REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 18 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2007-001363
ASUNTO : VP02-P-2007-001363
RESOLUCION: 277-12
JUEZ: JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
SECRETARIA: LOREANA GONZALEZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
REPRESENTACIÓN FISCAL: DRA. GISELA PARRA, Fiscal Quincuagésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.
VICTIMA: ELICETH MARIA GONZALEZ VALERO.
DEFENSORA PRIVADA: ABG. GISELA LOPEZ.
ACUSADO: REINALDO SEGUNDO MAVAREZ.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
Revisada y analizada la presente causa en el día de hoy, este juzgador, se avoca al conocimiento, para verificar el estado de la misma y hace las siguientes consideraciones para decidir:
INICIO DEL PROCESO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
Se observa de la revisión de las actas que la presente investigación fue iniciada en fecha 10-02-2007, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana ELICETH MARIA GONZALEZ VALERO, por ante el Cuerpo de Policía del Municipio de Urdaneta, en contra del ciudadano REINALDO SEGUNDO MAVAREZ.
En fecha 12 de Febrero del 2007, el ciudadano REINALDO SEGUNDO MAVAREZ, fue presentado por ante el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, a quien se le decreto la Medica Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el articulo 256 Ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 05 de Marzo de 2007, es distribuida la causa al Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, fijándose el Juicio Oral y Público.
En fecha 31 de Marzo de 2007, se recibe el escrito acusatorio, realizado por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, en contra del ciudadano REINALDO SEGUNDO MAVAREZ, por estar incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA.
En fecha 23 de Febrero de 2007, según decisión N° 034-09, el Tribunal Cuarto de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decreto la suspensión Condicional del Proceso, a favor del acusado REINALDO SEGUNDO MAVAREZ, por el lapso de un año.
En fecha 05 de Agosto de 2008, es distribuida la causa a este Juzgado Único Especializado de Juicio, quien fijo Audiencia de Verificación de Cumplimiento de las Obligaciones impuestas. Audiencia Oral que ha sido diferida sucesivamente hasta la presente fecha.
FUDAMENTOS PARA DECIDIR
Considera este juzgador que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Ante el caso de marras observa este juzgador que este Tribunal una vez recibida la presente causa signada bajo el N° VP02-P-2007-001363, procedente del Juzgado Cuarto Juicio de este Circuito Judicial Penal, fijo Audiencia de Verificación de las Obligaciones Impuestas, en relación al ciudadano REINALDO SEGUNDO MAVAREZ, y por cuanto se observa que dicha Audiencia Oral se difirió en la anterior oportunidad, por la incomparecencia del acusado de autos, por lo que se observa que si bien es cierto que el mismo no ha sido notificado de la referida Audiencia, no es menos cierto que según consta en las resultas de la boleta de notificación librada al acusado de autos, los Alguaciles adscritos al Departamento del Alguacilazgo, refieren que al llegar a la dirección aportada por el acusado, realizo un amplio recorrido por el sector, entrevistándose con los habitantes del sector, quienes le manifestaron no conocer al acusado, no consignando el acusado, ni su defensa, por ante este Despacho, alguna justificación de su incomparecencia. Aunado que se observa al folio (125) de la presente causa consta oficio N° MPPSP/DGAPAESRP/UTSO1/2012-11.308, de fecha 29-11-12, emanado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quienes informan que el ciudadano REINALDO SEGUNDO MAVAREZ, no se encuentra en los registros y en consecuencia no ha dado inicio a su régimen de prueba impuesto por el tribunal; Es por lo que se observa la conducta contumaz del acusado de no comparecer ante la autoridad judicial que lo esta citando, por lo que dicho comportamiento indica la no voluntad de someterse a la persecución Penal. En relación a tal situación el Articulo 262 Ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal (vigente) prevé textualmente:
“la Medida Cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del ministerio Publico, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1°.Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2°. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad Judicial o del ministerio Público que lo cite.
3°. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que este obligado...”.
Asimismo de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de Junio de 2012 según gaceta Oficial Nº 6078, (con Vigencia Anticipada) el artículo 327 en su tercer aparte expresa textualmente:
“En caso que el acusado o acusada en estado contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora publica que se le designara a tal efecto; de igual manera se procederá en caso que el acusado o acusada que este siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico, revocar la medida cautelar…”
Al respecto este Tribunal señala lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al imputado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, en consecuencia este Tribunal considera necesario y procedente en derecho, que estando llenos los supuestos consagrados en el articulo 262 Ordinales 2° y3° del Código Orgánico Procesal Penal (vigente) en concordancia con el tercer aparte del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 15 de Junio de 2012, según gaceta Oficial Nº 6078, (con Vigencia Anticipada), en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1° todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; En consecuencia este Tribunal Único de Juicio de oficio ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra del ciudadano REINALDO SEGUNDO MAVAREZ, por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: declara: PRIMERO: SE ACUERDA DECRETAR ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano REINALDO SEGUNDO MAVAREZ, , titular de la cédula de identidad No. V.- 13.080.137, a quien se le sigue causa por ante este Despacho, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en contra de la ciudadana ELICETH MARIA GONZALEZ VALERO y en consecuencia acuerda revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, contemplada en el articulo 256 Ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, decretada a favor del ciudadano REINALDO SEGUNDO MAVAREZ, en fecha 12-02-07, por el Juzgado Sexto en Funciones de Control. SEGUNDO: Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, a los fines de la localización y aprehensión del antes identificado ciudadano REINALDO SEGUNDO MAVAREZ, conforme lo estatuido en el articulo 262 Ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), en concordancia con el tercer aparte del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 15 de Junio de 2012 según gaceta Oficial Nº 6078 (con Vigencia Anticipada) en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 orinal 1 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena como centro de Reclusión el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite. Acordándose oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que practique la presente orden de Aprehensión. TERCERO: Este Tribunal se abstiene de fijar la Audiencia Oral de Verificación de las Obligaciones impuestas, hasta que el imputado de autos sea puesto a derecho por ante este Tribunal. CUARTO: Se acuerda librar boletas de notificaciones a las partes, a los fines de que se den por notificado de la presente Decisión. Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.
EL JUEZ UNICO DE JUICIO
DR. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
LA SECRETARIA
ABG. LOREANA GONZALEZ
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