REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Diciembre de Dos Mil Doce
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-002333

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, procedente de la Defensoria Pública Segunda (2°) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: MIGUEL ANGEL ARANA FERNANDEZ y MARIA YSABEL LUNAR VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.153.743 y V-17.848.293 respectivamente, en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “El padre cubrirá todos los gastos que se generen con relación a su hijo, sin que este exigiere cantidad alguna a la madre del niño por concepto de los mismos. En torno a los gastos navideños, la ciudadana MARIA YSABEL LUNAR VELASQUEZ, se compromete bajo su propia disponibilidad económica de los gastos navideños como juguetes, ropa y calzado, sin que el padre le exigiera cantidad de dinero determinada. Por parte del ciudadano MIGUEL ANGEL ARANA FERNANDEZ, el niño gozará de una póliza de seguros médicos perteneciente al ente público que presta servicios militares el padre del niño.” Régimen de Convivencia Familiar: “El niño antes identificado, residirá con su padre en la dirección señalada. La madre tendrá un Régimen de Convivencia Familiar abierto, los días domingos cada quince (15) días, retirándolo en el domicilio del padre a partir de las 08:00 a.m., y debiéndolo trasladar el día lunes en su escuela en el horario establecido por la misma y posteriormente culminada la jornada escolar el padre retirará al niño de la de la escuela. En vacaciones estas serán compartidas por mutuo acuerdo entre los padres, correspondiéndole a cualquiera de estos que posea su disfrute de sus vacaciones; y si de estas se realizaren viajes, se llevaran a cabo siempre y cuando las mismas no interfieran con las actividades académicas y extraacadémicas que practique el niño. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,



Abg. Carmen Milano Vásquez. La Secretaria,


Abg. Yvette Moy Pavan.
CMV/yg.-