REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 18 de Diciembre de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2008-000588
ASUNTO : VP02-S-2008-000588
SENTENCIA: 154-12
RESOLUCION: 276-12

JUEZ: JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
SECRETARIA: LOREANA GONZALEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. MARIA ELENA RONDON, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
VICTIMA: MILUCY DEL VALLE LUGO VILLARREAL.
ACUSADO: HARRY ENRIQUE CHIQUINQUIRA HERNANDEZ TIGRERA, titular de la cédula de identidad No. V.-13.370.14O.
DEFENSA: ABG. MILENA RAMIREZ, Defensora Publica Tercera en Materia Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida sin violencia, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia.
DELITO: AMENAZA, contemplado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 12 de Julio de 2008, se inicio la presente investigación, en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana MILUCY DEL VALLE LUGO VILLARREAL, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, en contra del ciudadano HARRY ENRIQUE CHIQUINQUIRA HERNANDEZ TIGRERA.
En fecha 23 de Enero de 2009, se recibe por ante el Departamento de Alguacilazgo acusación Fiscal, en contra del ciudadano HARRY ENRIQUE CHIQUINQUIRA HERNANDEZ TIGRERA, por la comisión del delito de AMENZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MILUCY DEL VALLE LUGO VILLARREAL, siendo recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal, y en fecha 09-02-2009, se realizo la Audiencia Preliminar, en el cual el hoy acusado voluntariamente decide irse a juicio, se decretó el auto de apertura a juicio de conformidad al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26 de Febrero de 2009, es distribuida la causa a este Juzgado Único Especializado de Juicio, fijándose el Juicio Oral y Público, siendo que el mismo fue aperturado en fecha 21-11-12, continuado en fechas 28-11-12, 03-12-12, 06-12-12 y culminado en fecha 10-12-12, por lo que una vez debidamente evacuado el juicio con todas las formalidades de ley, pasa esta Instancia a dictar decisión bajo los términos de la siguiente motivación:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
Los hechos por el cual la Fiscal Tercera del Ministerio Publico Acusa al Ciudadano HARRY ENRIQUE CHIQUINQUIRA HERNANDEZ TIGRERA, son los siguientes:
“El día 12 de Julio de 2008, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, la ciudadana MILUCY DEL VALLE LUGO VILLARREAL, quien labora como tramitador de aduana en una empresa ubicada en la avenida principal de Delicias específicamente frente a IPPLUZ, se encontraba en su sitio de trabajo, cuando se presento e introdujo a dichas oficinas su ex esposo el ciudadano HARRY ENRIQUE CHIQUINQUIRA HERNANDEZ TIGRERA, quien con una conducta agresiva y un tono de voz alto, comenzó a amenazarla con causarle un daño, la insultaba y ofendía señalándole que si le contestaba la golpearía y lesionaría físicamente, posteriormente se retiro del lugar y comenzó a enviarle a través de correos de textos y llamadas telefónicas nuevamente mensajes amenazantes, donde le indicaba que se iba a desquitar con ella, lo que amerito a esta ciudadana aterrada y llena de miedo a acudir al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo para formular la denuncia en su contra…”.
En el discurso de apertura del presente Juicio Oral y Publico, el día 21 de Noviembre de 2012, la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Publico ABG. MARIA ELENA RONDON, expuso entre otras cosas lo siguiente: “…quien ratificó en cada uno de sus puntos y consideraciones de hecho y de derecho, el escrito acusatorio presentado en fecha 23-01-2009 y acusó formalmente al ciudadano HARRY ENRIQUE CHIQUINQUIRA HERNANDEZ TIGRERA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILUCY DEL VALLE LUGO VILLARREAL y en tal sentido ratificó las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales fueron admitidas en la Audiencia Preliminar por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas. De igual manera manifestó que en el transcurso del debate el Ministerio Público probará los hechos antes mencionados y demostrará fehacientemente la responsabilidad penal del acusado de autos por la comisión de los delitos ya mencionados, por lo que solicitó el enjuiciamiento, en contra del ciudadano HARRY ENRIQUE CHIQUINQUIRA HERNANDEZ TIGRERA y una vez debatidas todas las pruebas sea condenado el acusado de autos…”
Por otro lado, la Defensora Publica N° 03 ABG. MILENA RAMIREZ, expuso lo siguiente: “…Esta defensa luego de haber escuchado la exposición del ministerio público esta defensa inicia su discurso de apertura manifestando al Tribunal que el principio de presunción de inocencia de mi defendido no podrá ser desvirtuado en virtud de que el escrito acusatorio no cuenta con el acervo probatorio para comprometer la responsabilidad penal de mi defendido, y esto se demostrará a través del desarrollo del debate y la evacuación de los medios de pruebas ofertados, es todo…”.
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
DE LAS TESTIMONIALES

1.- La victima MILUCY DEL VALLE LUGO VILLARREAL, titular de la cédula de identidad No. 13.830.304, impuesta de las generales de ley, expuso: “…una denuncia que puse hace cuatro años, creo, acuse al que para ese momento era mi esposo, por acoso y amenaza, ah bueno en su momento yo me separe, yo entiendo su postura, yo tome la decisión de irme y el actúo de una manera no muy correcta, se puso como loco y empezó a ofender y amenazar, es todo”. A continuación la fiscal 3 Abg. María Elena Rondon, realizó las siguientes preguntas: ¿indique el día, hora y lugar de los hechos que acaba de narrar? contesto: no recuerdo el día, y el lugar fue donde trabajaba en ese momento. Otra: ¿donde trabajaba usted? contesto: en una ferretería. Otra: ¿indique la dirección? contesto: prolongación delicias frente a ippluz. Otra: ¿que origino que la amenazara y la acosara? contesto: celos porque yo me había ido y lo había dejado. Otra: ¿que vinculo la une o la unía con el ciudadano Harry? contesto: era mi esposo. Otra: ¿que dijo o vocifero que usted se sintió amenazada? contesto: en aquel momento que me iba a agredir, sobre todo me ofendió muchísimo verbalmente y amenazas. Otra: ¿quienes se encontraban presentes? contesto: uno de los dueños de la empresa y el vendedor. Otra: ¿era la primera vez? contesto: no. otra: ¿quienes presenciaron esos hechos anteriores de violencia? contesto: mi familia. Otra: ¿cuánto tiempo estuvo casada con el señor Harry? contesto: como 7 años. Otra: ¿porque tomo la decisión de dejar a Harry? contesto: porque había gente de su familia que no estaba de acuerdo con nuestro matrimonio, ellos empezaron a decirle esos hechos y el los creyó. Otra: ¿el antes de esos hechos la amenazo? contesto: si. Otra: ¿que tipo de amenaza? contesto: me insultaba. Otra: ¿atentaba contra su integridad física? contesto: nunca me golpeó, si me ofendía, pero nunca me golpeó, es todo”. De seguidas la defensa pública, Abg. Milena Ramírez, realizó las siguientes preguntas: ¿en que consistían esas amenazas? contesto: que no me iba a dejar tranquila, que no me iba a dejar en paz. Otra: ¿la llego a amenazar de muerte? contesto: si. Otra: ¿que le decía? contesto: que me iba a matar. Otra: ¿quiénes estaban presentes? contesto: era por mensajes de texto. Otra: ¿le dijo a la fiscalía? contesto: si, pidieron los reportes de movilnet, pero nunca llegaron. Otra: ¿sus familiares llegaron a presenciar esos problemas de amenaza? contesto: solo una vez, es todo”. A continuación el juez especializado, manifestó no tener preguntas que formular, es todo.…”.
Al particular, esta instancia al evaluar el testimonio de la víctima, siendo que la misma refiere que hace cuatro años, no recordando ni el día ni el mes denuncio a su esposo el ciudadano Harry Hernández, cuando este se presento en la ferretería donde trabajaba, ubicada en la avenida delicias y comenzó a ofenderla y amenazarla. Igualmente a las respuestas a las preguntas realizadas por la fiscalía del Ministerio Publico manifestó: ¿que dijo o vocifero que usted se sintió amenazada? contesto: en aquel momento que me iba a agredir, sobre todo me ofendió muchísimo verbalmente y amenazas. ¿El antes de esos hechos la amenazo? contesto: si. ¿Que tipo de amenaza? contesto: me insultaba”. Dichos contestes antes explanados por la victima son contradictorios, tal aseveración se desprende cuando la victima igualmente a las preguntas realizadas por la defensa Publica la victima contesto: ¿en que consistían esas amenazas? contesto: que no me iba a dejar tranquila, que no me iba a dejar en paz. Otra: ¿la llego a amenazar de muerte? contesto: si. ¿Que le decía? contesto: que me iba a matar. ¿Quiénes estaban presentes? contesto: era por mensajes de texto. De tal modo, que al analizar ambos contestes tanto a las preguntas que le realizara la fiscalía del Ministerio Publico, como a las preguntas realizadas por la defensa publica, observamos como la victima en principio manifiesta que fue victima de amenazas por parte de sus ex esposo cuando este irrumpió en su lugar de trabajo, pero posteriormente manifiesta que el le decía que no la iba a dejar tranquila. Asimismo la victima asevero que recibió por parte de su esposo amenazas de muerte pero al preguntarle quienes estaban presente la misma respondió que eso lo dijo, pero fue por mensaje de texto a su celular; Es por lo que esta instancia ha logrado percibir mediante el principio de inmediación, unos dichos inconsistentes y contradictorios entre sí, proferidos por la victima que a la vez le falta persistencia en la incriminación en contra del acusado, al no recordar ni la hora ni el día ni el mes en que sucedieron los hechos, por lo que este Juzgado mal pudiere otorgar el mérito probatorio que de tales dichos se desprenden por ser contradictorios entre sí y a su vez con ausencia de credibilidad. ASI SE DECLARA.
2.- La Declaración del ciudadano LUIS ALBERTO JIMENEZ, Funcionario Adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.038.709, impuesto de las generalidades de ley, expuso: “…yo trabajo en las investigaciones penales de la policía municipal, en este caso se trato de una denuncia formulada por una ciudadana en contra de su esposo por violencia de genero y fui comisionado para practicar una inspección técnica, en la avenida 15 delicias, diagonal al negocio comercial ferremax, es un sitio abierto, es una vía de utilidad pública, habilitada para el libre transito de vehículos automotores, es todo”. A continuación la fiscal 3, Abg. María Elena Rondon, manifestó no tener preguntas que formular, es todo”. De seguidas la defensa pública, Abg. Milena Ramírez, manifestó que no tenía más preguntas que formular, es todo”. A continuación el Juez Especializado, manifestó no tener preguntas que formular, es todo…”. La declaración del funcionario actuante describe al Tribunal, las características principales del sitio donde se suscitaron los hechos. En tal sentido, esta Instancia otorga el valor probatorio que de tales deposiciones se desprende. Así se establece.

PRUEBAS QUE NO FUERON RECEPCIONADAS POR RENUNCIA
DE LAS PARTES
En la continuación del Juicio Oral y Privado, de fecha 06-12-12, la fiscal del Ministerio Publico Abg. María Elena Rondon, intervino y consigna acta de defunción del testigo JORGE ANTONIO MENDEZ CASTELLANO, por lo cual en este acto prescinde de éste órgano de prueba, no habiendo objeción por parte de la defensa pública. Es por lo que este Tribunal acordó prescindir del Testimonio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JORGE ANTONIO MENDEZ CASTELLANO de conformidad con el segundo aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, según gaceta Oficial N° 6078, de fecha 15 de Junio de 2012, (CON VIGENCIA ANTICIPADA).
Posteriormente en la continuación del Juicio Oral y Privado, de fecha 10-12-12, la fiscal del Ministerio Publico Abg. María Elena Rondon, intervino y expone que renuncia al testimonio de la testiga EDICTA VILLARREAL en virtud de que fue imposible hacerla comparecer no habiendo objeción de la defensa pública. Es por lo que este Tribunal acordó prescindir del testimonio de la ciudadana EDICTA VILLARREAL de conformidad con el segundo aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, según gaceta Oficial N° 6078, de fecha 15 de Junio de 2012, (CON VIGENCIA ANTICIPADA).

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO LUIS JIMENEZ, OFICIAL N° 0925, ADSCRITO AL INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, DE FECHA 23-09-08, CONSTANTE DE (01) FOLIO. La presente documental ofrecida por la Representante Fiscal, fue ratificada y explicada por el experto en audiencia de juicio, como quedo establecido en su declaración antes valorada, en razón de lo cual, esta Instancia solo concede el valor probatorio que de ella se desprende y en los términos ya establecidos. ASÍ SE RESUELVE.

DE LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES

El Ministerio Publico aporto al juicio como prueba instrumental las siguientes actas:
Acta de Denuncia formulada por la Victima MILUCY DEL VALLE LUGO VILLARREAL, de fecha 11-09-2008, rendida por ante la Policía Municipal de Maracaibo. Siendo el contenido de esta acta, ratificado en juicio y a través de la inmediación verificado el mismo particular, esta Instancia considera ya emitido el pronunciamiento sobre el valor probatorio del dicho manifestado por la victima.
Acta de Entrevista de la ciudadana EDICTA VILLARREAL, de fecha 22-09-2008, rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. Siendo que este Tribunal por solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Publico, acordó prescindir de la declaración de la testigo antes mencionada de conformidad con el segundo aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, según gaceta Oficial N° 6078, de fecha 15 de Junio de 2012, (CON VIGENCIA ANTICIPADA). Por lo que esta Instancia no le otorga valor probatorio a la presente prueba Instrumental. Y ASI SE DECLARA.
Acta de Entrevista del ciudadano JORGE ANTONIO MENDEZ CASTELLANO, de fecha 25-09-2008, rendida por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. Siendo que este Tribunal por solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Publico, acordó prescindir de la declaración de la testigo antes mencionada de conformidad con el segundo aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, según gaceta Oficial N° 6078, de fecha 15 de Junio de 2012, (CON VIGENCIA ANTICIPADA). Por lo que esta Instancia no le otorga valor probatorio a la presente prueba Instrumental. Y ASI SE DECLARA.
PRUEBAS QUE NO FUERON RECEPCIONADAS
Por cuanto la Defensa Pública no hizo comparecer al Juicio Oral y Público, a los ciudadanos JUDITH DE GOMEZ, RAMON GOMEZ y IRIA TIGRERA MENDEZ, testigos ofrecidos por el defensor privado Abg. Julio Hernández Pineda, quien se desempeño como el anterior defensor del ciudadano HARRY HERNANDEZ TIGRERA, testigos que fueron admitidos en la Audiencia Preliminar de 09-02-09. Es por lo que este Tribunal acuerda prescindir del testimonio de los ciudadanos antes mencionados de conformidad con el segundo aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, según gaceta Oficial N° 6078, de fecha 15 de Junio de 2012, (CON VIGENCIA ANTICIPADA).
De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se observa que no consta en la misma la prueba documental relacionada con el Certificado de Antecedentes Penales, correspondiente al ciudadano HARRY HERNANDEZ TIGRERA, prueba documental ofrecida por la defensa anterior y la cual nunca fue consignada. Por lo que este Tribunal acuerda prescindir de la documental antes referida de conformidad con el segundo aparte del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, según gaceta Oficial N° 6078, de fecha 15 de Junio de 2012, (CON VIGENCIA ANTICIPADA).

DE LA MOTIVACION

Este Tribunal Unipersonal en Audiencia Oral y Privada, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización de éste acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, la cual consiste en la búsqueda de la verdad y aplicación de la Justicia; luego de haber decidido, apreciando los alegatos y la pruebas incorporadas al Juicio por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, determinó que “La actividad probatoria desplegada por el Ministerio Público del Estado Zulia, no fue suficiente para determinar la comisión del delito de AMENAZA, en los términos previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana MILUCY DEL VALLE LUGO VILLARREAL, ni la culpabilidad del acusado HARRY ENRIQUE CHIQUINQUIRA HERNANDEZ TIGRERA, plenamente identificado en actas.
Ahora bien, se hace importante antes de establecer la fundamentación de hecho y de derecho, de éste fallo absolutorio, que una de las mas importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través de lo cual, puede el Juez, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos a estrado. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando el Juez como director del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas. Es menester destacar que la actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la actividad que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.
En el caso que nos ocupa, el Ministerio Público no logro aportar los elementos de convicción suficientes a esta Instancia mediante las probanzas evacuadas en juicio, esto es: el dicho de la victima quien esgrimió una narración contradictoria de los hechos denunciados cuyo contenido no guarda debida consistencia y correlatividad entre sí y a su vez no pudo ser adminiculada con otra testimonial que corrobora lo referido por la victima, asimismo no se practicaron otras diligencias de investigación como el vaciado del teléfono celular de la ciudadana MILUCY HERNANDEZ, donde supuestamente constan los mensajes enviados por el acusado de autos. Siendo que por todo lo antes referido la Fiscal Tercera del Ministerio Publica, en sus conclusiones como parte de su buena fe solicito la inculpabilidad del acusado HARRY ENRIQUE CHIQUINQUIRA HERNANDEZ TIGRERA.
Establecida la correlación de incompatibilidad existente entre las probanzas aportadas al proceso, ha de destacarse: Una sola declaración no es suficiente para determinar la culpabilidad o la inculpabilidad de una persona amparada constitucionalmente por la presunción de inocencia, es necesario tener más de una declaración. Así, para perfeccionarse verdaderamente como prueba, como sostiene Francois Gorphe (página 444) “la prueba testifical se perfecciona verdaderamente por la pluralidad de testimonios que, mediante vías diferentes y con independencia, coinciden en declaraciones armónicas, ya sea porque se parezcan o porque se completen. Los testimonios se verifican, unos por otros y su comparación permite el examen crítico”.
Surge convicción en este Juzgador sobre el contenido contradictorio e inverosímil, de la testimonial de la victima en el momento en que la misma refiere que hace cuatro años, no recordando ni el día ni el mes denuncio a su ex esposo el ciudadano Harry Hernández, cuando este se presento en la ferretería donde trabajaba y comenzó a ofenderla y amenazarla. Igualmente a las respuestas a las preguntas realizadas por la fiscalía del Ministerio Publico manifestó: ¿que dijo o vocifero que usted se sintió amenazada? contesto: en aquel momento que me iba a agredir, sobre todo me ofendió muchísimo verbalmente y amenazas. ¿El antes de esos hechos la amenazo? contesto: si. ¿Que tipo de amenaza? contesto: me insultaba”. Dichos contestes antes explanados por la victima son contradictorios, tal aseveración se desprende cuando la victima igualmente a las preguntas realizadas por la defensa Publica la victima contesto: ¿en que consistían esas amenazas? contesto: que no me iba a dejar tranquila, que no me iba a dejar en paz. Otra: ¿la llego a amenazar de muerte? contesto: si. ¿Que le decía? contesto: que me iba a matar. ¿Quiénes estaban presentes? contesto: era por mensajes de texto. De tal modo, que al analizar ambos contestes tanto a las preguntas que le realizara la fiscalía del Ministerio Publico, como a las preguntas realizadas por la defensa publica, observamos como la victima en principio manifiesta que fue victima de amenazas por parte de sus ex esposo cuando este irrumpió en su lugar de trabajo, pero posteriormente manifiesta que el le decía que no la iba a dejar tranquila. Asimismo la victima asevero que recibió por parte de su ex esposo amenazas de muerte pero al preguntarle quienes estaban presente la misma respondió que eso lo dijo, pero fue por mensaje de texto a su celular; Es por lo que esta instancia ha logrado percibir mediante el principio de inmediación, unos dichos inconsistentes y contradictorios entre sí, proferidos por la victima que a la vez le falta persistencia en la incriminación en contra del acusado, al no recordar ni la hora ni el día ni el mes en que sucedieron los hechos, por lo que este Juzgado mal pudiere otorgar el mérito probatorio que de tales dichos se desprenden por ser contradictorios entre sí y a su vez con ausencia de credibilidad.
Siendo ello así, ha de producirse la duda razonable de quien decide, sobre la certeza irrebatible de los hechos denunciados. Determinado ello, por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 ejusdem, referido a LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, amen de que el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y reservado no demostró fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado con el tipo penal denunciado en la acusación formalmente presentada por el Ministerio Público. De consiguiente, este Juzgado debe Absolver al Acusado del delito de Amenaza denunciado por el Ministerio Publico, en los términos expuestos en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.
En este sentido, este Tribunal señala en relación al principio del in dubio pro reo, sobre la presunción de inocencia. (Fragmentos tomados de la Sentencia dictados por la sala de Casación Penal en fecha 21-06-2005 en ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS):
“… El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o Acusado es el principio del In dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o Acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene ninguna regulación específica en nuestra legislación, solo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como es el artículo 13 y 468 entre otros del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general de Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la Jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal.
Así nos encontramos que en el momento de ponderar las pruebas, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de dudas hay que decidir a favor del Acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse a este principio, puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio General de Derecho que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al Juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiese dejado duda en el animo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del Acusado. Deberá absolvérsele. De acuerdo a ello el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio. Y así declara.

En merito a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas éste Juzgado dada la falta de certeza probatoria, considera no encontrarse llenos los extremos dispuestos en el ilícito penal acusado por el Ministerio Público, contemplado en el artículo 41 de la Ley especial, tal y como quedare establecido en el Juicio Oral y Publico.
Sin embargo, por tratarse ésta de una instancia penal, actúa acatando la máxima entre buscar un equilibrio entre las prerrogativas del Estado, su facultad punitiva y los derechos de los individuos, lo que se logra mediante la institución de la garantía del debido proceso. El debido proceso que aplica en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 49, se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y adquiere en el proceso penal un máximo desglose.
Para Pérez Sarmiento (Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Cuarta Edición, 2005, Página XXXIX), el debido proceso tiene cuatro fundamentos que consisten en la garantía del (a) in dubio pro reo, (b) principio del juez natural, (c) principio del juicio justo y (d) la presunción de inocencia.
Interesa en primer lugar, a éste juzgador, la presunción de inocencia contenida en el numeral segundo del artículo 49 de la Carta Magna, que se traduce lógicamente en el deber de la parte acusadora de probar la culpabilidad, sin que deba el acusado probar su no culpabilidad o inocencia.
La presunción de inocencia, calificada también como un estado jurídico, constituye un derecho fundamental reconocido constitucionalmente. Lejos de ser un mero principio teórico de derecho, representa una garantía procesal insoslayable para todos, es la máxima garantía del acusado y uno de los pilares del proceso penal acusatorio.
El principio de inocencia, fue reconocido por las más importantes declaraciones relativas a los derechos humanos. Así, la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano proclamada en Francia expresaba que debe presumirse inocente a todo hombre “hasta que haya sido declarado culpable” (art. 9). La Declaración Universal de los Derechos Humanos expresa “Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y al juicio publico en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. Finalmente, el Pacto de San José de Costa Rica expresa: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad” (art. 8°).
El Profesor argentino Alberto Binder, considera que la presunción de inocencia en concreto significa:
a) Que sólo la sentencia tiene esa virtualidad
b) Que al momento de la sentencia solo existen dos posibilidades: o culpable o inocente. No existe una tercera posibilidad.
c) Que la culpabilidad debe ser jurídicamente construida
d) Que esa construcción implica la adquisición de un grado de certeza
e) Que el imputado no tiene que construir su inocencia.
f) Que el imputado no puede ser tratado como un culpable.
g) Que no pueden existir ficciones de culpabilidad, es decir, partes de la culpabilidad que no necesitan ser probadas. (Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc, Buenos Aires, Argentina, 1993, página 121)

La construcción jurídica de la culpabilidad y el grado de certeza que implica, refieren necesariamente al principio hermanado del in dubio pro reo que impone a la parte acusadora el deber de probar el delito y la culpabilidad más allá de toda duda razonable.
La presunción de inocencia y su correlato, el in dubio pro reo, tienen una manifestación adicional en materia de prueba, pues determinan la forma particular de la carga de la prueba en el proceso penal acusatorio.
En el proceso penal acusatorio,…, no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues las partes acusadoras, y fundamentalmente el Ministerio Público, tienen la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado, y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esa obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado, en razón de ese irrenunciable principio del in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia. (Pérez Sarmiento, Eric; Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal; Vadel Editores, 2005, XLIV)
Estas consideraciones que por un lado refieren al la razón de ser y a las particularidades de los delitos de género, y por otro recuerdan que al acusado no le abandonan nunca sus garantías constitucionales llevan a éste juzgador necesariamente a concluir:
Que la parte fiscal acuso en el caso de autos a HARRY ENRIQUE CHIQUINQUIRA HERNANDEZ, por el delito de AMENAZA, en los términos previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Éste Tribunal procede a examinar el primer delito por el cual compadece el acusado frente a éste Tribunal:
Artículo 41.- Amenaza: la persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, las penas se incrementaran de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario publico perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementara en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.
Si bien el tipo penal no requiere de un sujeto calificado, su víctima o sujeto pasivo es calificado, pues la acción de amenazas, sólo puede estar dirigida contra una mujer. Por su lado, la acción siempre dolosa consiste en realizar los actos antes mencionados, dirigidos a atentar contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer.
El hecho que el núcleo del delito esté en íntima relación con el hecho de que la víctima sea mujer tiene en especial cuenta, el carácter sexista del hecho consumado, se requiere que la víctima sea seleccionada por una posición androcentrista del agresor o agresora, que busque, como se indicó en antes mantener un dominio sobre la mujer considerada, consciente o inconscientemente, como inferior.
En el caso de autos, la víctima acusa haber sido objeto de amenazas por parte de su ex esposo, en el momento en que se encontraba trabajando, mas sin embargo, la parte acusadora no logra demostrar la sistematicidad de la acción del acusado, quien a su vez en sus conclusiones por el poco cúmulo probatorio en contra del acusado solicitud una sentencia de inculpabilidad, es por lo que surge la duda razonable en este juzgador, en virtud que lo referido por la victima no pudo ser adminiculado con ninguna otra testimonial. Por lo que hecho el análisis anterior, de los hechos aquí ventilados y de las pruebas aquí evaluadas se observa que las acciones denominadas por la parte acusadora como “Amenazas” no quedaron fehacientemente demostradas, por lo que no quedo acreditada, su conducta culpable en el tipo penal por el cual acuso la Representante Fiscal. ASÍ SE DECLARA.
Por lo que no consigue, este Juzgador, elementos de convicción suficientes, que le permitan determinar, sin que medie duda alguna, que el ciudadano HARRY ENRIQUE CHIQUINQUIRA HERNANDEZ TIGRERA, sea responsable, de la comisión del delito por el cual lo acuso la ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Público, de forma que este Tribunal considera, que la ciudadana Fiscal del Ministerio Público no logro desvirtuar el principio de presunción de inocencia que constitucionalmente asiste al ciudadano HARRY ENRIQUE CHIQUINQUIRA HERNANDEZ TIGRERA.
De consiguiente, pasa esta Instancia a Absolver al acusado en los términos expuestos en la dispositiva de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos ante expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano HARRY ENRIQUE CHIQUINQUIRA HERNANDEZ TIGRERA, titular de la cédula de identidad No. V.-13.370.140, de la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILUCY DEL VALLE LUGO VILLARREAL, por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 ejusdem, según el cual LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y reservado no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado respecto de este tipo penal acusado por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. TERCERO: Se ACUERDA la LIBERTAD PLENA, a favor del ciudadano HARRY ENRIQUE CHIQUINQUIRA HERNANDEZ. CUARTO: Se REVOCAN las medidas de protección y seguridad establecidas en el artículo 87 de la Ley especial de Género, en los numerales: 5, 6 y 13 referidas a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, NUMERAL 6°: La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia y NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, todo de conformidad con el artículo 91 numeral: 1 de la Ley especial de Género. QUINTO: Se acuerda una vez vencido el lapso legal, remitir la presente causa al Archivo Judicial de esta Jurisdicción. SEXTO: Se ORDENA notificar a la Victima de la presente decisión. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7, 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración. Notifíquese, Remítase, Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre de 2012. Años: 202° y 153°
JUEZ DE JUICIO,
DR. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO.
LA SECRETARIA,
ABG. LOREANA GONZALEZ MORR