ASUNTO : VP02-P-2012-011348
RESOLUCION N°2287-12
Vista la solicitud interpuesta por el abogado: CARLOS ALBERTO GUTIERREZ PEREZ en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual solicita se DESESTIME LA DENUNCIA, formulada por la ciudadana: OLGA BEATRIZ ORTIZ ACOSTA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.589.144, por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco en fecha, 04 de Julio de 2007, y en virtud de la DECLINATORIA DE COMPETENCIA dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, de este Circuito Judicial Penal, según Resolución N° 7C-535-12; este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas, para decidir considera oportuno hacer mención a lo establecido en los preceptos legales que seguidamente se mencionan:

“El Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece SOBRE EL INICIO DE LA INVESTIGACION, lo siguiente: “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283. Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio. En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público Procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301.”
El Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la DESESTIMACION consagra:” El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”

De las normas transcritas ut supra, examinada y analizada como ha sido la Denuncia formulada por la ciudadana: OLGA BEATRIZ ORTIZ ACOSTA por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco en fecha, 04 de Julio de 2007, y que riela a al folio tres (03) de la presente causa. Analizado su contenido y los argumentos esgrimidos por el Dr CARLOS ALBERTO GUTIERREZ PEREZ en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se colige que los hechos denunciados no se encuentran tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ni en ninguna normativa penal; pues Se evidencia de actas que, tal y como lo señala el representante de la vindicta pública, el hecho denunciado por la referida ciudadana no reviste carácter penal, pues no encuadra en ninguno de los tipos de amenaza, previsto en el articulo 175 último aparte del Código Penal, el cual es perseguible previa querella del amenazado, existe por ello un obstáculo legal para el desarrollo del proceso y el ejercicio de la acción pena, aunado a que este Juzgadora observa que no se configura ningún hecho punible consagrado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia, ya que para que se constituya como delito de DE GENERO, es necesario que los hechos denunciados versen sobre conductas o acciones que atenten contra la dignidad humana de la mujer por el solo hecho de serlo, sobre el libre desarrollo de su personalidad, la libertad, o que pongan en riesgo su integridad física, psicológica, sexual o patrimonial, tal como lo consagra el artículo 14 de esta Ley Especial que define la violencia contra la mujer como: “...todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos… (omissis)”.
Bajo este rigor, los hechos planteados por la denunciante no constituyen la comisión de tipo penal alguno perseguible de oficio, siendo que no se configura la existencia de un sujeto activo-hombre que haya realizado acciones o desplegado conductas atípicas o antijurídicas o sexistas que acrediten la existencia de cualquiera de los 19 tipos penales consagrados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En ese orden de ideas, mediante fallo Nro. AA10-L-2011-000396, de Fecha 08 de febrero del año 2012, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la MAGISTRADA YOLANDA JAIMES GUERRERO, en relación a este aspecto, se estableció lo siguiente:
"... Es el caso que, para que el órgano titular de la acción penal proceda a iniciar la investigación penal, debe haber precedido algún sustento razonable sobre la existencia del presunto delito y para ello bastan las conjeturas aisladas e inconclusas, basadas en consideraciones personales (...) Ahora bien, tal como ha sido concebida, la desestimación de la denuncia o querella, es una figura destinada a la depuración del proceso penal y por tanto, no debe incoarse, si no existen fundamentos serios para ello. Así las cosas, conforme a la lógica y al sentido común, no resulta sensato que el Ministerio Público inicie la investigación penal, sin mayor sustento"

En este sentido, considera ésta Juzgadora procedente y ajustado a derecho ADMITIR LA DESESTIMACIÓN solicitada por la Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
POR LAS CONSIDERACIONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS. ÉSTE JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DESESTIMA LA DENUNCIA, formulada por la ciudadana: OLGA BEATRIZ ORTIZ ACOSTA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.589.144, por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco en fecha, 04 de Julio de 2007, Solicitada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.- Regístrese la presente Decisión y Notifíquese a las partes de lo antes resuelto. ASI SE DECIDE-. CÚMPLASE. –
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO
LA SECRETARIA,

ABG. ANDREINA RAMIREZ.