REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, catorce (14) de diciembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: OP02-R-2012-000081.

ASUNTO PRINCIPAL: OP02-V-2010-000614

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN. (Divorcio incidencia de la Obligación de Manutención)

PARTE DEMANDANTE y RECURRENTE:

LUIS JOSE CAMARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-4.770.421, asistido por la Abg. David Hidalgo, Defensor Público Cuarto Suplente en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DEMANDADA: ROSEVID DEL JESUS MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.197.914.

DECISION APELADA: De fecha dos (02) de octubre de dos mil doce (2012), dictada por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

I
Conoce este Tribunal Superior del presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano LUIS JOSE CAMARA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-4.770.421, asistido por la Abg. David Hidalgo, Defensor Público Cuarto Suplente en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha quince (15) de octubre de dos mil doce (2012), contra la sentencia definitiva dictada en fecha dos (02) de octubre de dos mil doce (2012), por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, que declaró con lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana ROSEVID DEL JESUS MATA MATA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-10.197.914, en contra del ciudadano LUIS JOSE CAMARA FREITES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-4.770.421, con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común, por configurándose “la injuria” como causal para decretar el DIVORCIO, asi mismo estableció lo referente a las Instituciones Familiares con relación a la niña IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil doce (2012), se le dio entrada al presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación.
En fecha primero (01) de noviembre de dos mil doce (2012), el abogado DAVID HIDALDO, en su carácter de Defensor Publico Cuarto Suplente en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación, constante de tres (3) folios útiles.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012), se celebró la Audiencia de Apelación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, levantándose la respectiva Acta de Formalización en la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano LUIS JOSE CAMARA FREITAS, asistido por el Abogado DAVID HIDALGO, en carácter de Defensor Publico Cuarto Suplente en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo se dejó constancia que la parte contrarecurrente no presentó escrito de contestación al escrito de formalización presentado por el recurrente, razón por la cual a pesar de estar presente en la audiencia no se le fue permitido intervenir en la misma tal y como lo dispone la parte infine del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, en esa misma fecha, finalizado el lapso de sesenta minutos (60 min.) dispuestos en la Audiencia de Apelación por orden expresa del artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Alzada pasó a dictar el dispositivo del fallo, dejando constancia que la publicación del extenso del mismo se realizaría dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, tal y como lo establece el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha dos (02) de octubre de dos mil doce (2012), la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial dictó sentencia definitiva mediante la cual declaro:
“… PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana ROSEVID DEL JESUS MATA MATA venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-10.197.914, debidamente ASISTIDA por el Abogado, Daniel Espinoza inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.139, en contra del ciudadano LUIS JOSE CAMARA FREITES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-4.770.421, debidamente ASISTIDO por el Abogado, Reynaldo Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.127.377, con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida a los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común, por configurándose “la injuria” como causal para decretar el DIVORCIO. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos, ROSEVID DEL JESUS MATA MATA y LUIS JOSE CAMARA FREITES, por ante el Registro Civil del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, cuya acta de matrimonio esta distinguida con el Nº 04, vuelto del folio 5, al folio 7 del Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2003. SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña, IDENTIDAD OMITIDA, de siete (07) años de edad, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo ejercerá la madre, ciudadana ROSEVID DEL JESUS MATA MATA. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar se verifica en el Sistema Juris 2000 que se accionó procedimiento autónomo identificado con la nomenclatura Nro: OP02-V-2011-000181 llevado por el Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en tal sentido, quien Juzga se abstiene de fijarlo en el presente asunto, a los fines de no entorpecer las actuaciones procesales, así como las medidas o acuerdos llegados por ante el tribunal en referencia en beneficio de la niña de autos. QUINTO: Se fija como monto de obligación de manutención a favor de la niña de autos, la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1000,00), los cuales equivalen al 48,8% del Salario Mínimo Urbano vigente, el cual para la fecha es de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.047,51) según Decreto No. 8.920, emanado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 39.908, en fecha 24 de abril de 2.012. Este monto alimentario deberá aumentarse en igual porcentaje que el aumento del Salario Mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal. La manutención fijada deberá ser pagada por el obligado alimentario los primeros cinco (5) días de cada mes. Igualmente se establece Dos Bonificaciones Especiales, la primera por concepto de bono de navidad, por la cantidad de dos cuotas alimentarias, que se pagará los primeros quince (15) días del mes de diciembre, adicional al monto de obligación de manutención fijada, dicho bono es a los fines de cubrir los gastos con ocasión a la navidad, específicamente ropa para las festividades, asimismo se deberá comprar la ropa que utilizará la niña en el transcurso del año venidero, y otra por concepto de bono escolar, el cual consistirá en sufragar lo equivalente a la inscripción del colegio, uniforme y útiles escolares de la niña, empezando este año escolar 2012-2013 el obligado alimentario y el año siguiente la progenitora y así sucesivamente. En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera la niña, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de estos gastos, los padres deberán resguardar la factura de la consulta médica, así como las facturas personalizadas de los medicamentos requeridos. Por último, se establece como forma de pago, el depósito bancario, en este sentido, el monto fijado por concepto de obligación de manutención, así como las bonificaciones especiales establecidas, deberán ser depositados por el ciudadano, LUIS JOSE CAMARA FREITES, a partir del mes de octubre de 2012, en la cuenta Nº 0105-0715-450715-00383-6 de la Entidad Financiera Banco Mercantil a nombre de la ciudadana, ROSEVID DEL JESUS MATA MATA…”

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION


En fecha primero (01) de noviembre de dos mil doce (2012), el abogado DAVID HIDALGO, en su carácter de Defensor Publico Cuarto Suplente en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en el cual señaló que la declaratoria quinta de la sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estableció lo siguiente: Que se fija como monto de obligación de manutención a favor de la niña de autos, la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1000,00), los cuales equivalen al 48,8% del Salario Mínimo Urbano vigente, el cual para la fecha es de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.047,51) según Decreto No. 8.920, emanado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 39.908, en fecha 24 de abril de 2.012. Este monto alimentario deberá aumentarse en igual porcentaje que el aumento del Salario Mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal. La manutención fijada deberá ser pagada por el obligado alimentario los primeros cinco (5) días de cada mes. Igualmente se establece Dos Bonificaciones Especiales, la primera por concepto de bono de navidad, por la cantidad de dos cuotas alimentarias, que se pagará los primeros quince (15) días del mes de diciembre, adicional al monto de obligación de manutención fijada, dicho bono es a los fines de cubrir los gastos con ocasión a la navidad, específicamente ropa para las festividades, asimismo se deberá comprar la ropa que utilizará la niña en el transcurso del año venidero, y otra por concepto de bono escolar, el cual consistirá en sufragar lo equivalente a la inscripción del colegio, uniforme y útiles escolares de la niña, empezando este año escolar 2012-2013 el obligado alimentario y el año siguiente la progenitora y así sucesivamente. En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera la niña, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de estos gastos, los padres deberán resguardar la factura de la consulta médica, así como las facturas personalizadas de los medicamentos requeridos. Por último, se establece como forma de pago, el depósito bancario, en este sentido, el monto fijado por concepto de obligación de manutención, así como las bonificaciones especiales establecidas, deberán ser depositados por el ciudadano, LUIS JOSE CAMARA FREITES, a partir del mes de octubre de 2012, en la cuenta Nº 0105-0715-450715-00383-6 de la Entidad Financiera Banco Mercantil a nombre de la ciudadana, ROSEVID DEL JESUS MATA MATA.
Indicó el obligado que en su oportunidad procesal presentó una certificación de ingresos por Bs. 1500, que es lo que le queda después de pagar los gastos del edificio que administra donde es el Conserje y que es propiedad de la familia de la madre de su hija, tales gastos son: luz, agua y mantenimiento general; y que lo que se recauda por alquileres en dicho inmueble es la cantidad de Bs. 2500, y que los gastos mensuales a veces superan los Bs. 1500, y en otras oportunidades Bs. 1000, de dos (02) apartamentos y un local comercial en el mismo edificio.
Por otro lado, señaló que tiene una hija de nombre Carolina Cámara Veliz de 26 años de edad, que se encuentra incapacitada para trabajar debido a que padece de Lupus y de problemas renales, y que tiene que ayudarla con ciertos gastos de medicina.
Igualmente, manifestó que ha sufrido dos (02) infartos y que también tiene sus gastos personales, de alimentación y medicinas.
Asimismo alegó que, hizo un ofrecimiento de Bs. 500, mensuales para la manutención de su hija, monto este que es el que puede pagar, ya que según los Artículos 358 y 359 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen que la responsabilidad de crianza es compartida e irrenunciable, es decir, que si él aporta Bs. 500, por concepto de manutención, la madre debe aportar la misma cantidad, ya que actualmente se encuentra trabajando aunque desconoce dónde; que le está suministrando a su hija la merienda o desayuno en su colegio, así como también los gastos de recreación y esparcimiento cuando comparte los fines de semana, vacaciones escolares y decembrinas con su hija, con un monto de Bs. 1000; y se le hace imposible cubrir sus gastos de alimentación, médicos, medicinas, ropa y calzado; por otro lado señala, que por información suministrada por su hija, en conversaciones sostenidas con ella en las noches, cuando le pregunta que cenó le dice, arroz con leche, papas fritas o salchichas y por la mañana su madre le da arepa, empanada o arroz con leche; esto lo trae a colación para mencionar unos gastos que describió la madre de su hija, Sra. Rosevid Mata, en su demanda de divorcio, que es algo que no se ajusta a la realidad, tales como: 1.) Alimentación Bs. 800,00 mensual; 2) Consultas Medicas Bs. 160,00 mensual, hace una aclaratoria señalando que su hija está enferma todo el año y que acordaron que los gastos médicos los iban a compartir; 3) Aseo Personal Bs. 150,00 mensuales, algo que es ilógico; 4) Disfrute Bs. 450,00 mensuales, que él también tiene esos gastos; 5) Vestido Bs. 125,00 mensuales, que él también tiene esos gastos; 6) Calzado Bs. 50, 00, que es algo que no se ajusta a la realidad; 7) Danza Bs. 30,00 mensual, que su hija nunca ha asistido a una academia, que solo asiste a la casa de la cultura en el Valle de Pedro González (carácter gratuito); 8) Vestuario para la danza Bs. 50,00 mensuales, que como no asiste a clases de danza como tiene ese gasto?; 9) Colegio Bs. 200,00 mensuales; 10) Inscripción Bs. 65,83, que no sabe de que se trata esa inscripción, pero si es del colegio eso ya se acordó como ya lo aclaró al principio; 11) Uniformes Bs. 70,00 mensuales, que esto se aclaro al principio; 12) Útiles escolares Bs. 60,00 mensuales, que esto ya fue acordado y expuesto al principio; 13) Danza colegio Bs. 60,00, que en el colegio de su hija ya no dan clases de danza; 14) Inscripción danza colegio Bs. 2,00, que no entiende este gasto; 15) Colaboración del colegio Bs. 50,00 mensuales, que esto es algo ilógico que los cobren por los 12 meses o es que ella los paga cuando están de vacaciones escolares; que nada de esto gastos fueron respaldados con las debidas facturas, que eso es muy fácil de escribirlo pero comprobarlo es lo más difícil, que lo puede tomar como una mentira y que esa demanda de divorcio está viciada por muchas mentiras como lo va a demostrar a continuación: Primero: que es obvio, que los gastos que presentó la Sra. Rosevid Mata son irreales. Segundo: Los propietarios del inmueble que él administra es propiedad de la familia de la Sra. Rosevid Mata, que la insta a que pida una constancia de sus ingresos como conserje de dicho inmueble a los propietarios, para que ella demuestre que el percibe un sueldo como lo manifestó en su demanda de divorcio. Tercero: Que su capacidad económica para estos momentos es pésima, qué más quisiera él que darle lo mejor a su hija, ha tenido que solicitar la asistencia de un Defensor Público, por tal motivo, pero que la Sra. Rosevid Mata dice no tener trabajo, a lo que se pregunto, como le paga los honorarios al Dr. Espinoza, que él sabe que son muy elevados, como ha tenido dinero para pasar unos días fuera de la isla ya en dos oportunidades?, Cuarto: Que él no ha podido comprarle un DS (Video Juego Portátil) a su hija, y la Sra. Rosevid Mata, se lo compro, por lo que, si no tiene para otros gastos como es que cubre todos estos gastos. Que le ha comprado varios teléfonos celulares a su hija y eso, gracias a que tiene un amigo que tiene una tienda y se los vende a crédito y a largo plazo. Quinto: Que su familia tiene un Mercal, el cual es atenido por sus padres que pasan de los 80 años y por sus hermanas, una de ellas fue operada de cáncer en un seno, que su participación en dicho negocio no es remunerado en efectivo, sino en especies como (pollo, carne, jugo, víveres, etc.), y con eso se mantiene y le hace el desayuno a su hija para su colegio; manifestó que él nunca ha dejado de cumplir con la manutención de su hija, tampoco se está negando a continuar haciéndolo, solo que el monto fijado en la sentencia del Tribunal de Juicio, es muy elevado y exagerado para su capacidad económica y solo puede cumplir con una manutención de Bs. 500,00 mensuales, mas una bonificación de fin de año por ese mismo monto.
En consecuencia solicita que se REVOQUE la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se declare con lugar lo solicitado, como lo es, la fijación del pago por concepto de Obligación de Manutención, a favor de su hija IDENTIDAD OMITIDA, de trece (13) años de edad, por el monto de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), para los gastos de su hija y sea revisada la demanda de divorcio introducida por la Sra. Rosevid Mata…”
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Juzgadora Superior pasa al análisis de los hechos que dieron origen al presente recurso de apelación:
Del presente recurso conoce esta Alzada en ocasión de la apelación interpuesta por el ciudadano LUIS JOSE CAMARA FREITAS, debidamente asistido por el abogado DAVID HIDALGO, en su carácter de Defensor Público Cuarto Suplente especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contra la sentencia dictada en fecha dos (02) de octubre de dos mil doce (2012), por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, que declaró con lugar la demanda de Divorcio incoada por la ciudadana ROSEVID MATA, en contra del ciudadano LUIS JOSE CAMARA, y en la cual se estableció lo relativo a las Instituciones familiares como lo contempla el 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el recurrente para impugnar la decisión del a quo, alegó que en su oportunidad procesal presentó una certificación de ingresos por Bs. 1500, que es lo que le queda después de pagar los gastos del edificio que administra donde él es el Conserje, dicha certificación corre inserta al folio (f.144) de la primera pieza del asunto, la cual fue suscrita en fecha 05/05/2011, siendo que hasta la presente fecha han transcurrido un (01) año y siete (07) meses, asimismo, se evidencia que en la audiencia celebrada por el Tribunal de Juicio de Primera Instancia de este Circuito en fecha 13/08/2012, el ciudadano LUIS JOSE CAMARA FREITAS, manifestó que devengaba un sueldo mínimo, y en la audiencia de apelación celebrada en fecha 26/11/2012, la ciudadana ROSEVID DEL JESUS MATA MATA, manifestó que el ciudadano antes identificado, percibía dos (02) ingresos extras por concepto de arrendamiento de dos (02) apartamentos; por lo que puede observar esta Juzgadora, que de los dichos alegados por el obligado en la audiencia de juicio, mas lo alegado por la madre de la niña en la audiencia de apelación, se toman como ciertos ya que los mismos no fueron desvirtuados en la oportunidad correspondiente y aunado al hecho de que en fecha 24 de Abril de 2012, fue aumentado el salario mínimo por el Ejecutivo Nacional, el cual fue publicado en Gaceta Oficial N° 39.908, por lo que, considera quien aquí suscribe que ha variado la capacidad económica del obligado alimentario, por tal motivo se desecha la probanza alegada por el obligado, y así establece.

En cuanto, al alegato de que tiene una hija de nombre Carolina Cámara Veliz de 26 años de edad, que se encuentra incapacitada para trabajar debido a que padece de Lupus y de problemas renales, y que tiene que ayudarla con ciertos gastos de medicina, pudo observar esta Juzgadora, que de las actas que conforman el presente asunto el obligado no consignó prueba alguna donde se pudiera constatar los gastos efectuados por el mismo como ayuda a su supuesta hija, aunado al hecho de que no consta la prueba fundamental donde se evidencia la relación paterno-filial con la ciudadana CAROLINA CAMARA VELIZ, es decir la partida de nacimiento de la misma, por lo que considera quien aquí decide desechar los alegatos indicados por el obligado en virtud de no existir prueba alguna que demuestre lo alegado, y así se decide.
Alega el obligado que, ha sufrido dos (02) infartos y que también tiene sus gastos personales, de alimentación y medicinas, indicando anexar copia de los informes médicos en el escrito de formalización a fin de demostrar sus dichos; evidencia esta Juzgadora que el escrito de formalización del recurso, consta de cinco (05) folios útiles, tal y como se desprende del comprobante de recepción de fecha 01/11/2012, y no indica dicho comprobante que el mismo contenía anexos alguno, y de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, pudo constatar esta Juzgadora, que no consta prueba alguna que demuestre los dichos alegados por el referido ciudadano, y al no existir medio probatorio alguno, esta alzada considera pertinente desechar lo alegado por el referido ciudadano por no haber comprobado sus dichos, y así se decide.
Asimismo, alegó el mencionado ciudadano que, hizo un ofrecimiento de Bs. 500, mensuales para la manutención de su hija, monto este que es el que puede pagar, ya que según los Artículos 358 y 359 de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen que la responsabilidad de crianza es compartida e irrenunciable, es decir, que si él aporta Bs. 500, por concepto de manutención, la madre debe aportar la misma cantidad; que le está suministrando a su hija la merienda o desayuno en su colegio, así como también los gastos de recreación y esparcimiento cuando comparte los fines de semana, vacaciones escolares y decembrinas con su hija, con un monto de Bs. 1000; y que se le hace imposible cubrir sus gastos de alimentación, en relación a este punto considera esta Juzgadora que de la declaración rendida por el ciudadano de autos en la audiencia celebrada por el Tribunal de Juicio de Primera Instancia en fecha 13/08/2012, se evidencia que el referido ciudadano manifestó tener un sueldo mínimo, pasar una mensualidad de trescientos bolívares (Bs. 300), un gasto semanal de desayuno para su hija de cien bolívares (Bs. 100,00), y que en las salidas que realiza con su hija tiene gastos de quinientos bolívares (Bs. 500,00) a seiscientos bolívares (Bs.600), gastos que ascienden a la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) MENSUALES ,dichos estos que fueron ratificados en la Audiencia de Apelación realizada ante este Juzgado Superior en fecha 26/11/2012. Declaración de parte, que se valora conforme a lo establecido en el artículo 479 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el mismo reconoce gastar más del monto fijado por el Tribunal a quo como obligación de manutención, a favor de su hija, por lo que considera quien aquí decide, que el ciudadano LUIS JOSE CAMARA, a pesar de no constar en autos una constancia de dependencia laboral en la cual se demuestre los ingresos mensuales del obligado, se pudo evidenciar que el mismo posee capacidad económica suficiente para cumplir con la obligación de manutención fijada por el Tribunal a quo, ya que el mismo manifestó que cuando comparte con su hija gasta más de lo fijado por el a quo. Y así se decide.
Por otra parte, resulta necesario aclarar que dentro de la cantidad establecida mensualmente como obligación de manutención por el a quo, estaría comprendida la suma que el padre invierte semanalmente en la compra de desayunos para la niña de autos.
Al respecto, esta Juzgadora a fin de determinar lo concerniente a la obligación de manutención, es importante invocar el contenido de los artículos 365 y 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Artículo 365. La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistente y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
“Artículo 369. Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en la relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomara como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de su ingresos.”

Partiendo de la normativa antes transcrita, concluye esta Juzgadora que en el presente caso nos encontramos frente a derechos de rango constitucional, como lo es el derecho a la alimentación siendo necesario indicar los dos primeros elementos del mencionado articulo, y siendo así que el primero de los nombrados, no tiene por qué ser demostrado, por cuanto tomando en consideración el principio de la primacía de la realidad, quedó totalmente evidenciado que la niña actualmente cuenta con ocho (08) años de edad, que se encuentra debidamente escolarizada en una institución privada, es una niña en pleno desarrollo, y además de esto, genera gastos que no son necesarios señalar por lo que es necesario garantizarle un nivel de vida adecuando. Es así, como la aplicación e interpretación de esta disposición legal se encuentra regida por el principio del interés superior del niño, el cual es de obligatorio cumplimiento, principio rector de esta materia especial.
Aunado al contenido de la norma anterior con la Doctrina Patria, tenemos también el criterio de la Dra. HAYDEE BARRIOS, quien en su trabajo “INTERPRETACIÓN Y ALCANCE DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, publicado en el libro titulado “ Cuarto Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” señala que: “el derecho a alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, y de acuerdo a la gravedad de su incumplimiento puede verse afectado no solo ese nivel de vida, sino la vida misma de estas personas”
Dicho lo anterior y visto que estamos en presencia de un derecho irrenunciable, como lo es el derecho a alimento de la niña, a obtener manutención por parte de su progenitor no custodio, lo cual incide directamente en el derecho humano a la vida, como se establece en la Convención Sobre los Derechos del Niño y del Adolescente, así como en beneficio de su interés superior, a tener una mejor calidad de vida.
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, le resulta forzoso a esta Juzgadora declarar sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano LUIS JOSE CAMARA FREITAS, en relación al punto quinto referente a la Institución Familiar de Obligación de Manutención, por no existir autos las pruebas suficientes que demuestren que el mismo no posee capacidad económica para cumplir con la Obligación de Manutención, y en consecuencia se CONFIRMA la sentencia de Divorcio dictada en fecha 02 de octubre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en todas y cada de sus partes, y así se decide.
DISPOSITIVO

Este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el ciudadano LUIS JOSE CAMARA FREITES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.770.421, debidamente asistido por el ABG. DAVID HIDALGO Defensor Público Cuarto (S) en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se confirma la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de juicio de este circuito judicial en fecha 02 de Octubre del año en curso. Como consecuencia de ello, queda establecido como monto de obligación de manutención a favor de la niña de autos, la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1000,00), los cuales equivalen al 48,8% del Salario Mínimo Urbano vigente, el cual para la fecha es de DOS MIL CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.047,51) según Decreto No. 8.920, emanado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 39.908, en fecha 24 de abril de 2.012. Este monto alimentario deberá aumentarse en igual porcentaje que el aumento del Salario Mínimo, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal. La manutención fijada deberá ser pagada por el obligado alimentario los primeros cinco (5) días de cada mes. Igualmente se establece Dos Bonificaciones Especiales, la primera por concepto de bono de navidad, por la cantidad de dos cuotas alimentarias, que se pagará los primeros quince (15) días del mes de diciembre, adicional al monto de obligación de manutención fijada, dicho bono es a los fines de cubrir los gastos con ocasión a la navidad, específicamente ropa para las festividades y otra por concepto de bono escolar, el cual consistirá en sufragar la suma equivalente a la inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares de la niña, empezando el año escolar 2013-2014 la madre y el próximo año siguiente el progenitor y así sucesivamente. En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera la niña, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de estos gastos, los padres deberán resguardar la factura de la consulta médica, así como las facturas personalizadas de los medicamentos requeridos. Por último, se establece como forma de pago, el depósito bancario, en este sentido, el monto fijado por concepto de obligación de manutención, así como las bonificaciones especiales establecidas, deberán ser depositados por el ciudadano, LUIS JOSE CAMARA FREITES, a partir de la presente fecha, en la cuenta Nº 0105-0715-450715-00383-6 de la Entidad Financiera Banco Mercantil a nombre de la ciudadana, ROSEVID DEL JESUS MATA MATA. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto. TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que el asunto sea remitido al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil doce ( 2012).
La Jueza Superior,

DRA. MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ ILARRAZA

La Secretaria,
ABG. YELITZA GUARAMACO


En la misma fecha, (14/12/2012), siendo la una de la tarde, se publico y agrego a los autos la sentencia.

La Secretaria,
ABG. YELITZA GUARAMACO