REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 12 de Diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-006500
ASUNTO : VP02-S-2010-006500
SENTENCIA: 152-12
RESOLUCION: 271-12
JUEZ: JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
SECRETARIA: LOREANA GONZALEZ MORR
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. NADIA PEREIRA, Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.
VICTIMA: la niña K.G.M. (se hace omisión del nombre de la niña en virtud del articulo 65 parágrafo segundo de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente).
DEFENSA PRIVADA: ABG. YACKELINE NIÑO CHACON.
ACUSADO: FRANCISCO ANTONIO BARBOZA SOTO, titular de la cédula de identidad No. V. 7.796.762.
DELITO: ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN POR VÍA ORAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 (PRIMER APARTE) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
ANTECEDENTES
Se observa de la revisión de las actas que la presente investigación fue iniciada en fecha 15-08-2010, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana ROSA MARIA MORALES, en su carácter de progenitora de la niña K.G.M., por ante el Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO BARBOZA SOTO.
En fecha 17 de Agosto de 2010, fue presentado el ciudadano FRANCISCO ANTONIO BARBOZA SOTO, por ante el Tribunal de Primero en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, quien le decreto la Medida de Privación Judicial de Libertad.
En fecha 01 de Octubre de 2010, fue consignado escrito de acusación por parte de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estadio Zulia, en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO BARBOZA SOTO, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN POR VÍA ORAL A NIÑA.
En fecha 25 de Octubre del 2010, se llevó a cabo el Acto de Audiencia Preliminar, ordenándose el auto de apertura a juicio.
En fecha 03 de Noviembre de 2010, es distribuida la causa a este Juzgado Único Especializado de Juicio, fijándose el Juicio Oral y Público el día 24-11-10. Audiencia que sería sucesivamente diferida hasta que finalmente el día 04 de Diciembre de 2012, éste Tribunal cuenta con la presencia de todas las partes y procede, en consecuencia, procede a aperturar el debate de Juicio.
III
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
En fecha Cuatro (04) de Diciembre de dos mil doce (2012), se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en presencia de todas las partes, es decir la Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público ABG. NADIA PEREIRA, el acusado de actas FRANCISCO ANTONIO BARBOZA SOTO, quien se encuentra privado de su libertad, previamente trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, la Defensora Privada ABG. YACKELINE NIÑO CHACÓN. Se deja constancia de la incomparecencia de la niña K.G.M. y de su representante legal, en su carácter de victima. En este estado interviene la representación fiscal y como punto previo realiza una adecuación de la calificación jurídica en virtud de que no se pudo precisar las diferentes fechas para poder demostrar el grado de continuidad del delito por lo cual a partir de la presente fecha la calificación jurídica es abuso sexual con penetración por vía oral a niña (previsto y sancionado en el artículo 259 (primer aparte) de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en perjuicio de la niña K.G.M.. Seguidamente una vez verificada la presencia de las partes y anunciado el cambio de Calificación del delito imputado, el Juez Profesional como punto previo, antes de aperturar el debate, informó al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con la reforma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial No. 6.078, en fecha 15-06-12, (CON VIGENCIA ANTICIPADA), por lo cual lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado FRANCISCO ANTONIO BARBOZA SOTO, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 19-01-58, de 54 años de edad, de profesión u oficio, Pescador, de estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad No. V. 7.796.762, hijo de Edgarda Soto y Filientro Barboza, residenciado en el Barrio San Luis, Avenida 2, Casa N° 24-75, Diagonal al Modulo de Servicio, Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional manifestó que: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE, ES TODO”. De esta manera se cumplió con todas las formalidades del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:
“El día domingo 15 de Agosto del presente año, siendo aproximadamente las 2:00 PM, la niña KARINA GABRIELA MORALES, de 09 años de edad, se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Ma Vieja, Av. 24a, Calle 10, Casa S/N, Parroquia San Francisco-EI Bajo, Municipio San francisco del Estado Zulia, cuando fue invitada por su amiga YUSBELIN COROMOTO GOTERA, de 13 años de edad, para que la acompañara hasta su residencia y en ese sentido compartiera una comida con la misma, en ese sentido la niña en cuestión accedió a la invitación realizada por su amiga y al encontrarse en la residencia de su amiga, la progenitora de la mencionada adolescente les convido a buscar agua en la casa del señor FRANCISQUITO, quien era su vecino, ambas niñas se dirigen a la residencia en mención, lugar en el cual encuentran al ciudadano FRANCISCO ANTONIO BARBOZA SOTO, quien de inmediato comienza a proponerle a las mismas que se dejaran tocar sus partes Intimas a cambio de entregarles la cantidad de cinco (05) bolívares fuertes, proposición por la cual la adolescente YUSBELIN COROMOTO GOTERA decide ausentarse del sitio, y en consecuencia el ciudadano en cuestión se queda a solas con la niña KARINA GABRIELA MORALES, de 09 años de edad, quien bajo la manipulación ejercida por este accede a dejarse tocar sus partes intimas, es entonces cuando el ciudadano FRANCISCO ANTONIO BARBOZA SOTO, le propone a la niña victima que le regalaba los cinco bolívares fuertes si le practicaba el sexo oral al mismo, situación que fue consumada por la niña en referencia, la cual fue observada por su tío el adolescente ALFREDO JOSÉ UZCATEGUI MORALES, de 17 años de edad, el cual se apersono al lugar enfrentándose con el ciudadano FRANCISCO ANTONIO BARBOZA SOTO, quien para resguardarse del hecho sexual cometido le propuso al observador la entrega de una cantidad de dinero, a cambio de su silencio, proposición que fue desestimada por el testigo presencial y de esta forma inmediatamente el referido adolescente tomo a la niña KARINA GABRIELA MORALES, y la saco de la residencia del hoy imputado, informando a su familiares los hechos que había observado entre la niña KARINA GABRIELA MORALES y el referido ciudadano, quien desde el momento de ser sorprendido emprendió veloz huida del sitio en aras de asegurar la impunidad sobre el aberrante hecho cometido.
Posteriormente el adolescente ALFREDO JOSÉ UZCATEGUI MORALES, de 17 años de edad, encontrándose en la vía publica del sector el Bajo Municipio San Francisco del Estado Zulia, comienza a realizar señas con sus manos a una unidad policial perteneciente a la Comisaría Puma Sur 02 de la Policía Regional del Estado Zulia, donde los funcionarios policiales fueron informados sobre los pormenores del hecho sexual al cual fue sometida la niña KARINA GABRIELA MORALES, de 09 años de edad, y en ese sentido realizando labores de patrullaje a la altura de la COMISANA (Fabrica de Espaguetty) por la Plaza de la Juventud, los efectivos policiales lograron visualizar a un sujeto que venía a pie, de contextura gruesa, de tez morena, de aproximadamente .uno 1,68 metros de estatura, de color del cabello negro, de ojos castaño, vistiendo Suéter con logotipo de color naranja, pantalones bermudas de color beige y cotiza de color azul, el cual fue señalado por la ciudadana ROSA MARÍA MORALES y el adolescente ALFREDO JOSÉ UZCATEGUI MORALES, como el autor del abuso sexual infringido, a quien de inmediato se le dio la voz de alto y le fue practicada la inspección corporal del rigor, siendo aprehendido en el momento, informándosele el motivo de su detección, así como sus derechos y garantías constitucionales....”
IV
DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO
En fecha Martes (04) de Diciembre de dos mil doce (2012), se celebró el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto penal signado bajo el N° VP02-S-2010-006500, seguido en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO BARBOZA SOTO, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN POR VÍA ORAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 (PRIMER APARTE) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña K.G.M., se constituyó este Tribunal Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que este Juzgador antes de la apertura del debate, informó al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con la reforma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial No. 6.078, en fecha 15-06-12, (CON VIGENCIA ANTICIPADA), por lo cual lo impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual lo exime de declarar, y aun en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, encontrándose debidamente asistido el acusado FRANCISCO ANTONIO BARBOZA SOTO, por la Defensora Privada ABG. YACKELINE NIÑO CHACÓN, el hoy acusado FRANCISCO ANTONIO BARBOZA SOTO, quien libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional manifestó que: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO Y QUIERO QUE SE ME IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE, ES TODO”. De seguidas, se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien manifiesta al Tribunal, que vista la admisión de hechos realizada por su defendido, solicita que se le haga la rebaja correspondiente de ley, tomando en cuenta la atenuante por tener buena conducta predelictual, es todo”. En este estado, Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado FRANCISCO ANTONIO BARBOZA SOTO, este Tribunal declara procedente la confesión pura y simple y en este sentido pasa a imponer La pena en los siguientes términos: El delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN POR VÍA ORAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 (PRIMER APARTE) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé una pena de 15 a 20 años de prisión, dando un total de veinticinco (25) años, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, diecisiete (17) años y seis (06) meses, reduciéndose este monto hasta su límite inferior en virtud de la aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, quedando la pena en quince (15) años, no obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 en su reforma con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte. (EN VIRTUD DE QUE EL DELITO DE ABUSO SEXUAL ES UN DELITO QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL DE LA MUJER, POR LO CUAL ATENDIENDO A LA OBLIGACIÓN INDECLINABLE QUE TIENE EL ESTADO VENEZOLANO DE ADOPTAR TODAS LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, LEGISLATIVAS Y JUDICIALES NECESARIAS Y ADECUADAS PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO Y GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LAS MUJERES DE VIOLENCIA, TAL Y COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 5 DE LA MISMA, QUEDA EXCEPTUADO ESTE TIPO PENAL DE LA REBAJA DE LA MITAD DE LA PENA), Reduciéndose en este caso que nos ocupa 1/3 de la pena a imponer, el cual es cinco (05) años, quedando la pena en abstracto a cumplir en DIEZ (10) AÑOS de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.
Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el ministerio publico, por lo que este tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
V
CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL ACUSADO
Los hechos admitidos por el hoy acusado FRANCISCO ANTONIO BARBOZA SOTO, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN POR VÍA ORAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 (PRIMER APARTE) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña K.G.M., ya que el hoy acusado, El día domingo 15 de Agosto del presente año, siendo aproximadamente las 2:00 PM, la niña KARINA GABRIELA MORALES, de 09 años de edad, se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Ma Vieja, Av. 24a, Calle 10, Casa S/N, Parroquia San Francisco-EI Bajo, Municipio San francisco del Estado Zulia, cuando fue invitada por su amiga YUSBELIN COROMOTO GOTERA, de 13 años de edad, para que la acompañara hasta su residencia y en ese sentido compartiera una comida con la misma, en ese sentido la niña en cuestión accedió a la invitación realizada por su amiga y al encontrarse en la residencia de su amiga, la progenitora de la mencionada adolescente les convido a buscar agua en la casa del señor FRANCISQUITO, quien era su vecino, ambas niñas se dirigen a la residencia en mención, lugar en el cual encuentran al ciudadano FRANCISCO ANTONIO BARBOZA SOTO, quien de inmediato comienza a proponerle a las mismas que se dejaran tocar sus partes Intimas a cambio de entregarles la cantidad de cinco (05) bolívares fuertes, proposición por la cual la adolescente YUSBELIN COROMOTO GOTERA decide ausentarse del sitio, y en consecuencia el ciudadano en cuestión se queda a solas con la niña KARINA GABRIELA MORALES, de 09 años de edad, quien bajo la manipulación ejercida por este accede a dejarse tocar sus partes intimas, es entonces cuando el ciudadano FRANCISCO ANTONIO BARBOZA SOTO, le propone a la niña victima que le regalaba los cinco bolívares fuertes si le practicaba el sexo oral al mismo, situación que fue consumada por la niña en referencia, la cual fue observada por su tío el adolescente ALFREDO JOSÉ UZCATEGUI MORALES, de 17 años de edad, el cual se apersono al lugar enfrentándose con el ciudadano FRANCISCO ANTONIO BARBOZA SOTO, quien para resguardarse del hecho sexual cometido le propuso al observador la entrega de una cantidad de dinero, a cambio de su silencio, proposición que fue desestimada por el testigo presencial y de esta forma inmediatamente el referido adolescente tomo a la niña KARINA GABRIELA MORALES, y la saco de la residencia del hoy imputado, informando a su familiares los hechos que había observado entre la niña KARINA GABRIELA MORALES y el referido ciudadano, quien desde el momento de ser sorprendido emprendió veloz huida del sitio en aras de asegurar la impunidad sobre el aberrante hecho cometido. Posteriormente el adolescente ALFREDO JOSÉ UZCATEGUI MORALES, de 17 años de edad, encontrándose en la vía publica del sector el Bajo Municipio San Francisco del Estado Zulia, comienza a realizar señas con sus manos a una unidad policial perteneciente a la Comisaría Puma Sur 02 de la Policía Regional del Estado Zulia, donde los funcionarios policiales fueron informados sobre los pormenores del hecho sexual al cual fue sometida la niña KARINA GABRIELA MORALES, de 09 años de edad, y en ese sentido realizando labores de patrullaje a la altura de la COMISANA (Fabrica de Espaguetty) por la Plaza de la Juventud, los efectivos policiales lograron visualizar a un sujeto que venía a pie, de contextura gruesa, de tez morena, de aproximadamente .uno 1,68 metros de estatura, de color del cabello negro, de ojos castaño, vistiendo Suéter con logotipo de color naranja, pantalones bermudas de color beige y cotiza de color azul, el cual fue señalado por la ciudadana ROSA MARÍA MORALES y el adolescente ALFREDO JOSÉ UZCATEGUI MORALES, como el autor del abuso sexual infringido, a quien de inmediato se le dio la voz de alto y le fue practicada la inspección corporal del rigor, siendo aprehendido en el momento, informándosele el motivo de su detección, así como sus derechos y garantías constitucionales...”. Ante estos hechos observó este Juzgador que existen suficientes elementos de convicción que se enmarcan perfectamente en el referido delito imputado por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Publico del Estado Zulia, todo aunado a la admisión de los hechos realizada por el acusado FRANCISCO ANTONIO BARBOZA SOTO. Y ASÍ SE DECLARA.
VI
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de Junio de 2012 según gaceta Oficial Nº 6078, (CON VIGENCIA ANTICIPADA) el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpora el procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, por ante el tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y ante la apertura del debate .
Por otro lado establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza deberá informar al acusado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, en donde el acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena, respectiva, por lo que la Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio Intencional, Violación, Delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y a la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…. En cuanto a esto este juzgador quiere hacer mención al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “Si un sujeto es condenado, la finalidad de la imposición de la pena va dirigida hacia su resocialización, reeducación, reintegro a la sociedad y no al castigo con más o menos pena. Por el contrario, el fin constitucional debe ser cumplido independientemente del quantum de la pena impuesto al condenado”. De esto podemos claramente deducir que el estado representado en el ius puniendi por el Juez o Jueza que administra justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley no debe perseguir venganza sino equidad, darle a cada cual lo que se merece y la disminución de la pena en un tercio o en la mitad según sea el caso, en nada obstaculiza la administración de justicia.
Por otro lado cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, debe cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en Sentencia No 5 del 24 de Octubre de 2001 (Caso Supermercado Fátima, SRL exp. 3184).”
En este sentido es apropiado señalar en relación a la institución de la Admisión de los Hechos, aduciendo en primer lugar que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al acusado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 1º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, referente al Juicio Previo y el Debido Proceso. Por lo que, cuando el consentimiento del hoy acusado haya sido prestado con toda libertad se establece como beneficio para el mismo la aceptación de este procedimiento y debe provenir una rebaja en la pena aplicable al delito imputado, ya que tal procedimiento fue instituido en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el representante del Ministerio Público en la acusación, lo cual en sentido negativo, podría igualmente entenderse como agravante de la situación del acusado, toda vez que las garantías de un juicio oral y público no albergarían su proceso judicial penal, de allí que tanto la ley como la doctrina hayan establecido los parámetros a fin de su aplicación, tales como: Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados, siempre que esta admisión se origine de forma clara y espontánea ante el juez, y que el imputado admita la totalidad de los hechos que fundamentan la acusación, de manera consciente, sin apremios ni coacción alguna, y sin procurar otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas indicadas en el artículo 375 del tan mencionado Código Adjetivo Penal.
Por todo lo antes expuesto considera este juzgador, que una vez instruido totalmente de los Pro y Contra del referido beneficio al hoy acusado y de recibírsele de forma voluntaria y consciente la solicitud de una sentencia condenatoria, y la aplicación de la pena correspondiente conforme a la admisión total de los hechos, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2º, 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Juzgado, APRUEBA tal procedimiento en atención a las anteriores consideraciones, y como quiera que en el presente proceso se observaron las garantías y derechos constitucionales, legales y procesales del justiciable de autos, considera este Jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en razón a que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en numerosos Artículos, especialmente en los Artículos 26 y en el 257, ya enunciados, lo cual se logra otorgando una rápida y oportuna respuesta, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa. Y ASI SE DECIDE.
Al respecto este Juzgado Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones:
Con respecto al derecho aplicable, el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
Artículo 259. Abuso Sexual a Niños y Niñas
Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos a seis años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos, o penetración oral aún con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quien a veinte años.
Si el o la responsable ejerce sobre la víctima autoridad, responsabilidad de Crianza o vigilancia, la pena se aumentará de un cuarto a un tercio.
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexos, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia conforme el procedimiento en ésta establecido.
Ahora bien, la Sala Penal con respecto al delito de Abuso Sexual a niños, niñas y adolescentes, ha señalado, lo siguiente:
“…..Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma.
(….) El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente.(…)” (sentencia N°C06-0351, del 31-10-2006)
La Cruz Roja venezolana, en su página web, ofrece una definición no jurídica, importante para ilustrar qué se entiende por abuso sexual. En efecto, la Cruz Roja reproduce la definición dada por el Médico-Pediatra, Psicoterapeuta de Conducta Infantil, Eduardo Hernández-González, el 14 de Noviembre de 2004, según la cual, “es una forma de maltrato donde se irrespetan los derechos de niños y jóvenes y se vulnera la posibilidad que tengan un desarrollo armónico. La conducta de Abuso Sexual ocurre: sin consentimiento, en condición de desigualdad entre el abusador y la víctima o como resultado de alguna clase de coerción.”
De los hechos aquí ventilados y vista la admisión de los hechos realizada por el acusado antes identificado, produjeron la convicción a este Tribunal de la autoría del acusado FRANCISCO ANTONIO BARBOZA SOTO, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN POR VÍA ORAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 (PRIMER APARTE) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
VII
PENALIDAD
La pena a imponer al hoy acusado FRANCISCO ANTONIO BARBOZA SOTO, es la siguiente: El delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN POR VÍA ORAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 (PRIMER APARTE) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé una pena de 15 a 20 años de prisión, dando un total de veinticinco (25) años, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, diecisiete (17) años y seis (06) meses, reduciéndose este monto hasta su límite inferior en virtud de la aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, quedando la pena en quince (15) años, no obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 en su reforma con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte. (EN VIRTUD DE QUE EL DELITO DE ABUSO SEXUAL ES UN DELITO QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL DE LA MUJER, POR LO CUAL ATENDIENDO A LA OBLIGACIÓN INDECLINABLE QUE TIENE EL ESTADO VENEZOLANO DE ADOPTAR TODAS LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, LEGISLATIVAS Y JUDICIALES NECESARIAS Y ADECUADAS PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO Y GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LAS MUJERES DE VIOLENCIA, TAL Y COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 5 DE LA MISMA, QUEDA EXCEPTUADO ESTE TIPO PENAL DE LA REBAJA DE LA MITAD DE LA PENA), Reduciéndose en este caso que nos ocupa 1/3 de la pena a imponer, el cual es cinco (05) años, quedando la pena en abstracto a cumplir en DIEZ (10) AÑOS de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.
VIII
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano FRANCISCO ANTONIO BARBOZA SOTO, titular de la cédula de identidad No. V. 7.796.762, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN POR VÍA ORAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 (PRIMER APARTE) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña K.G.M. (se hace omisión del nombre de la niña en virtud del articulo 65 parágrafo segundo de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente). Pena que terminara de cumplir en fecha 17-10-2020, provisionalmente. SEGUNDO: Se MANTIENE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, decretada en contra del acusado de autos en fecha 17-08-10. TERCERO: Se DESIGNA como centro de Reclusión del penado la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde permanecerá recluido a la orden del Juzgado de Ejecución que por distribución le corresponda conocer. CUARTO: Se ACUERDAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley especial de Género, referidas a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y de sus familiares y NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, de conformidad con el artículo 91, numeral: 3 de la Ley Especial de Género. QUINTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. SEXTO: Se ordena notificar a la niña K.G.M. y a su progenitora, en su carácter de victimas de la presente Sentencia. SEPTIMO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que el corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 344, 345, 346, 347, 349 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, según gaceta Oficial N° 6078, de fecha 15 de Junio de 2012, (CON VIGENCIA ANTICIPADA) y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración. Remítase, Ofíciese. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Estado Zulia, en Maracaibo a los Doce (12) días del mes de Diciembre de 2012. Años: 202° y 153°
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO
DR. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
LA SECRETARIA
ABG. LOREANA GONZALEZ MORR
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