REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

La Asunción, doce de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: OH03-S-2007-000120
SOLICITANTES: ISOLINA DEL VALLE MILLÁN y SIMÓN ALEXANDER LARA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos.12.888.269 y 6.767.170, respectivamente.

MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.

I
Se recibió la presente solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en este Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contentiva de Separación de Cuerpos y Bienes, en fecha 23 de mayo de 2007, por los ciudadanos ISOLINA DEL VALLE MILLÁN y SIMÓN ALEXANDER LARA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos.12.888.269 y 6.767.170, respectivamente, asistidos judicialmente por la abogada Nathaly Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.842, manifestando que contrajeron Matrimonio Civil en fecha dos de octubre de 1993 ante la Prefectura del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; que de dicha unión conyugal procrearon dos hijos: (identidades omitidas); que fijaron su domicilio conyugal en la avenida 31 de Julio, sector Los Morrocos, casa s/n, Población El Tirano, Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta; que de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse de cuerpos y bienes de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil; y en acatamiento al contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalaron las Instituciones Familiares a favor de su hija, Rosangelis Nazaret de 8 años de edad. Señalaron que en cuanto a la comunidad de gananciales, tienen un bien inmueble que consiste en un lote de terreno ubicado en el sitio denominado Puerto Fermín, signado con el No. 18 Municipio Antolín del Campo de este estado, con una superficie de doscientos cuatro metros cuadrados con treinta y dos centímetros, el cual fue adquirido según documento que quedó protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Arismendi del estado nueva Esparta en fecha 10 de octubre de 2001, anotado bajo el No. 03, folios del 11 al 14 del protocolo primero, tomo segundo, cuarto trimestre del año 2001, el cual los cónyuges convinieron en adjudicarlo en plena propiedad a sus dos hijos junto con el mobiliario habido en él.
Se decretó la separación de cuerpos y bienes el cuatro (4) de diciembre de 2007, tal como consta al folio quince (15) del presente asunto, a tenor de lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
En fecha siete (7) de noviembre de 2012, compareció nuevamente la ciudadana ISOLINA DEL VALLE MILLÁN y solicitó la notificación del ciudadano SIMÓN ALEXANDER LARA CASTILLO y ambos pidieron mediante diligencia la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
En atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala el deber del Juez de analizar todas las pruebas cursante en autos, incluso aquellas que resulten inocuas, se observa que acompañaron a su solicitud el Acta de Matrimonio No. 26, de los ciudadanos ISOLINA DEL VALLE MILLÁN y SIMÓN ALEXANDER LARA CASTILLO, inserta en los Libros llevados ante la Prefectura del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, cursante al folio 8 del presente asunto; y el Acta de Nacimiento de sus dos hijos a los folios 9 y 10 del presente asunto los cuales esta Jueza valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del primero el vínculo conyugal existente entre los solicitantes del presente proceso; del segundo y el tercero, el vínculo filial existente entre los prenombrados solicitantes y sus hijos; y así se establece.
Estando dentro de la oportunidad a que se contrae el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para decidir, se observa:
La solicitud suscrita por los cónyuges se circunscribió a la separación de cuerpos y bienes siendo la norma legal invocada el artículo 189 del Código Civil, que es del tenor siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Cumplidas las formalidades de ley y de acuerdo los ciudadanos ISOLINA DEL VALLE MILLÁN y SIMÓN ALEXANDER LARA CASTILLO, en Separarse de Cuerpos y Bienes, así como de solicitar la Conversión de dicha Separación en Divorcio, se desprende, que la separación legal de cuerpos de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico ha quedado establecida como un medio de suspensión a la convivencia de los casados cuando se ha demostrado suficientemente ante el Juez uno de los supuestos que establece la norma para ello, pues puede ser otorgada por el hecho de que exista mutuo consentimiento manifiesto entre las partes, y con este supuesto no se genera litigio; o bien puede otorgarse porque alguno de ellos haya incurrido en una de las seis primeras causales de las contenidas en el articulo 185 del Código Civil, siendo este supuesto de naturaleza contenciosa y conlleva a una de las partes a incoar una demanda en vía jurisdiccional. En ambos casos, la finalidad es la misma, pues se busca el decreto de un Juez del cese de la obligación del permanente compartir la vida en común, en el entendido, de que la separación disuelve el vinculo matrimonial solo hasta que transcurra el año de decretada y previa solicitud de los interesados.
Conlleva implícitos la manifestación de la voluntad de las partes en cesar la relación matrimonial para que se decrete la separación y el pedimento después de transcurrido un año, para que proceda la conversión en Divorcio. Si y solo si se cumplen los supuestos, podrá disolverse el vínculo que une a los cónyuges, todo ello en concordancia con el hecho que no se hubiere producido reconciliación alguna durante ese tiempo, puesto que la manifestación de alguno de ellos en contrario evitaría dicha disolución.
En el presente caso, los supuestos que requiere la norma se han cumplido, pues los ciudadanos ISOLINA DEL VALLE MILLÁN y SIMÓN ALEXANDER LARA CASTILLO, con su escrito inicial manifestaron personalmente ante este Juzgado su deseo de Separarse de sus deberes conyugales y a tal fin presentaron su solicitud, por lo que el pedimento inicial, originó el decreto de Separación de Cuerpos de fecha cuatro (4) de diciembre de 2007. Por otra parte, transcurrido el tiempo de ley, ambos comparecieron personalmente y solicitaron el otro pedimento, vale señalar, el de la Conversión de dicha Separación en Divorcio, lo que le hace ver a quien decide que el tiempo que contempla la norma transcurrió suficientemente, sin que conste en autos que hubiere ocurrido la reconciliación entre los cónyuges; razones por demás suficientes, para que la Conversión del decreto de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio pueda prosperar; y así se establece.
Respecto a las Instituciones Familiares, ambos solicitantes manifestaron su acuerdo en las mismas, a favor de su hija (identidad omitida), por lo que este Despacho en virtud que los términos y condiciones suscritos, se ajustan a los intereses ideales para su hija, a tenor de lo dispuesto en el Titulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo reproducirá en la parte dispositiva del presente fallo; y así se establece.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, interpuesta por los ciudadanos ISOLINA DEL VALLE MILLÁN y SIMÓN ALEXANDER LARA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos.12.888.269 y 6.767.170, respectivamente, asistidos judicialmente por la abogada Nathaly Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.842 y que fuera decretada en fecha cuatro (4) de diciembre de 2007. En consecuencia, se disuelve por Divorcio el vinculo matrimonial contraído en fecha dos (2) de octubre de 1993 ante la Prefectura del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, que unía a los ciudadanos ISOLINA DEL VALLE MILLÁN y SIMÓN ALEXANDER LARA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos.12.888.269 y 6.767.170, respectivamente, a tenor de lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil. SEGUNDO: Respecto a las Instituciones Familiares a favor de su hija (identidad omitida), se establece de la misma manera que lo indicaron en su escrito inicial y se Homologa en todas y cada una de sus partes y en los mismos términos en que fue suscrito considerándolo asunto pasado en autoridad de cosa juzgada a tenor de lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se ordena la disolución de la comunidad conyugal de la siguiente manera: el inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el sitio denominado Puerto Fermín, signado con el No. 18 Municipio Antolín del Campo de este estado, con una superficie de doscientos cuatro metros cuadrados con treinta y dos centímetros, el cual fue adquirido según documento que quedó protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Arismendi del estado nueva Esparta en fecha 10 de octubre de 2001, anotado bajo el No. 03, folios del 11 al 14 del protocolo primero, tomo segundo, cuarto trimestre del año 2001, los cónyuges convinieron en adjudicarlo en plena propiedad a sus dos hijos junto con el mobiliario habido en él. No obstante, si cualquiera de los cónyuges hubieren adquirido algún bien después de decretada la separación, serán de la exclusiva propiedad del que lo haya adquirido quedando señalado expresamente que no existe ningún otro bien, ni créditos ni beneficios, cargas u obligaciones por ningún otro concepto que partir entre ellos y así lo indicaron en escrito inicial.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada en el copiador de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, a los doce días del mes de diciembre de dos mil doce. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza

Fanny Luz Márquez.
La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto Velásquez.
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia, siendo la hora que señala el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto Velásquez.