reinterpretación que debe dársele al artículo 394 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en relación a la expresión “familia de origen”, entendiéndose esta, tanto a la nuclear como a la ampliada, la cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución (Art. 75). Afirma dicha autora, que sólo en aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen-nuclear o ampliada-, es cuando se considerará procedente conceder su colocación familiar o en entidad de atención a terceras personas.
El presente asunto, procede del Consejo de Protección de niños, niñas y adolescentes del Municipio Península de Macanao, organismo que aperturó procedimiento administrativo a favor de la adolescente de autos, en tal sentido consta que los ciudadanos, MARIA NARVAEZ DE QUIJADA Y PALMINIO QUIJADA GONZÁLEZ, son los abuelos maternos de la adolescente y se han encargado de la crianza de su nieta, por cuanto su hija falleció en el año 2003, es decir cuando la hoy adolescente contaba con 5 años de edad. En este sentido, en la oportunidad de la audiencia de juicio, compareció la abuela materna, quien ratifico los hechos y su intención de continuar garantizando a su nieta su protección y cuidado, asimismo manifestó que su nieta no siente inquietud por la ausencia de su padre cuando este se encuentra en Tierra Firme, ya que pasa temporadas en alta mar porque es pescador, declaración de parte que se valora conforme lo consagra el artículo 479 de la LOPNNA.
En cuanto a las pruebas aportadas, es de fundamental importancia, el informe integral elaborado por el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, mediante el cual se evalúo psico-socialmente a los ciudadanos MARIA NARVAEZ DE QUIJADA y PALMINIO QUIJADA GONZALEZ, desprendiéndose del mismo, que la abuela materna ha sido garante de la protección de los derechos de su nieta, en los aspectos educativos, afectivos y de salud.
Ahora bien, es preciso reflexionar sobre la institución familiar que se esta solicitando, la cual tiene legalmente una serie de cargas a cumplir y consecuencias ante el incumplimiento. Algunas de las cargas de esta Institución son; la inscripción por parte de la persona a quien se le otorga la colocación en un PROGRAMA DE COLOCACIÓN FAMILIAR, la ELABORACIÓN DE INFORMES BIO-PSICO-SOCIAL CADA TRES MESES y EL SEGUIMIENTO POR PARTE DEL TRIBUNAL CADA SEIS MESES. Estas cargas, están ajustadas a criterio de quien suscribe y conforme la ley especial y doctrina señalada con anterioridad, en los supuestos en los que el niño, niña o adolescente este separado de su familia de origen y el Tribunal de Protección le tiene que garantizar ser criado o criada en una familia sustituta, no obstante, el caso de nos ocupa, los ciudadanos, MARIA NARVAEZ DE QUIJADA Y PALMINIO QUIJADA GONZÁLEZ, son PARTE DE LA FAMILIA DE ORIGEN DE LA ADOLESECENTE, por tener lazos en segundo grado de consaguinidad con esta (abuelos maternos), conforme se desprende de la acta de defunción de la ciudadana MARIANELA JOSE QUIJADA DE ROSAS, en consecuencia la presente COLOCACIÓN FAMILIAR no debe prosperar, y no es justo imponer a los abuelos, cargas previstas en la ley, que solo deben ser impuestas a terceros que no sean parte de la familia de origen, lo cual esta acorde con la letra de la constitución, no obstante esta circunstancia debe ser temporal, por cuanto son los padres los llamados por ley de ejercer la PATRIA POTESTAD Y RESPOSABILIDAD DE CRIANZA de sus hijos.
Por todo lo expuesto, esta Juzgadora le tiene que garantizar el derecho constitucional a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de vivir, ser criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen ampliada, en el caso concreto en el hogar de la abuela materna, en consecuencia se acuerda la INTEGRACIÓN y PERMANENCIA de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de quince (15) años de edad en el hogar de sus abuelos maternos, quienes deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, así como representarla ante la instituciones educativas y de salud, instándose a su progenitor a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija. Y como consecuencia de ello se levanta la medida provisoria de Colocación Familiar dictada en fecha 11 de Junio de 2007, dictada por el Extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala Única de Juicio, Juez Unipersonal N° 01 de esta Circunscripción Judicial.
En observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, por un período máximo de un año, a partir de la publicación de la sentencia en extenso, en dicho plazo se debe realizar por lo menos dos informes de seguimiento al hogar constituido por los ciudadanos, MARIA NARVAEZ DE QUIJADA y PALMINIO QUIJADA GONZÁLEZ Y un informe psico-social al progenitor de la adolescente, CARLOS ENRIQUE ROSAS, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.541.699. En este orden de ideas, se acuerda que las referidas expertas hagan hincapié con el progenitor en canalizar la obtención de herramientas para el ejercicio del rol parental, así como fortalecer las relaciones parentales, para ello se les da las más amplias facultades a los fines de fijar entrevistas darles algunas herramientas en el ejercicio de la paternidad y referir a otros expertos en caso de ser necesario.
IV.- DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR incoada por el Consejo de Protección del Municipio Península de Macanao del estado Nueva Esparta, en virtud que los ciudadanos, MARIA NARVAEZ DE QUIJADA Y PALMINIO QUIJADA GONZÁLEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros:° V-5.473.440 y V-5.183.075, respectivamente, son parte integrante de la familia de origen extensa en segundo grado de consanguinidad, en consecuencia se acuerda la INTEGRACIÓN y PERMANENCIA de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de quince (15) años de edad en el hogar de sus abuelos maternos, quienes deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, así como representarla ante la instituciones educativas y de salud. Igualmente se autoriza a los referidos ciudadanos a viajar dentro del Territorio Nacional con su nieta.
SEGUNDO: En observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, por un período máximo de un año, a partir de la publicación de la sentencia en extenso, en dicho plazo se debe realizar por lo menos dos informes de seguimiento al hogar constituido por los ciudadanos, MARIA NARVAEZ QUIJADA y PALMINIO QUIJADA GONZÁLEZ Y un informe psico-social al progenitor de la adolescente, CARLOS ENRIQUE ROSAS, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.541.699. En este orden de ideas, se acuerda que las referidas expertas hagan hincapié con el progenitor en canalizar la obtención de herramientas para el ejercicio del rol parental, así como fortalecer las relaciones parentales, para ello se les da las más amplias facultades a los fines de fijar entrevistas darles algunas herramientas en el ejercicio de la paternidad y referir a otros expertos en caso de ser necesario.
TERCERO: Se INSTA al ciudadano CARLOS ENRIQUE ROSAS, debidamente identificado en el presente fallo a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija.
CUARTO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la medida provisoria de Colocación Familiar dictada en fecha 11 DE Junio de 2007, dictada por el Extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala Única de Juicio, Juez Unipersonal N° 01 de esta Circunscripción Judicial.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Katty Solórzano
En la misma fecha, a las 12:30 m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Katty Solórzano
Exp: OH03-S-2007-000545 Sentencia: 105/2012
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