REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 21 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-001179
ASUNTO : VP02-S-2010-001179
SENTENCIA: 155-12
RESOLUCION: 278-12

JUEZ: JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
SECRETARIA: LOREANA GONZALEZ MORR

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. JHOVAN MOLERO, Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
VICTIMA: MARIA ISABEL HERNANDEZ GONZALEZ.
ACUSADO: EMENEGILDO ENRIQUE BARRERA DELGADO, titular de la cédula de identidad No. V.-16.548.704.
DEFENSA PRIVADA: ABG. LEONARDO VILLALOBOS.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65, numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 11 de Septiembre de 2009, se inicio la presente investigación, en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana MARIA ISABEL HERNANDEZ GONZALEZ, por ante la Policía del Estado Zulia, en contra del ciudadano EMENEGILDO ENRIQUE BARRERA DELGADO.
En fecha 12 de Septiembre de 2009, fue presentado el ciudadano EMENEGILDO ENRIQUE BARRERA SERRANO, por ante el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, quien acordara la medida Privativa de Libertad.
En fecha 21 de Octubre de 2009, es distribuida la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión de la Villa del Rosario.
En fecha 27 de Octubre de 2009, se recibe por ante el Departamento de Alguacilazgo acusación Fiscal, en contra del ciudadano EMENEGILDO ENRIQUE BARRERA DELGADO, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65, numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ISABEL HERNANDEZ GONZALEZ.
En fecha 22 de Diciembre de 2009, según decisión N° 1423-09, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión de la Villa del Rosario, acordó sustituir la Medida de Privación de Libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad de conformidad con los Ordinales 1° y 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado EMENEGILDO ENRIQUE BARRERA SERRANO.
En fecha 01 de Febrero de 2010, se realizo la Audiencia Preliminar, en el cual el hoy acusado voluntariamente decide irse a juicio, se decretó el auto de apertura a juicio de conformidad al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 18 de Febrero de 2010, es distribuida la causa a este Juzgado Único Especializado de Juicio, fijándose el Juicio Oral y Público, siendo que el mismo fue aperturado en fecha 15-11-12, continuado en fechas 21-11-12, 26-11-12, 03-12-12, 06-12-12 y culminado en fecha 13-12-12, por lo que una vez debidamente evacuado el juicio con todas las formalidades de ley, pasa esta Instancia a dictar decisión bajo los términos de la siguiente motivación:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos por el cual la Fiscal Vigésima del Ministerio Publico acuso al Ciudadano EMENEGILDO ENRIQUE BARRERA DELGADO, son los siguientes:
“El día 11 de Septiembre de 2009 aproximadamente a las 6.30 de la tarde la ciudadana MARIA ISABEL HERNANDEZ GONZALEZ, quien presenta discapacidad auditiva y oral (sordo muda) salía de la iglesia de los testigos de Jehová ubicada en la avenida Santa Teresa con calle Ceiba Mocha del Municipio Machiques de Perija, cuando fue tomada a la fuerza de la mano por el ciudadano EMENEGILDO BARRERA, como a una cuadra aproximadamente de la iglesia donde esta una vivienda abandonada y luego de someterla con fuerza física abuso sexualmente de ella al tener acceso carnal sin su consentimiento…”.
En el discurso de apertura del presente Juicio Oral y Publico, el día 15 de Noviembre de 2012, la Fiscal Vigésima del Ministerio Publico ABG. JHOVAN MOLERO, expuso entre otras cosas lo siguiente: “…ratificó en cada uno de sus puntos y consideraciones de hecho y de derecho, el escrito acusatorio presentado en fecha 27-10-2009 y acusó formalmente al Ciudadano EMENEGILDO ENRIQUE BARRERA DELGADO, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65, numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA ISABEL HERNANDEZ GONZALEZ y en tal sentido ratificó las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales fueron admitidas en la Audiencia Preliminar por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas. De igual manera manifestó que en el transcurso del debate el Ministerio Público probará los hechos antes mencionados y demostrará fehacientemente la responsabilidad penal del acusado de autos por la comisión del delito ya mencionado, por lo que solicitó el enjuiciamiento, en contra del ciudadano EMENEGILDO ENRIQUE BARRERA DELGADO y una vez debatidas todas las pruebas sea condenado el acusado de autos. Asimismo en este cato solicito se admita como prueba complementaria la experticia hematológica y seminal de fecha 16-09-09, cuyo resultado fue obtenido y conocido por esta representación fiscal luego de realizarse la audiencia preliminar, todo de conformidad con el artículo 326 del código orgánico procesal penal CON VIGENCIA ANTICIPADA…”
Por otro lado, el Defensor Privado ABG. LEONARDO VILLALOBOS, expuso lo siguiente: “…Vista la acusación presentada por la fiscalía del ministerio público en contra de mi defendido debo manifestar que el mismo es inocente del celito que se le atribuye aunado al hecho de que mi defendido padece de una patología como lo es el trastorno mental orgánico determinado así por el examen psiquiátrico y psicológico que le fuera practicado por los expertos forenses, de tal manera que dicho trastorno ha causado serios daños que afectan el cerebro de un modo directo y selectivo en consecuencia estamos en presencia de un acusado que muy a pesar de que su acción pudiera comprometer alguna responsabilidad penal en el hecho la misma estaría exeptuada por una causal de imputabilidad motivado a la afectación psiquiátrica y psicológica que padece y de llegarse a demostrar en el debate su participación y su responsabilidad en el hecho el Juzgador deberá y someterlo a las medida de seguridad que establece el código orgánico procesal penal en su artículo 419 y siguientes y si por el contrario de lo debatido se demostrare su inocencia deberá este Juzgador absolverlo de toda culpa, es todo…”.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
DE LAS TESTIMONIALES

1.- La Declaración de la ciudadana LISBEIDA COROMOTO RODRIGUEZ MARQUEZ, Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.694.665, impuesta de las generalidades de ley, expuso:
“…si reconozco la firma y el sello de la medicatura forense se trata de un reconocimiento medico ginecológico con fines legales practicado en la sala de la medicatura forense en fecha 14 de septiembre del año 2010, a la ciudadana María Isabel Hernández de 24 años de edad, se le hizo un examen ginecológico y físico, al momento del examen aprecie: al examen físico: no se observan lesiones traumáticas, ni huellas de haberlas recibido, al ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normal para su edad, características del himen: de forma anular, con desgarro en hora 7 completo de menos de 8 días de evolución, se aprecia desgarro con pequeña equimosis, genitales internos. Sin lesiones aparentes que describir y como conclusión: 1) desfloración reciente, los desgarros antes mencionados fueron realizados por un objeto duro y romo que asemeja pene en erección, palo de menos de 08 días de evolución, es todo”. Seguidamente la Dra. Jhovan Molero, fiscal 20, formula las siguientes preguntas: primera: ¿tiempo que tiene adscrita a la medicatura forense? contesto: 7 años. Otra: ¿su cargo ahí? contesto: experto profesional 2. Otra: ¿fecha que práctico el examen? contesto: 14, 09-09. otra: ¿recuerda usted cuando la atendió si le relato lo que le había sucedido? contesto: la lesionada era discapacitada en su oratoria y auditiva, tuve que preguntarle lo que le había sucedido, no se si una tía o una hermana que la acompaño. Otra: ¿que edad tenia para el momento del examen? contesto: para el momento ya era mayor de edad, tenía 24 años. Otra: ¿bordes lisos con desgarros en hora 7, a que se refiere? contesto: según el uso horario. (La experta grafico el orificio vaginal y explico según el uso horario) tenía el desgarro completo en hora 7, todo el himen pierde su configuración lisa por el paso de un objeto duro. Otra: ¿tenia menos de 8 días de evolución? contesto: si porque eso tiene cicatrización, todavía tiene equimosis, no había cicatriz como tal, todavía estaba en etapa de reabsorción, tenía menos de 8 días. Otra: ¿reconoce el contenido y firma de esta experticia? contesto: si. Es todo”. Seguidamente se concede la palabra a la defensa privada, Abg. Leonardo Villalobos, quien preguntó: ¿cómo hizo para comunicarse con ella? contesto: yo no la entreviste a ella, las preguntas que yo le hacía a ella, la que la acompañaba se hacían señas. Otra: ¿porque no hace mención a lo que capto en esa entrevista? contesto: eso no me lo piden acá a mí. Otra: ¿pero en el manuscrito queda? contesto: si, en el caso la persona que la acompañaba que no recuerdo si fue una tía o una hermana era la intérprete. Otra: ¿ustedes preguntan como auxiliares de investigación? contesto: uno pregunta antes de hacer el examen, pero en este caso a ella no porque no podía. Otra: ¿en el área para genital había algún tipo de lesión? contesto: ya lo dije que al examen físico no observe ninguna lesión, se hicieron dos exámenes porque la policía mando a hacer dos exámenes el físico y ginecológico. Otra: ¿se enfocan solamente en si hay desfloración? contesto: hago los exámenes que me mandan a hacer, es todo…”.
De la Testimonial de la Ciudadana LISBEIDA COROMOTO RODRIGUEZ MARQUEZ, Medico Forense, Experto Profesional Especialista, Adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y de la incorporación por medio de la Lectura del Informe EXAMEN MEDICO LEGAL, efectuado a la ciudadana MARIA ISABEL HERNANDEZ GONZALEZ, realizada en fecha 14-09-2009 y elaborado en fecha 14-09-2009, No. 9700-135-0592, suscrito por la Funcionaria LISBEIDA COROMOTO RODRIGUEZ MARQUEZ, quedo acreditado para el Tribunal que efectivamente ella fue quien realizo o practico el Examen físico a la ciudadana MARIA ISABEL HERNANDEZ GONZALEZ, de 24 años de edad, reconociendo como suya la firma que suscribe el informe medico y el sello del despacho, que el examen fue efectivamente realizado el día Catorce (14) de Septiembre de 2009 y transcrito por ese despacho el mismo día, encontrando efectivamente los siguientes hallazgos: 1.- Características de los genitales externos: De aspecto y configuración normal para su edad. 2.- Características del himen: De forma anular, bordes liso, con desgarro en hora 7 completo de menos de 8 días de evolución. Se aprecia desgarro con pequeña área de equimosis. 3.- Características de los genitales internos: Sin lesiones aparentes que describir. Conclusiones Ginecológicas: Desfloración resiente, los desgarros antes mencionados fueron realizados por un objeto duro y romo que se asemeja a un pene erección o palo de menos de 08 días de evolución. Así se establece.
2.- La Declaración de la ciudadana GERALDINE MAYELA BEUSES, Psicóloga Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.496.245, impuesta de las generalidades de ley, expuso:
“…como lo dice el informe, el 22-10-09, evalúe a María Isabel Hernández González de 24 años, de acuerdo a la evaluación psicológica y psiquiátrica la doctora, Edilia Tello y yo concluimos que la ciudadana examinada tenía indicadores significativos de patología mental, es todo”. A continuación, la fiscal 20, Abg. Jhovan Molero, formuló las siguientes preguntas: ¿tiempo de experiencia en esta materia? contesto: 6 años. Otra: ¿cómo pudo ella comunicarse? contesto: dentro de sus posibilidades se pudo recabar cierta información de manera gestual, sin embargo hubo ayuda de su hermana. Otra: ¿que fue lo que ella pudo narrar que le había ocurrido? contesto: la hermana nos refirió que había sido violada por emenegildo barrera que asistía regularmente a la iglesia a la cual ella asistía. Otra: ¿ella puede mejorar su condición psicológica y psiquiatrica? contesto: la parte de inteligencia esta afectada, este cuadro no va a mejorar pero si va a la escuela puede aprender habilidades que en el caso de ella no las tiene. Otra: ¿un oficio pues? contesto: si. Otra: ¿esta comprometida su capacidad intelectual? contesto: si, esta por debajo del promedio. Otra: ¿reconoce el contenido y firma? contesto: si. Otra: ¿usted se reúne con la doctora Edilia para llegar a un diagnostico? contesto: si. Otra: ¿hacen entrevistas por separado? contesto: si. Otra: ¿diagnostico? contesto: trastorno mental leve, es todo”. De seguidas, la defensa privada, manifestó que no tenía preguntas que formular, es todo”. A continuación el juez especializado manifestó que no tenía preguntas que formular, es todo…”.
De la Testimonial de la Ciudadana GERALDINE MAYELA BEUSES, Psicólogo Forense, Adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas y de la incorporación por medio de la Lectura del Informe Psicológico y Psiquiátrico, efectuado a la ciudadana MARIA ISABEL HERNANDEZ GONZALEZ, realizado en fecha 22-10-2009 y elaborado en fecha 10-11-2009, No. 97000-168-11347, suscrito por la Funcionaria GERALDINE MAYELA BEUSES, quedo acreditado para el Tribunal que efectivamente ella fue quien realizo o practico el Informe Psicológico a la ciudadana MARIA ISABEL HERNANDEZ GONZALEZ, de 24 años de edad, reconociendo como suya la firma que suscribe el informe medico y el sello del despacho, que el informe fue efectivamente realizado el día Veintidós (22) de Octubre de 2009 y transcrito por ese despacho el día Diez (10) de Noviembre de 2009, dejando constancia de lo siguiente: de acuerdo a la evaluación psicológica y psiquiátrica la doctora, Edilia Tello y yo concluimos que la ciudadana examinada tenía indicadores significativos de patología mental. Así se establece.
3.- La Declaración de la ciudadana MARIA ALEJANDRA FINOL DE BARBOZA, Psicólogo Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.497.862, impuesto de las generalidades de ley, expuso:
“…como lo dice el informe, el 30-10-09, fue evaluado por mi persona emenegildo enrique barrera, en cuanto a porque estaba allí para sr evaluada, expuso: “yo estaba hablando con ella la visitaba en su casa porque trabajo conmigo en hidrolago y dice que yo la viole, pero yo no fui porque ella tenía otro hombre, es todo” en cuanto a las técnicas utilizadas fueron la entrevista psicológica, observación, test proyectivos y test especiales, en cuanto a los resultados de la evaluación psicológica, se trata de una persona que presenta un funcionamiento intelectual inferior al promedio, se observo un lenguaje escaso, y un déficit auditivo, con indicadores de organicidad cerebral, en cuanto a los indicadores emocionales, se trata de una persona introvertida, intranquila, insegura, reservada temerosa, posee una inadecuada adaptación al medio donde se desenvuelve, se concluyó que presenta indicadores significativos de trastorno mental y se diagnostico que presenta trastorno orgánico de la personalidad y se recomendó realizar una evaluación neurológica completa, es todo”. A continuación, la fiscal 20, Abg. Jhovan Molero, formuló las siguientes preguntas: ¿tiempo en la medicatura forense? contesto: 7 años. Otra: ¿con que otro medico realizo esta experticia? contesto: con Edilia Tello. Otra: ¿cómo hicieron para poderse comunicar y le indicara el motivo por el cual estaba siendo evaluado? contesto: Emengildo es capaz de escuchar lo que se le esta preguntando y dar cuenta de ello, hay un déficit cognoscitivo y un trastorno orgánico, puede dar cuenta de algo. Otra: ¿esta orientado al motivo de la entrevista? contesto: no, esta parcialmente orientado en tiempo, hay una conciencia parcial de la situación, el sabe como se llama, no hay una conciencia de las situaciones y de las consecuencias que se derivan de esas situaciones. Otra: ¿puede distinguir entre lo correcto y lo incorrecto o lo bueno y lo malo? contesto: tengo un impulso, lo quiero y lo hago, pero no tengo conciencia de cuales son las consecuencias, inclusive para mi mismo, no se puede inferir en esta persona esto. Otra: ¿que significa este trastorno orgánico de la personalidad? contesto: asumimos que esta de nacimiento, no tuvo escolaridad, no sabe leer, ni escribir, el déficit visual no nos permitió verificar si había indicadores de organicidad, vemos que hay una inteligencia disminuida, hablamos de una organicidad en esa persona, en vista de algunas lagunas recomendamos una evaluación neurológica. Otra: ¿de acuerdo a ese análisis estaría usted en la capacidad de decirnos si penalmente esta en la capacidad para poder responder penalmente? contesto: capacidad total de la situación no la hay, hay un déficit intelectual, visual, auditivo, nos hace asumir que hay una enfermedad previa. Otra: ¿tiene capacidad de discernir? contesto: esta disminuida. Otra: ¿pudiera variar la capacidad intelectual? contesto: eso no va a cambiar, esa condición en el es permanente. Otra: ¿en el fondo del asunto no va a cambiar su situación mental? contesto: no. otra: ¿reconoce el contenido y firma de la experticia? contesto: si. Otra: ¿y la firma de la doctora Tello? contesto: si, es todo”. De seguidas, la defensa privada, formuló las siguientes preguntas: ¿tiene un trastorno mental orgánico primario? contesto: no existe ese nombre dentro de la clasificación de las enfermedades, es todo”. A continuación el Juez especializado manifestó no tener preguntas que formular, es todo”.
De la Testimonial de la ciudadana MARIA ALEJANDRA FINOL DE BARBOZA, Psicólogo Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas y de la incorporación por medio de la Lectura del Informe Psicológico y Psiquiátrico, efectuado al ciudadano EMENEGILDO ENRIQUE BARRERA DELGADO, realizado en fecha 30-10-2009 y elaborado en fecha 12-11-2009, No. 9700-168-11386, suscrito por la Funcionaria MARIA ALEJANDRA FINOL DE BARBOZA, quedo acreditado para el Tribunal que efectivamente ella fue quien realizo o practico el Informe Psicológico al ciudadano EMENEGILDO ENRIQUE BARRERA DELGADO, de 24 años de edad, reconociendo como suya la firma que suscribe el informe medico y el sello del despacho, que el informe fue efectivamente realizado el día Treinta (30) de Octubre de 2009 y transcrito por ese despacho el día Doce (12) de Noviembre de 2009, pudiendo concluir que el antes mencionado ciudadano presenta indicadores significativos de un trastorno mental, diagnosticando trastorno orgánico de la personalidad.
Igualmente quedo acreditado que el acusado EMENEGILDO ENRIQUE BARRERA DELGADO, no distingue entre el bien y el mal, tal aseveración se desprende por lo dicho de la Psicóloga Forense, quien aseguro ante preguntas efectuadas por las partes: ¿puede distinguir entre lo correcto y lo incorrecto o lo bueno y lo malo? contesto: tengo un impulso, lo quiero y lo hago, pero no tengo conciencia de cuales son las consecuencias, inclusive para mi mismo, no se puede inferir en esta persona esto. ¿Que significa este trastorno orgánico de la personalidad? contesto: asumimos que esta de nacimiento, no tuvo escolaridad, no sabe leer, ni escribir, el déficit visual no nos permitió verificar si había indicadores de organicidad, vemos que hay una inteligencia disminuida, hablamos de una organicidad en esa persona, en vista de algunas lagunas recomendamos una evaluación neurológica. Así se establece.
4.- La victima MARIA ISABEL HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 18.869.678, impuesta de las generales de ley, expuso:
“…se deja constancia que el acusado de autos fue retirado de la sala en virtud de que la victima de autos se encuentra nerviosa por la presencia del presunto agresor y quien expuso lo siguiente (a través de su interprete): “me llamo emenegildo, yo estaba participando en la congregación, íbamos los dos emenegildo y yo, dimos vueltas y nos sentamos fuimos a una casa que tenia monte, emenegildo entró, metió en mis genitales el pene, el se bajo los pantalones, me dolía y empecé a botar sangre y emenegildo corrió y se salto una cerca y se fue , me puse mi ropa y me salí yo sola de ahí el tenía una foto mía pequeña y la besaba, mi mama y mi hermana me revisaron, es todo”. A continuación, la fiscal 20, Abg. Jhovan Molero, manifestó no tener preguntas que formular es todo”. A continuación la defensa privada manifestó las siguientes preguntas: ¿dieron vuelta por el parque con las manos agarradas? contesto: no. otra: ¿iba caminando voluntariamente o emenegildo la llevaba obligada a la casa? contesto: yo lo evitaba mientras dábamos vueltas, el me llamaba. Otra: ¿la amenazo? contesto: me dio en el estomago, me decía que me callara, es todo”. (Las respuestas fueron dadas por la victima a través de su intérprete). De seguidas el juez especializado manifestó que no tenía preguntas que formular, es todo”.
Con la Testimonial de la Victima (quien es sorda, muda), no especificando el día ni la hora, quedo acreditado que cuando se trasladaba conjuntamente con el ciudadano emenegildo Barrera para la congregación (testigo de Jehova) este ciudadano la introdujo a una casa abandonada llena de monte donde en la misma el ciudadano emenegildo bajo sus pantalones y le introdujo su pene dentro de sus genitales y le manifestaba que se callara, situación esta que le causo dolor y empezó a botar sangre, por lo que una vez termino dicho ciudadano este huyo del lugar con destino desconocido por que la victima se fue hasta su casa en donde su hermana y su mama la revisaron y se dieron cuenta de lo que le había ocurrido. Señalamientos estos realizados por la victima serios y contundentes en contra del acusado, quien refirió el modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, a criterio de quien aquí decide, creíbles, coherentes, verosímiles, sin contradicciones. Asimismo el testimonio de la victima MARIA ISABEL HERNANDEZ GONZALEZ, al concatenarlo con la testimonial de la ciudadana LISBEIDA COROMOTO RODRIGUEZ MARQUEZ, el mismo guarda relación en virtud que la DRA. LISBEIDA COROMOTO RODRIGUEZ MARQUEZ Medico Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, fue la que le practico el examen físico ginecológico y concluyo que la victima presentaba: Desfloración resiente, los desgarros antes mencionados fueron realizados por un objeto duro y romo que se asemeja a un pene erección o palo de menos de 08 días de evolución, por lo que concluimos que dichas testimoniales guardan relación a lo referido por victima en sala de Juicio; Por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio a la presente testimonial rendida por la victima. ASI SE DECLARA.
5.- La ciudadana ELIA BEATRIZ HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 19.439.9104, impuesta de las generales de ley, expuso:
“…el 11 de septiembre mas o menos a las 6:45 de la tarde, vi a mi hermana que venía saliendo de la iglesia a la cual asistía, la saludo y me monte en el carrito pero vi que se regresa, yo llego a la iglesia y cuando llego a la casa fue que me encontré con la noticia, el día 13 fue a mi casa Leonel tío del acusado que quería conocer a mi hermana y nos dijo que cuantos queríamos para que no llegaremos a esta instancia y yo le dije que la dignidad de una mujer no tiene precio y que se retirara de mi casa, es todo”. A continuación, la fiscal 20, Abg. Jhovan Molero, formuló las siguientes preguntas: ¿a que hora la viste venir de la iglesia? contesto: 6:45. Otra: ¿estaba claro ó oscuro? contesto: estaba claro todavía. Otra: ¿la viste agitada? contesto: no, estaba normal. Otra: ¿te enteraste que habían accedido carnalmente a ella? contesto: cuando llegue a mi casa. Otra: ¿quién te dijo? contesto: mi hermana Nereida González. Otra: ¿qué te dijo? contesto: que habían violado a mi hermana. Otra: ¿supieron quien fue? contesto: mi hermana me dijo fue emenegildo, yo me quede sorprendida, no teníamos ningún tipo de relaciones y ella tampoco, ella solo salía de mi casa conmigo. Otra: ¿y la iglesia queda cerca de tu casa? contesto: si, como a 7 cuadras. Otra: ¿cómo lo supieron? contesto: a ella la encontró fue la señora maría y en su lenguaje se comunico con Lina y ella fue a mi casa con la señora maría. Otra: ¿tu hermana fue a medicatura, quien la acompaño? contesto: mi papa y yo. Otra: ¿entraste con ella? contesto: si. Otra: ¿qué te dijo la medico forense? contesto: ella esta sangrando, ya tiene dos días y era virgen, es todo”. De seguidas, la defensa privada, formuló las siguientes preguntas: ¿la viste donde? contesto: iba saliendo de la iglesia testigos de Jehová. Otra: ¿qué día? contesto: 11 de septiembre. Otra: ¿hora? contesto: 6:45. Otra: ¿la viste normal, tranquila, contenta? contesto: si. Otra: ¿pudiste hablar con ella? contesto: no, solo la salude. Otra: ¿ella quedó en compañía de quien? contesto: ella quedo sola. Otra: ¿pudiste hablar con ella a posterior? contesto: como a las ocho. Otra: ¿qué te dijo? contesto: que habían abusado de ella. Otra: ¿posterior a ese hecho no recibió algún tratamiento psicológico, psiquiátrico? contesto: no. otra: ¿le quedo algún trauma de eso? contesto: los primeros día lloraba mucho, es todo”. A continuación el juez especializado manifestó no tener preguntas que formular, es todo”.
Al particular, esta instancia al evaluar el testimonio de la testigo ELIA BEATRIZ HERNANDEZ GONZALEZ, quien es hermana de la victima MARIA ISABEL HERNANDEZ GONZALEZ, la misma refiere que el 11 de septiembre, siendo aproximadamente las seis y cuarenta y cinco (06:45 pm) horas de la tarde, observo a su hermana María Hernández, cuando salía de la iglesia (testigo de Jehová) donde asiste, la saludo y se fue en un carrito, al llegar a su casa su hermana Nereida le contó que a su hermana María Hernández la habían violado y le dijeron que había sido el ciudadano emenegildo, por lo que colocaron la denuncia y la llevo conjuntamente con su papa hasta medicatura forense de corroboraron que ciertamente su hermana tenia una desfloración reciente en sus genitales. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS QUE NO FUERON RECEPCIONADAS POR RENUNCIA
DE LAS PARTES

En la continuación del Juicio Oral y Privado, de fecha 13-12-12, la fiscal del Ministerio Publico Abg. Jhovan Molero, intervino y manifestó: en la medida que se han ido desarrollando las diferentes audiencias, el ministerio público considera que esta suficientemente acreditadas dos cosas que son el cuerpo del delito y la responsabilidad penal y en aras de la celeridad procesal y por cuanto los medios de prueba restantes por evacuar vienen a reforzar lo que ya se estima acreditado, y para darle celeridad procesal en la presente causa, voy a renunciar a los siguientes medios probatorios: EDENIS MONTERO, HERNÁN FERRER, JEAN NÚÑEZ, MARÍA ELENA FUENMAYOR, ROBERTO POLANCO, DRA. HAYDE BOSCAN Y EDILIA TELLO, no habiendo objeción por parte de la defensa pública. Es por lo que este tribunal acordó prescindir del testimonio de los ciudadanos antes mencionados de conformidad con el segundo aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, según gaceta Oficial N° 6078, de fecha 15 de Junio de 2012, (CON VIGENCIA ANTICIPADA).

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- ACTA DE DENUNCIA VERBAL COMUN NUMERO DPRMP-300-09, DE FECHA 11-09-09, INTERPUESTA POR LA CIUDADANA MARIA ISABEL HERNANDEZ GONZALEZ, POR ANTE LA POLICIA DEL ESTADO ZULIA, CONSTANTE DE (01) FOLIO. La presente documental ofrecida por la Representante Fiscal, fue ratificada por la victima en la audiencia de Juicio, como quedo establecido en su declaración antes valorada, en razón de lo cual, esta Instancia solo concede el valor probatorio que de ella se desprende y en los términos ya establecidos. ASÍ SE RESUELVE.
2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO, DE FECHA 11-09-09, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS HERNAN FERRER Y JEAN NUÑEZ, ADSCRITOS A LA POLICIA DEL ESTADO ZULIA, CONSTANTE DE (01) FOLIO. La presente documental ofrecida por la Representante Fiscal, trátese de la inspección técnica del sitio donde ocurrieron los hechos, en razón de lo cual, esta Instancia solo concede el valor probatorio que de ella se desprende y en los términos ya establecidos. ASÍ SE RESUELVE.
3.- ACTA DE CADENA DE CUSTODIA, DE FECHA 11-09-09, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO HERNAN FERRER, ADSCRITO A LA POLICIA DEL ESTADO ZULIA, CONSTANTE DE (01) FOLIO. La presente documental ofrecida por la Representante Fiscal, trátese de los objetos incautados en el sitio donde ocurrieron los hechos, en razón de lo cual, esta Instancia solo concede el valor probatorio que de ella se desprende y en los términos ya establecidos. ASÍ SE RESUELVE.
4.- CONSTANCIA MEDICA, DE FECHA 11-09-09, SUSCRITA POR LA DRA. HAYDE BOSCAN, MEDICO CIRUJANO, ADSCRITA AL HOSPITAL DE MACHIQUES II NUESTRA SEÑORA DEL CARMEN, CONSTANTE DE (01) FOLIO. La presente documental ofrecida por la Representante Fiscal, trátese de la inspección técnica del sitio donde ocurrieron los hechos, en razón de lo cual, esta Instancia solo concede el valor probatorio que de ella se desprende y en los términos ya establecidos. ASÍ SE RESUELVE.
5.- EXAMEN MEDICO LEGAL (FISICO GINECOLOGICO) N° 9700-135-0592, DE FECHA 14-09-09, SUSUCRITO POR LA DRA. LISBEIDA RODRIGUEZ, MEDICIO FORENSE ADSCRITA AL CUERPO D INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, CONSTANTE DE (01) FOLIO. La presente documental ofrecida por la Representante Fiscal, fue ratificada y explicada por la experta en la audiencia de Juicio, como quedo establecido en su declaración antes valorada, en razón de lo cual, esta Instancia solo concede el valor probatorio que de ella se desprende y en los términos ya establecidos. ASÍ SE RESUELVE.
6.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 090 Y CON NUMERACION DE SALIDA 9700-218-SDM: 2279, DE FECHA 15-10-09, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO EDENIS MONTERO, EXPERTO TECNICO I, ADSCRITO AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, CONSTANTE DE (01) FOLIO. La presente documental ofrecida por la Representante Fiscal, trátese de la experticia de reconocimiento medico, en razón de lo cual, esta Instancia solo concede el valor probatorio que de ella se desprende y en los términos ya establecidos. ASÍ SE RESUELVE.
7.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DE SITIO N° 0663, DE FECHA 30-09-09, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS ROBERTO POLANCO Y ALBERTO CORONA, ADSCRITO AL CUERPO D INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, CONSTANTE DE (01) FOLIO. La presente documental ofrecida por la Representante Fiscal, trátese de la inspección técnica del sitio donde ocurrieron los hechos, en razón de lo cual, esta Instancia solo concede el valor probatorio que de ella se desprende y en los términos ya establecidos. ASÍ SE RESUELVE.
8.- INFORME PSIQUIATRICO Y PSICOLOGICO FORENSE, SUSCRITO POR LA PSICOLOGA GERALDINE BEUSES Y LA PSIQUIATRA FORENSE EDILIA TELLO, ADSCRITAS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, REALIZADO A LA CIUDADANA MARIA ISABEL HERNANDEZ, CONSTANTE DE (01) FOLIO. La presente documental ofrecida por la Representante Fiscal, fue ratificada y explicada por la psicóloga en la audiencia de Juicio, como quedo establecido en su declaración antes valorada, en razón de lo cual, esta Instancia solo concede el valor probatorio que de ella se desprende y en los términos ya establecidos. ASÍ SE RESUELVE.
9.- INFORME PSIQUIATRICO Y PSICOLOGICO FORENSE, SUSCRITO POR LA PSICOLOGA MARIA ALEJANDRA FINOL Y LA PSIQUIATRA FORENSE EDILIA TELLO, ADSCRITAS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, REALIZADO AL CIUDADANO EMENEGILDO BARRERA, CONSTANTE DE (01) FOLIO. La presente documental ofrecida por la Representante Fiscal, fue ratificada y explicada por la Psicóloga en la audiencia de Juicio, como quedo establecido en su declaración antes valorada, en razón de lo cual, esta Instancia solo concede el valor probatorio que de ella se desprende y en los términos ya establecidos. ASÍ SE RESUELVE.

PRUEBAS QUE NO FUERON RECEPCIONADAS

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se observa que no consta en la misma la prueba documental relacionada con el Certificado de Antecedentes Penales, correspondiente al ciudadano EMENEGILDO ENRIQUE BARRERA DELGADO, prueba documental ofrecida por la defensa y la cual nunca fue consignada. Por lo que este Tribunal acuerda prescindir de la documental antes referida de conformidad con el segundo aparte del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, según gaceta Oficial N° 6078, de fecha 15 de Junio de 2012, (CON VIGENCIA ANTICIPADA).

DE LA MOTIVACION

Este Tribunal Unipersonal en Audiencia Oral y Privada, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de éste acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y la pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Determinó que de la testimonial de la victima quedo acreditado que la misma fue abusada sexualmente por parte del ciudadano EMENEGILDO ENRIQUE BARRERA DELGADO, situación esta que guarda relación con el examen Ginecológico Forense, el cual fue ratificado por la experta medico forense en sala de Juicio, quien aprecio al momento de examinar a la victima que la misma presentaba: desfloración reciente, los desgarros antes mencionados fueron realizados por un objeto duro y romo que asemeja pene en erección, palo de menos de 08 días de evolución.
Ahora bien éste Tribunal a examinar el delito por el cual en definitiva fue juzgado el acusado:
Artículo 43.- Violencia Sexual: Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a una contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la victima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se aumentara de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Del análisis realizado al delito tipo atribuido por la Representación Fiscal al acusado EMENEGILDO ENRIQUE BARRERA DELGADO, se desprende que para la configuración de dicho tipo penal, deben establecerse alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de violencia Sexual:
1.- Que la conducta del sujeto activo, amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad,
2.- Que la conducta del sujeto activo, refleje el empleo de la violencia o amenaza obligando a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.
Ahora bien, en corolario a lo anterior, se puede señalar que la violencia sexual, consiste en que el sujeto activo a través del empleo de la violencia o amenaza obligue a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. Por tanto, si no existe la amenaza o la violencia sobre la victima mujer no se podría determinar el tipo penal de violencia sexual, ya que la violencia caracteriza este tipo de delito.
Siempre que se imponga a cualquier persona de uno u otro sexo una relación sexual contra su voluntad, el actor de dicha violación la somete a traumas psicológicos que son capaces de producir, en la psiquis de la victima, determinados cambios que puedan modificar su personalidad , cambiar su actitud frente a las situaciones vividas, o transfórmala completamente. Puede haber cambios perjudiciales en el concepto que tiene ella de si misma, alteraciones en sus relaciones con el violador o con otros miembros de la familia.
El hecho que el núcleo del delito esté en íntima relación con el hecho de que la víctima sea mujer tiene en especial cuenta, el carácter sexista del hecho consumado, se requiere que la víctima sea seleccionada por una posición androcentrista del agresor o agresora, que busque, como se indicó antes mantener un dominio sobre la mujer considerada, consciente o inconscientemente, como inferior.
Con respecto al derecho que aplica éste Tribunal considera pertinente referirse a la cualidad de sujeto de derecho que acompaña a toda mujer. En efecto, todo ser humano tiene derecho a gozar de sus derechos humanos y a su protección a través de las leyes y costumbres de su país de residencia. Según el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, hombres y mujeres por igual, están investidos de derechos y libertades fundamentales, sin distingos fundados en sexo o raza. Por eso, independientemente de cualquier particularidad cultural, dogma religioso y nivel de desarrollo, las mujeres de todo el mundo tienen derecho a gozar de los derechos humanos.
A pesar de ello, las reglas culturales y las dificultades materiales han impedido a muchos grupos, en especial a las mujeres a acceder de manera plena a la titularidad y al disfrute de sus derechos humanos. De allí, que la atención de estos grupos catalogados como débiles o vulnerables, sea el centro de atención principal de los foros nacionales e internacionales de derechos humanos.
Es por lo que si bien es cierto que los hechos referidos por la victima quedaron acreditados donde la misma fue abusada sexualmente por parte del ciudadano EMENEGILDO ENRIQUE BARRERA DELGADO, situación esta que guarda relación con el examen Ginecológico Forense, el cual fue ratificado por la experta medico forense en sala de Juicio, quien aprecio al momento de examinar a la victima que la misma presentaba: desfloración reciente, los desgarros antes mencionados fueron realizados por un objeto duro y romo que asemeja pene en erección, palo de menos de 08 días de evolución; No es menos cierto que se desprende del informe psicológico y psiquiátrico realizado al acusado EMENEGILDO ENRIQUE BARRERA DELGADO, el cual igualmente fue ratificado por la Psicóloga Forense MARIA ALEJANDRA FINOL DE BARBOZA, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas y de la incorporación por medio de la Lectura del Informe Psicológico y Psiquiátrico, efectuado al ciudadano EMENEGILDO ENRIQUE BARRERA DELGADO, realizado en fecha 30-10-2009 y elaborado en fecha 12-11-2009, No. 9700-168-11386, suscrito por la Funcionaria MARIA ALEJANDRA FINOL DE BARBOZA, quedo acreditado para el Tribunal que efectivamente ella fue quien realizo o practico el Informe Psicológico al ciudadano EMENEGILDO ENRIQUE BARRERA DELGADO, de 24 años de edad, reconociendo como suya la firma que suscribe el informe medico y el sello del despacho, que el informe fue efectivamente realizado el día Treinta (30) de Octubre de 2009 y transcrito por ese despacho el día Doce (12) de Noviembre de 2009, pudiendo concluir que el antes mencionado ciudadano presenta indicadores significativos de un trastorno mental, diagnosticando trastorno orgánico de la personalidad.
Quedando acreditado que el acusado EMENEGILDO ENRIQUE BARRERA DELGADO, no distingue entre el bien y el mal, tal aseveración se desprende por lo dicho de la Psicóloga Forense, quien aseguro ante preguntas efectuadas por las partes: ¿puede distinguir entre lo correcto y lo incorrecto o lo bueno y lo malo? contesto: tengo un impulso, lo quiero y lo hago, pero no tengo conciencia de cuales son las consecuencias, inclusive para mi mismo, no se puede inferir en esta persona esto. ¿Que significa este trastorno orgánico de la personalidad? contesto: asumimos que esta de nacimiento, no tuvo escolaridad, no sabe leer, ni escribir, el déficit visual no nos permitió verificar si había indicadores de organicidad, vemos que hay una inteligencia disminuida, hablamos de una organicidad en esa persona, en vista de algunas lagunas recomendamos una evaluación neurológica. Es por lo que de lo antes expuesto por la Psicólogo forense se desprende que el acusado al momento de cometer el hecho no tenía percepción de la realidad, libertad de sus actos, por lo estimo que se configura la causa de inumputabilidad, prevista el artículo 62 del Código Penal establece textualmente:

“…No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos.
Sin embargo, cuando el loco o demente hubiere ejecutado un hecho que equivalga en un cuerdo delito grave, el tribunal decretara la reclusión en unos de los hospitales o establecimientos destinados a esta clase de enfermos, del cual no podrá salir sin previa autorización del mismo tribunal. Si el delito no fuere grave o si no es el establecimiento adecuado, será entregado a su familia, bajo fianza de custodia, a menos de que ella no quiera recibirlo…”

Es por lo que una vez analizado el Informe Psicológico y Psiquiátrico practicado al acusado EMENEGILDO ENRIQUE BARRERA DELGADO y ratificado por la psicólogo forense en la Sala de Juicio y escuchados como han sido las conclusiones por parte de la fiscalía del ministerio Publico quien expuso: “para el ministerio público quedo acreditado que el 11 de septiembre del 2009 que la señora María Hernández fue atacada sexualmente por el acusado de autos emenegildo barrera, esto quedo acreditado con la declaración de la medico forense lisbeida Rodríguez, quien manifestó que había desgarro reciente para el momento de la evaluación, asimismo, con el dicho de la victima de autos quien a través de su interprete, gestualizó lo que había sucedido, la victima quien es vulnerable según lo certificado por la psicóloga forense Geraldine beuses y la autoria material de este hecho quedo demostrada, asimismo se escucho la declaración de la doctora María Alejandra finol, quien manifestó que presenta trastorno orgánico de la personalidad y que su capacidad de discernir el cumplimiento de normas se ve disminuida, por lo cual el ciudadano adquiere la condición de inimputable, pero el cuerpo del delito y la responsabilidad penal quedo acreditada, por lo que no puedo solicitar una sentencia absolutoria, sin embrago de conformidad con los artículos 419 y 420 solicito se aplique una medida de seguridad y se acuerde su ingreso a un centro especializado y que el tribunal de ejecución continúe en el seguimiento de esta medida de seguridad, es todo.”
Y atendiendo las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico protegido afectado y el daño social, y tomando en cuenta que el acusado EMENEGILDO ENRIQUE BARRERA DELGADO, al momento de practicársele la evaluación psicológica y psiquiatrita forense se concluyo que el antes mencionado ciudadano presenta indicadores significativos de un trastorno mental, diagnosticándole que presenta un trastorno orgánico de la personalidad.

TRASTORNO ORGANICO DE LA PERSONALIDAD
Y DEL COMPORTAMIENTO:

“Es el conjunto de alteraciones o cambios de los rasgos de la personalidad que pueden seguir o acompañar a una enfermedad, daño, o disfunción cerebral, a menudo focal. No diagnosticar este síndrome es uno de los errores más serios cometidos por un psiquiatra.
Los cambios observables son: Alteración en la expresión de emociones (Deficiente o excesiva). Se presenta labilidad emocional, estados de euforia y jocosidad que puedan pasar bruscamente a la apatía y crisis de llanto o irritabilidad y, aun, explosiones de cólera y agresión; estos suelen ser motivados por estímulos mínimos. Hay cierto grado de deshibicion de impulsos y satisfacciones de necesidades sin impostar las normas sociales establecidas (robo, requerimientos sexuales inapropiados, voracidad al comer, descuido de la presencia e higiene personal ect.). Algunos suelen tener poca motivación e iniciativa para comenzar y a completar acciones. Los defectos cognoscitivos son casi exclusivos en el área de la planificación de las propias acciones con incapacidad de valorar sus probables consecuencias personales y sociales. Las diferentes alteraciones de personalidad están en relación con la localización y tipo de patología cerebral…(sic)”

En consecuencia este Tribunal ABSUELVE al ciudadano EMENEGILDO ENRIQUE BARRERA DELGADO, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65, numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ISABEL HERNANDEZ GONZALEZ, en virtud que se declara inimputable de conformidad con el articulo 62 del Código Penal y se acuerda decretar una medida de seguridad; a lo cual efectivamente establece 419 y 420 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la inimputabilidad de una persona estime que corresponde una medida de seguridad.
Ahora bien, el artículo 419 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Procedencia. Cuando el Ministerio Público, en razón de la inimputabilidad de una persona estime que solo corresponde una medida de seguridad, requerirá la aplicación de este Procedimiento. La solicitud contendrá, en lo pertinente, los requisitos de la acusación.
Al respecto, establece el artículo 420 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Reglas Especiales. El procedimiento se regirá por las reglas comunes, salvo las establecidas a continuación:
1º.- Cuando el Acusado sea incapaz será representado, para todos los efectos por su defensor en las diligencias del procedimiento, salvo los actos de carácter personal;
2º.- En el caso previsto en el ordinal anterior, no se exigirá la declaración previa del Acusado para presentar acusación; pero su defensor podrá manifestar cuanto considere conveniente para la defensa de su representado;
3º.- El procedimiento aquí previsto no se tramitará conjuntamente con uno ordinario;
4º.- El juicio se realizará sin la presencia del Acusado cuando sea conveniente a causa de su estado o por razones de orden y seguridad;
5º.- No serán aplicables las reglas referidas al procedimiento abreviado, ni las de suspensión condicional del proceso;
6º.- La sentencia absolverá u ordenará una medida de seguridad…”.

Por todo lo anteriormente expuesto se hace evidente que procede, en este caso, debido a todo ello, APLICAR MEDIDA DE SEGURIDAD, al ciudadano EMENEGILDO ENRIQUE BARRERA DELGADO. Asimismo, se le decretan la medidas de seguridad siguiente: 1.- Ingresar en forma voluntaria al Centro de Coordinación Regional de Psiquiatría y Salud Mental del Mojan del Estado Zulia. La aplicación de dicha medida, es en beneficio del acusado y de la sociedad, teniendo por finalidad procurar darle al inimputable por enfermedad mental la protección adecuada.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos ante expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano EMENEGILDO ENRIQUE BARRERA DELGADO, titular de la cédula de identidad No. V.-16.548.704, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65, numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ISABEL HERNANDEZ GONZALEZ, (EN VIRTUD DE SU CONDICIÓN DE INIMPUTABLE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 62 DEL CÓDIGO PENAL). SEGUNDO: Se decreta LA MEDIDA DE SEGURIDAD a favor del ciudadano EMENEGILDO ENRIQUE BARRERA DELGADO, a quien se acuerda ingresar en el Centro de Coordinación Regional de Psiquiatría y Salud Mental “del Mojan” del Estado Zulia, ubicado en el Kilómetro 29 Carretera vía el Mojan, Municipio Mara, Parroquia Tamare del Estado Zulia, quien permanecerá recluido en dicho Centro Psiquiátrico, a la orden del Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, todo de conformidad con los artículos 419 y 420 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: Se acuerda una vez vencido el lapso legal, remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución que por distribución le corresponda conocer de la presente causa, de conformidad con el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7, 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración. Notifíquese, Remítase, Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Veintiún (21) días del mes de Diciembre de 2012. Años: 202° y 153°
EL JUEZ DE JUICIO
DR. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO.
LA SECRETARIA,
ABG. LOREANA GONZALEZ MORR
Nota: En el día de hoy se publicó y diarizó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,
ABG. LOREANA GONZALEZ MORR