REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, trece de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-002266
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, presentados por la ciudadana, Diana Espinosa, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.417.201, actuando en su carácter de Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: José Jesús Gómez y Greximark Emperatriz Quijada, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-20.905.288 y V-23.589.940 respectivamente, favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), quedando fijados de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…El padre cancelara por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de trescientos bolívares (Bs.300,00) quincenales, para un total de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) mensuales, el dinero será depositado en una entidad bancaria, los gastos por concepto de Bono Escolar el padre cubrirá los gastos de útiles escolares de su hija y la madre se compromete a comprar los uniformes escolares de su hija, Bono de Navidad: el padre comprará los estrenos del 24 y 25 de diciembre y la mitad del costo de un regalo de navidad de su hija y el madre cubrirá los gastos de los estrenos navideños del 31 de diciembre y 01 de enero y la mitad del costo de un regalo de navidad de su hija, examen de laboratorio , medicamentos, y otros: los gastos serán compartidos…”. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: “…Régimen de Convivencia abierto, el padre compartirá con su hija un día a la semana dormirá con ella y la regresará el día siguiente siempre y cuando la madre lo autorice…”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
La Secretaria
Fanny Luz Márquez
Abg. Merlyn Prieto Velásquez
CMV/Arjr1
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