REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, trece de diciembre de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-002283

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, presentados por el ciudadano, Williams Landaeta, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.238.204, actuando en su carácter de Defensor de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: Ángel Rafael Brito Salazar y Militza Fernanda Salazar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.144.840 y V-16.545.743 respectivamente, a favor de los hermanos: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quedando fijados de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…El padre cancelará por concepto de Obligación de Manutención un monto de trescientos bolívares (Bs. 300,00 ) semanales, adicionalmente pudiendo depositar algo mas y serán depositados en una cuenta de ahorros a nombre de sus hijos solo para alimentación, los cuales cancelará a partir del 02/11/2012, el Bono Escolar, Bono Navideño, así mismo , medicinas, vestuario, exámenes de laboratorio y otros que requiera sus prenombrados hijos, serán compartidos por los padres…”. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: “…El padre compartirá con sus hijos los fines de semana, de manera alterna, las vacaciones de carnaval, semana santa y decembrinas serán de mutuo acuerdo entre las partes, con sus respectivos hijos en virtud de la cercanía del domicilio…”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


La Secretaria

Carmen Milano Vásquez


Abg. Yvette Moy Paván



CMV/Arjr1