REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, doce de diciembre de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-002262
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Responsabilidad de Crianza (Custodia), presentado por la ciudadana DALIA CARRILLO PRATO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.496.704, actuando en su carácter de fiscal Sexto del Ministerio Público de Protección de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Nueva Esparta, con ocasión a al convenio suscrito por los ciudadanos: Gustavo Enrique Marcano Albornoz y Ruth Hidana González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-12.506.336 y V-11.854.507 respectivamente, a favor de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el cual consta en acta de fecha 07/11/2012 y quedo establecido de la siguiente manera: El padre quien manifiesta: “…Yo propongo por el bien de nuestros hijos, que sigamos así, yo tener la custodia de Gabriel y la mama la custodia de Jonathan, y me comprometo en ayudarlo en todo, llevarle a mi hijo para que lo vea los fines de semana, ayudarle en los gastos médicos y de medicinas. Se le cede el derecho de palabra a la madre quien manifiesta: “…Lo que quiero es que los hermanos mantenga contacto y estoy de acuerdo en tener la custodia de Jonathan y que el padre tenga la custodia de Gabriel…Se acuerda que la Responsabilidad de Crianza (Custodia) de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, será ejercida de manera compartida, Gabriel Enrique por el padre ciudadano Gustavo Enrique Marcano Albornoz y Jonathan Gabriel será ejercida por la madre ciudadana Ruth Hidana González...”. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
La Secretaria
Carmen Milano Vásquez
Abg. Yvette Moy Paván
CMV/Arjr1.-
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