ASUNTO : VP02-S-2011-007559
RESOLUCION N°2261-12
Visto que en fecha: 04 de Diciembre de 2012, se celebró el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: DANIEL ALBERTO DUQUE ROMERO,de nacionalidad VENEZOLANO, fecha de nacimiento 12/09/1969, de estado civil DIVORCIADO de profesión u oficio ADMINISTRADOR, titular de le cédula de identidad Nº V-6.747.903 hijo de SARA ROMERO Y DOMINGO DUKE, con residencia en av. Pomona al fondo del colegio maria Camargo casa sin numero Teléfono: 0414-0682413, a quien se le instruye causa por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: LISSEDYS DEL CARMEN CAMACHO PARRA. Constituido el tribunal se procedió a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar donde la representante de la Vindicta Pública Abogada: GISELA PARRA Fiscala Quincuagésima Primera del Ministerio Público, como punto previo procedió a la subsanación de su falta de firma en el escrito acusatorio, y ratificó la acusación interpuesta en fecha 28 de Junio de 2012, solicitando su admisión junto a los medios de prueba ofrecidos en el mismo, y el enjuiciamiento del ciudadano: DANIEL ALBERTO DUQUE ROMERO identificado plenamente en actas, así como que se mantenga la medida de protección y de seguridad acordada a favor de la víctima prevista en el numeral 13 del articulo 87 de la Ley Especial de Violencia de Género, se ordene el auto de apertura a juicio, además de que manifiesta su aval en caso de que el imputado solicite la suspensión condicional del proceso. Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional consagrado en el articulo 49 numeral 5° y de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual el ciudadano: DANIEL ALBERTO DUQUE ROMERO siendo las (11:15 AM) expuso que: “Yo admito los hechos y solicito al tribunal acogerme a la suspensión condicional del proceso. Es todo”. Acto seguido, se le concedió la palabra al defensor privado abogado: FRANCISCO BRICEÑO quien indicó: “solicito se le imponga de las obligaciones y el tiempo de régimen de prueba y solicito copias del acta. Es todo”. Manifestando el imputado su voluntad de hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, medida alternativa a la prosecución del proceso consagrada en el artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario de fecha: 15 de Junio de 2012, y cuya vigencia anticipada ha sido dispuesta en la Disposición Final Segunda. En este acto fue oída la opinión de la Fiscala 51 del Ministerio Público en representación de la victima quien se encontraba debidamente notificada, manifestando no oponerse a la solicitud efectuada por el acusado, Ahora bien, conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, así como los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, existe una total coherencia y congruencia que nos llevan a establecer que dichos medios de prueba pueden contribuir con el establecimiento de la verdad y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos al imputado, por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciándose un fundamento serio planteado por el Ministerio Público que justifica su enjuiciamiento, es así como SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 51 del Ministerio Público, en contra del ciudadano: DANIEL ALBERTO DUQUE ROMERO de conformidad con lo establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 313 Ordinal 2 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.078 Extraordinario de fecha: 15 de Junio de 2012, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. ASIMISMO SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con lo previsto en el ordinal 9° del Artículo 313.9 ejusdem. Considera esta Juzgadora que la pena establecida en los tipos penales que comportan la comisión de los delitos de: AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no exceden de ocho (08) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el acusado no se encuentra sujeto a esta Medida dentro de los tres (03) años anteriores, y ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y ha realizado una oferta de reparación del daño causado a la victima, consistente en una disculpa pública en sala, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario de fecha: 15 de Junio de 2012, y cuya vigencia anticipada ha sido dispuesta en la Disposición Final Segunda, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el acusado de autos y su defensa y en consecuencia, SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del ciudadano: DANIEL ALBERTO DUQUE ROMERO conforme a lo establecido en los Artículos 43 y 45 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012 en concordancia con el artículo 311 numeral 5 Ejusdem, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO (01), contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado deberá cumplir las siguientes condiciones: A) Acatar y respetar la medida de protección y seguridad establecida en el ordinal 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género. B) Asistir al taller de inducción que se dicta por el equipo interdisciplinario adscrito este circuito especializado a partir del día Viernes 14 de Diciembre de 2012, a las (08:30AM), a los fines de que se le proporcione por las especialistas de este organismo orientación acompañamiento y asistencia en materia de violencia de genero, y su incorporación a las actividades que las evaluadoras del equipo organicen en relación a la promoción y difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. C) En caso de cambiar de residencia deberá informar con carácter obligatorio al Tribunal. SE CONFIRMA la medida de protección y seguridad para la victima, establecida en el ordinal 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género, consistente: en: ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima. De conformidad con lo establecido en el articulo 91.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se acuerda revocar las medidas de protección y seguridad contempladas en los ordinales 5 y 6 del articulo 87 ejusdem. Se ordena en este acto la devolución al ciudadano DANIEL ALBERTO DUQUE ROMERO del teléfono móvil celular MARCA: BLACKBERRY, MODELO: 8310, SERIA IMEI: 355256029370581, SERIAL IC: 2503A-RBJ40GW SERIAL FCC IC: L6ARBJ40GW, NUMERO DE PIN: 226598D3, CON SU RESPECTIVA BATERIA Y SIM CARD, MARCA: MOVISTAR, SERIAL: 895804120004894477, en razón de lo cual se ordena oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-delegación Maracaibo para que hagan efectiva la entrega de la evidencia antes descrita. De conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda REVOCAR la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal impuesta en fecha 10/11/2011. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 45 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto. Se ordenan proveer las copias por secretaria. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
POR TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO ESTE JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano: DANIEL ALBERTO DUQUE ROMERO por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana: LISSEDYS CAMACHO PARRA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012,. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, en el Escrito Acusatorio que consta en las actas de fecha 28-06-2012, y que aquí se dan por reproducidas en su totalidad, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012. TERCERO: SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado: DANIEL ALBERTO DUQUE ROMERO conforme a lo establecido en el Artículo 43 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, de fecha 15-06-2012, en concordancia con el artículo 313 numeral 8 EJUSDEM, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO (01), contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Acatar y respetar la medida de protección y seguridad establecida en el ordinal 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género. B) Asistir al taller de inducción que se dicta por el equipo interdisciplinario adscrito este circuito especializado a partir del día Viernes 14 de Diciembre de 2012, a las (08:30AM), a los fines de que se le proporcione por las especialistas de este organismo orientación acompañamiento y asistencia en materia de violencia de genero y su incorporación a las actividades que las evaluadoras del equipo organicen en relación a la promoción y difusión de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. C) En caso de cambiar de residencia deberá informar con carácter obligatorio al Tribunal. CUARTO: SE CONFIRMA la medida de protección y seguridad para la victima, establecida en el ordinal 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género, consistente en: ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima. De conformidad con lo establecido en el artículo 91.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se acuerda revocar las medidas de protección y seguridad contempladas en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 ejusdem. QUINTO: Se ordena en este acto la devolución al ciudadano: DANIEL ALBERTO DUQUE ROMERO del teléfono móvil celular MARCA: BLACKBERRY, MODELO: 8310, SERIA IMEI: 355256029370581, SERIAL IC: 2503A-RBJ40GW SERIAL FCC IC: L6ARBJ40GW, NUMERO DE PIN: 226598D3, CON SU RESPECTIVA BATERIA Y SIM CARD, MARCA: MOVISTAR, SERIAL: 895804120004894477, en razón de lo cual se ordena a oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-delegación Maracaibo para que haga efectiva la entrega de la evidencia antes descrita. SEXTO: De conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda REVOCAR la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 45 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO
LA SECRETARIA,
ABG. LAURA LARES.
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