ASUNTO : VP02-S-2012-006363
RESOLUCION N°.-2266-12
Vista la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad, planteada por la abogada: MILENA RAMIREZ, en su condición de defensora del ciudadano: IVAN JOSE MONTIEL DANGER de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 14-09-1985, de estado civil soltero, de profesión vendedor de agua, quien manifestó ser titular de le cedula de identidad Nº V- 22.450.038, Hijo de MARTHA DANGER Y JOSE LUIS MONTIEL, con residencia en el Sector el Chorro, por la tienda la carnicería, no se me numero de casa, Municipio Mará, Parroquia Ricaurte, del Estado Zulia a quien se le instruye causa, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana: MASSIEL COROMOTO FERRER RIOS. Este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza el siguiente pronunciamiento:
I
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA REALIZADA POR LA DEFENSA TECNICA.
la abogada: MILENA RAMIREZ, en su condición de defensora del ciudadano: IVAN JOSE MONTIEL DANGER, requiere sea Revisada y examinada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su cliente, de conformidad a lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando entre sus argumentos, que su patrocinado fue privado de libertad en el acto de presentación de imputado, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana: MASSIEL COROMOTO FERRER RIOS, pero la fiscalia décimo octava del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra de su defendido, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con lo cual considera que los supuestos que dieron origen a la imposición de esta medida de coerción personal han variado, aduce como fundamento de su petición el contenido del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencias N° 424 del 24 de Septiembre de 2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y la N° 1927 de la de la misma sala en referencia, por lo que solicita la sustitución de la medida de privación judicial de la libertad que pesa sobre su cliente, por otra meno gravosa de las contempladas en el articulo 256 del Código Adjetivo Penal.
II
FUNDAMETOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Considera esta Juzgadora que no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal es un texto normativo congruente con Principios y Garantías consagrados en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela donde se protegen los Derechos Humanos de los ciudadanos y las ciudadanas, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, el respeto a sus derechos, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador o Juzgadora ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible, Ahora bien, revisadas como han sido todas y cada una de las actas del presente expediente, y los alegatos esgrimidos por la abogada defensora en su escrito, Esta Juzgadora considera importante señalar que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles; En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: “...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
Ante tal análisis pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, que establece : “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, (negrilla y subrayado del Tribunal). En base a lo cual, quien aquí decide es del criterio que la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objeto de la investigación y por ello en su revisión, la Jueza deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas de coerción personal al imputado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido, y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso. En el asunto bajo examen, solicita la Defensa técnica que se otorgue a favor del ciudadano: IVAN JOSE MONTIEL DANGER identificado previamente, una medida cautelar menos gravosa, de las previstas en el artículo 256 del Código Adjetivo Penal.
Una vez analizados los argumentos esgrimidos por la defensa, considera esta sentenciadora oportuno hacer énfasis, que si bien es cierto, el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad estipulado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, ahora bien, en el caso de marras, al hoy imputado desde el acto de presentación por flagrancia, celebrado en fecha: 13 de Agosto de 2012, se le decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo estipulado en los artículos 250 , 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y donde uno de los elementos de convicción que fueron valorados para su procedencia, fue precisamente la pena a imponer, en relación al delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Especial de Violencia de Género, que le fuera imputado por la fiscalia décimo octava del Ministerio Público; considera necesario esta juzgadora hacer alusión a que las circunstancias que imperaban para el momento procesal en el que se decretó esta medida de coerción personal en cierto modo han variado, en virtud de las modificaciones en la calificación jurídica efectuada por la fiscalia 18 del Ministerio Público en el escrito acusatorio como acto conclusivo de la investigación que desarrolló, donde se le atribuye supuesta responsabilidad como autor de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a diferencia de la imputación efectuada en la audiencia oral de presentación de imputado, cuando se le señaló como presunto agresor en la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, variación que fundamentalmente opera por el quantum de la pena a imponer; en el entendido que por este concepto no se configura el peligro de fuga, que estipula el parágrafo único del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por no exceder de diez años en su límite máximo, entendiéndose por aplicación de los preceptos legales ut supra mencionados, que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida cautelar menos aflictiva que la medida de coerción personal que se le impusiera en esa oportunidad, Y en consecuencia esta Juzgadora DECLARA CON LUGAR LA PETICION DE LA DEFENSA Y DECRETA a favor del imputado: IVAN JOSE MONTIEL DANGER las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 8° y 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a: ORDINAL 8°: la presentación de una caución económica a través de dos fiadores que cumplan los siguientes requisitos: Reconocida buena conducta. Responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraigan, en este sentido se exige que los fiadores perciban un ingreso salarial igual o superior a treinta (30) unidades tributarias, y con domicilio en el Territorio Nacional, y quienes quedarán obligados a: 1.) que el imputado no se ausente de la Jurisdicción del Tribunal. 2) presentar al imputado de autos ante la autoridad que se designe en la oportunidad que el Tribunal acuerde. 3) satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. 4) pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado en el término que se le señale, cuya cantidad se fijará en el acta de fianza, cumpliendo así con los extremos que prevé el artículo 258 ejusdem. ORDINAL 3°: La obligación para el imputado de autos de presentarse periódicamente, ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Especializado, cada quince (15) días, a partir del día siguiente en que se concrete su libertad, y asimismo se le impone la obligación de ingresar al equipo interdisciplinario adscrito a este Circuito Especializado, a partir del día siguiente a la concreción de su libertad, a los fines de que se le proporcione orientación, asesoría y acompañamiento en materia de Violencia de Género, y se le practique una experticia Bio-Psico-Social-Legal. Se CONFIRMAN a favor de la víctima: MASSIEL COROMOTO FERRER RIOS las Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el articulo 87 ordinales 5°, 6° y 13° de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, Y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima. ASI SE DECIDE.- se ordena oficiar a las autoridades del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de que informen al imputado de la presente decisión, de igual forma se ordena notificar a la fiscalía décimo octava del Ministerio Público, a la víctima de marras y a la defensa, a los fines de informarle sobre lo acordado en la presente resolución. Y ASI SE DECLARA
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos previamente, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DELCIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de Examen y Revisión de la Medida de privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicitada por la abogada: MILENA RAMIREZ, en su condición de defensora del ciudadano: IVAN JOSE MONTIEL DANGER de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 14-09-1985, de estado civil soltero, de profesión vendedor de agua, quien manifestó ser titular de le cedula de identidad Nº V- 22.450.038, Hijo de MARTHA DANGER Y JOSE LUIS MONTIEL, con residencia en el Sector el Chorro, por la tienda la carnicería, no se me numero de casa, Municipio Mará, Parroquia Ricaurte, del Estado Zulia a quien se le instruye causa, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y ACTOS LASCIVOS previstos y sancionados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana: MASSIEL COROMOTO FERRER RIOS, y en consecuencia ACUERDA las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 8° y 3° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a: ORDINAL 8°: la presentación de una caución económica a través de dos fiadores que cumplan los siguientes requisitos: Reconocida buena conducta. Responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraigan, en este sentido se exige que los fiadores perciban un ingreso salarial igual o superior a treinta (30) unidades tributarias, y con domicilio en el Territorio Nacional, y quienes quedarán obligados a: 1.) que el imputado no se ausente de la Jurisdicción del Tribunal. 2) presentar al imputado de autos ante la autoridad que se designe en la oportunidad que el Tribunal acuerde. 3) satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. 4) pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado en el término que se le señale, cuya cantidad se fijará en el acta de fianza, cumpliendo así con los extremos que prevé el artículo 258 ejusdem. ORDINAL 3°: La obligación para el imputado de autos de presentarse periódicamente, ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Especializado, cada quince (15) días, a partir del día siguiente en que se concrete su libertad, y la obligación de ingresar al equipo interdisciplinario adscrito a este Circuito Especializado, a partir del día siguiente a la concreción de su libertad, a los fines de que se le proporcione orientación, asesoría y acompañamiento en materia de Violencia de Género, y se le practique una experticia Bio-Psico-Social-Legal, Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 256 y 258 ejusdem. SEGUNDO: Se CONFIRMAN a favor de la víctima: MASSIEL COROMOTO FERRER RIOS las Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el articulo 87 ordinales 5°, 6° y 13° de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, Y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima. TERCERO: Se Ordena oficiar a las autoridades del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de que informen al imputado de la presente decisión, de igual forma se ordena notificar a la fiscalía décimo octava del Ministerio Público, a la víctima de marras y a la defensa, con el propósito de informarles sobre lo acordado en la presente resolución. ASI SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE G.
LA SECRETARIA,
ABG. ANDREINA RAMIREZ.
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