REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 21 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-004024
ASUNTO : VP02-S-2009-004024
RESOLUCION: 279-12

JUEZ. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
SECRETARIA: LOREANA GONZALEZ MORR


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: DRA. MEREDITH FERNANDEZ, Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.
VICTIMA: KARLA ISABELLA CAMERO BARRIOS.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. FRANCISCO YAMARTE Y REINA DAVILA CHIRINOS.
ACUSADO: ANDERSON DE JESUS ZAMBRANO CHIRINOS.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 con circunstancias agravantes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.


Visto el escrito presentado por los ABG. FRANCISCO YAMARTE Y REINA DAVILA CHIRINOS, en su carácter de Defensores Privados del acusado ANDERSON DE JESUS ZAMBRANO CHIRINOS, mediante el cual solicita a este Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se decrete el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que reposa sobre su defendido, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 con circunstancias agravantes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente KARLA ISABELLA CAMERO BARRIOS, resuelve de la manera siguiente:

INICIO DEL PROCESO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

Se observa de la revisión de las actas que la presente investigación fue iniciada en fecha 04-05-2009, en virtud de la denuncia formulada por la adolescente KARLA ISABELLA CAMERO BARRIOS, por ante el Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en contra del ciudadano ANDERSON DE JESUS ZAMBRANO CHIRINOS.

En fecha 05 de Mayo del 2009, el ciudadano ANDERSON DE JESUS ZAMBRANO CHIRINOS, fue presentado por ante el Tribunal Segundo en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, a quien se le decreto la Medida Privativa Judicial de Libertad.

En fecha 05 de Junio de 2009, se recibe el escrito acusatorio, realizado por parte de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico, en contra del ciudadano ANDERSON DE JESUS ZAMBRANO CHIRINOS, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL.

En fecha 08-06-09, según Decision el Tribunal Segundo en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, acordó sustituir la Medida Judicial Privativa de Libertad por la Medica Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 26 de Junio de 2009, se celebró el acto de Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Segundo en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se dicto el auto de apertura a juicio, de conformidad al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ANDERSON DE JESUS ZAMBRANO CHIRINOS.

En fecha 14 de Julio de 2009, es distribuida la causa a este Juzgado Único Especializado de Juicio, fijándose el Juicio Oral y Público, para el día 17-09-09. Audiencia de Juicio Oral y Público, que ha sido diferida sucesivamente hasta la presente fecha.

En fecha 14 de Noviembre de 2012, según resolución N° 236-12, este Juzgado Único Especializado de Juicio, acordó librar y orden de aprehensión en contra del acusado ANDERSON DE JESUS ZAMBRANO CHIRINOS.

En fecha 22 de Noviembre de 2012, este Juzgado Único Especializado de Juicio, realiza la Audiencia de presentación en contra del acusado ANDERSON DE JESUS ZAMBRANO CHIRINOS, donde se acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se fijo nuevamente el Juicio Oral y Publico.


SOLICITUD DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD REALIZADA POR LA DEFENSA PRIVADA
En la de solicitud incoada por los defensores privados ABG. FRANCISCO YAMARTE Y REINA DAVILA CHIRINOS, en su carácter de defensores del ciudadano ANDERSON DE JESUS ZAMBRANO CHIRINOS, aducen entre otras cosas lo siguiente: “Ciudadano Juez, en fecha 05 de Mayo de 2009, nuestro representado ANDERSON DE JESÚS ZAMBRANO CHIRINO, fue presentado ante el tribunal Segundo en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, decretándole la medida privativa de libertad, posteriormente en fecha 05 de Junio de 2009 se le otorga a nuestro representado una Medida Sustitutiva a la Privativa de la Libertad establecida en el articulo 256 ordinal 3o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando su sitio de residencia es el Estado Barinas, desde entonces venia presentándose rigurosamente ante este despacho al igual que asistiendo a todos y cada uno de las citaciones realizadas por su despacho para inicio del juicio Oral, siendo que en fecha 13 de Noviembre del 2012, no se presenta por cuanto había sufrido un accidente el día anterior, decretando usted por esa falta la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva y decretando su privación. Pero es el caso ciudadano juez, que desde el 04 de Mayo del 2009 hasta la representado se encuentra sometido a dicha medida rigurosas, que limita seriamente su derecho a la libertad personal y el derecho al trabajo, sin que hasta los momentos se haya podido iniciar satisfactoriamente el presente juicio por causas no imputables al procesado, sin bien es cierto que nuestro representado falto a una fijación para el inicio del juicio por causa de fuerza mayor, no es menos cierto que desde el 22 de noviembre del 2012 que fue privado de su libertad por decisión de usted, no asistió a la celebración del inicio del juicio en fecha 07 de diciembre de 2012 por cuanto no fue trasladado al igual que a los traslados que esta defensa ha solicitado tanto para la Medicatura forense como para un centro asistencial, (POR NO EXISTIR VEHÍCULO QUE LO TRANSPORTE). Por estas circunstancias y en virtud de que han trascurrido tres (03) años y siete (07) meses y nuestro representado no se le ha realizado el juicio oral, es procedente aplicar a la presente causa el DECAIMIENTO de la Medida Privativa de Libertad, argumento este en Derecho expuesto por la sala constitucional en casos similares al que confronta el procesado ANDERSON de JESÚS ZAMBRANO CHIRINO, en consecuencia y siendo que la Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal, exceda el límite máximo, sin que se haya solicitado prórroga, o una vez vencida ésta, el juez está obligado, de oficio o a solicitud de parte, a declarar el decaimiento de la medida, sin necesidad de audiencia especial.
Por cuanto quedo demostrado en la presente causa que el acusado cuando se encontraba bajo una Medida Menos Gravosa que la Privativa de su Libertad no era el principal obstáculo principal para celebración del juicio oral, resulta que estando privado de libertad es más engorroso por cuanto el traslado del acusado es poco efectivo para no decir infructuoso debido a los problemas de trasporte etc.
Ciudadano juez lo procedente en la presente causa es declarar el DECAIMIENTO de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad impuesta al acusado de conformidad al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal están sometidas a un límite máximo de duración de dos años, por lo tanto la medida cautelar decae automáticamente una vez transcurrido dicho lapso y en caso de ser necesario someter al imputado a alguna otra medida cautelar, deberá ser menos gravosa y así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 04-1759, de fecha 22 de Abril de 2005…(sic)”


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Ante tal solicitud de Decaimiento, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Zulia, antes de resolver sobre el particular hace las siguientes consideraciones:

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal expresa que:
“Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.”

Esta norma procesal hace referencia al principio de afirmación de la libertad, según el cual, las disposiciones contenidas en dicho código, que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional y proporcional.

Así, el artículo 244 del COPP, dispone:

“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente, cuando existan causa graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.

En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al el Juez de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad”.

Del análisis de la norma antes transcrita (articulo 244 COPP), se observa que el imputado fue presentado en fecha 05-04-09, donde le fue decretada la Medida Judicial Privativa de Libertad y en fecha 08-06-09, le fue sustituida la Medida Judicial Privativa de Libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3°, 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente en fecha 14-11-12, este Tribunal acordó revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, la cual gozaba el acusado ANDERSON DE JESUS ZAMBRANO CHIRINOS, por lo que al computar la fecha desde que el imputado fue presentado ante el Tribunal Segundo en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, quien le decreto la Medida Privativa Judicial de Libertad, hasta la presente fecha han trascurrido TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, de los cuales el acusado ANDERSON DE JESUS ZAMBRANO CHIRINOS, ha permanecido bajo la Medida de Privación de Libertad solo TRES (03) MESES y DIEZ (10) DIAS, y ha permanecido TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS, bajo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, es por lo que del hecho cierto y objetivo es que el acusado de autos no ha permanecido Privado de su Libertad, por un tiempo mayor a dos años, lo que podría concluirse que en el presente caso no sería procedente el decaimiento de la medida impuesta, aunado al hacerse un estudio del ordenamiento jurídico venezolano en su integridad, y muy en especial, en lo que respecta al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas; este Juzgador como director de este proceso y como principal garante de la actuación de la Ley y de sus propios mandatos normativos, hacer valer permanentemente los principios asociados al valor Justicia, y en este sentido se hace necesario citar el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela donde se configura a Nuestra República como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia cuyos valores supremos son entre otras la vida, la libertad y la supremacía de los Derechos humanos.

En este sentido es preciso destacar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 656 DEL 30/06/00 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que tal concepción “significa que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecta hacia el futuro, la Ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultados de las influencias provenientes del Estado o externas a el. Son estas influencias las que van configurando la sociedad, y que la Ley y el contenido de Justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado sino el de la sociedad que lo conforman, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin. Un Estado de esa naturaleza, persigue un equilibrio social que permite el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las Leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta…”.

El artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.

Con relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, la Sala Constitucional expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

Por lo que el juez penal, debe garantizar la seguridad común integrada por la victima y la sociedad cuyo propósito es que su derecho sea inviolable, por ello el estado ejerce el ius puniendi, a través del Ministerio Publico como titular de la acción a fin de garantizar que se cumpla con la finalidad del proceso penal, es por lo que el derecho a la victima consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se equipara con el derecho a la libertad personal previsto en el articulo 44 ordinal 1 ejusdem.

En tal sentido, respecto de la interpretación del artículo 55 de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25-03-2008, con Ponencia de la Dra. Deyanira Nieves Bastidas, expediente N° 07-0367, al citar dos sentencias de la Sala Constitucional ha señalado:

“… En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”. (Subrayado del Tribunal)

De la lectura del extracto de sentencia que antecede, se evidencia, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, justifica el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por un lapso mayor al límite de dos años de que trata el artículo 244 del COPP, cuando el decaimiento de las medidas puedan constituir una infracción al artículo 55 constitucional y en tal sentido en el caso de marras el hoy acusado constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de los representantes legales de la victima de autos, por la mayor entidad del daño que se le ha causado.

Ante todo hay que tomar en consideración que se trataba de una adolescente cuando sucedieron los hechos y en cuanto a esto preponderan los derechos de la infancia, que contienen los derechos de los niños, niñas y adolescentes, a nivel internacional, son protegidos exhaustivamente por un amplio catalogo de instrumentos universales y regionales, que les reconocen derechos humanos y les brindan una protección humanitaria.

Los derechos de la infancia abarcan cuatro aspectos de la vida del niño, niña o adolescente, siendo éstos: el derecho a sobrevivir; el derecho a desarrollarse; el derecho de ser protegidos de todo mal; y el derecho a participar.

La Constitución de la República, en su artículo 78 reconoce que “los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizan y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará e cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el presente caso, ante el interés del acusado de someterse a este proceso sin ningún tipo de restricción y el interés del Estado de que eventualmente los presuntos autores de hechos punibles reciban el castigo debido, toda vez que, de acuerdo al artículo 30 constitucional, es deber de éste proteger a las víctimas de delitos comunes, y procurar que los culpables reparen los daños causados, debe prevalecer el interés común, en aras de garantizar los fines del proceso penal, de acuerdo al artículo 13 de la norma adjetiva penal, y ello es así, pues el delito que se le imputa al acusado ANDERSON DE JESUS ZAMBRANO CHIRINOS, es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 con circunstancias agravantes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente KARLA ISABELLA CAMERO BARRIOS, produce un daño social, y merece una pena de considerable monta (15 a 20 años de prisión), lo que hace que exista una presunción legal del peligro de fuga, con base en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado que este Tribunal en fecha 14 de Noviembre de 2012, según resolución N° 236-12, acordó librar orden de aprehensión en contra del acusado ANDERSON DE JESUS ZAMBRANO CHIRINOS, en virtud de su incomparecencia de manera injustificada al Juicio Oral y Publico fijado, por este Tribunal, quien estaba debidamente notificado. Asimismo vista la dirección aportada, por el acusado antes mencionado el mismo esta residenciado en la Urbanización Valle Alto, Manzana F, Vereda N, Casa N° 10, Estado Barinas, por lo que mantiene una dirección fuera de esta Jurisdicción, circunstancias estas que hacen que exista el peligro de fuga.

Por lo antes expuesto este juzgador al momento de decidir considera que se debe llevar a cabo una ponderación de intereses, sin tocar el fondo de lo que se pudiera decidir en el presente proceso penal, en el cual le fue imputado al acusado ANDERSON DE JESUS ZAMBRANO CHIRINOS, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 con circunstancias agravantes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente KARLA ISABELLA CAMERO BARRIOS, es un delito que amenaza y vulnera el derecho de la Mujer a decidir voluntariamente y libremente su sexualidad comprendiendo ésta no sólo el acto sexual sino toda forma de contacto o acceso sexual genital o no genital, siendo que este derecho que tiene toda mujer el cual debe ser respetado y garantizado en todo momento por la sociedad y el estado, por lo que a todas luces este delito atentan contra la dignidad del ser humano, que es uno de los valores sobre los cuales se fundamenta el Estado Social de Derecho y de Justicia, en torno a la cual debe girar todo el ordenamiento jurídico de un Estado y, por ende, y que al ser vulnerado se agrava más al tratarse de un delito que fue cometido en contra de una adolescente. Siendo la Violencia Sexual a adolescente, una de las formas típicas, pues se estima que en este caso en particular, declarar el decaimiento de la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, constituiría una violación del artículo 55 de la carta magna, de acuerdo a lo establecido en las precitadas sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ante tales circunstancias y ante la magnitud del daño causado y la entidad del delito imputado se mantiene la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta por este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Zulia, en fecha 22-11-12, al acusado ANDERSON DE JESUS ZAMBRANO CHIRINOS; por cuanto la libertad sin ninguna restricción resultaría insuficiente para asegurar las finalidades del proceso, toda vez que la causa se encuentra en la fase de Juicio donde se perfecciona el juzgamiento en cumplimiento de los garantistas principios rectores de Nuestro Sistema Acusatorio se hace necesario, llevar a efecto el Juicio Oral y Público; mas aun tomando en cuenta que el JUICIO ORAL Y PUBLICO, esta pautado para su realización el día QUINCE (15) DE ENERO DE 2013, A LAS ONCE Y TREINTA (11:30 AM) DE LA MAÑANA, tomando en cuenta las previsiones necesarias para que se realice el mismo.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, este JUZGADO PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud interpuesta por los ABG. FRANCISCO YAMARTE Y REINA DAVILA CHIRINOS, en su carácter de Defensores Privados del acusado ANDERSON DE JESUS ZAMBRANO CHIRINOS, mediante el cual solicita a este Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio, decrete el DECAIMIENTO DE LA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION LIBERTAD, que reposan sobre su defendido, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 con circunstancias agravantes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio de la adolescente KARLA ISABELLA CAMERO BARRIOS. SEGUNDO: MANTIENE la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, impuesta por este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Zulia, en fecha 22-11-12, al acusado ANDERSON DE JESUS ZAMBRANO CHIRINOS. Todo de conformidad con los artículos 2, 4, 5, 6, 9, 13, 173, 244, 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y notifíquese la presente decisión. CUMPLASE.
Regístrese la presente decisión, Publíquese.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO


DR. JOEL ALTUVE PATIÑO
LA SECRETARIA


ABG. LOREANA GONZALEZ MORR