ASUNTO : VP02-S-2012-009418
RESOLUCION N°2259-12
I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL Y DE LAS PARTES INTERVINIENTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA AUXILIAR SEGUNDA, ABG. SANDRA ANTUNEZ
VICTIMA: YOHENDYS PEREIRA
DEFENSORA PÚBLICA ABG: YULA MORENO.
IMPUTADO: JONATHAN OLASCUAGA BERMEJO, de nacionalidad Colombia, (INDOCUMENTADO), fecha de nacimiento 27-01-1984, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio OBRERO, hijo de JUDI DEL SOCORRO BERMEJO Y LUIS NAPOLEÓN OLASCUAGA , con residencia Sector San Francisco, Barrio Sabana Azul 1, Municipio San Francisco, Estado Zulia.
DELITOS: VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos, 42 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
II
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 03 de Diciembre de 2012, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, .en donde Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: JONATHAN OLASCUAGA BERMEJO, de nacionalidad Colombia, (INDOCUMENTADO), fecha de nacimiento 27-01-1984, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio OBRERO, hijo de JUDI DEL SOCORRO BERMEJO Y LUIS NAPOLEÓN OLASCUAGA , con residencia Sector San Francisco, Barrio Sabana Azul 1, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos, 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YOHENDYS PEREIRA. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: SANDRA ANTUNEZ Fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la defensora pública abogada: YULA MORENO, Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran satisfechos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos, 42 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación atribuida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora permiten presumir que el ciudadano: JONATHAN OLASCUAGA BERMEJO previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; los cuales se describen a continuación: ACTA POLICIAL: De fecha: 02 de Diciembre de 2012, suscrita por Funcionarios del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia, quienes dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en la que se realizó la aprehensión del imputado de autos, obrando conforme a lo previsto en los artículos 110, 111, 112, 169 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía 35, fue el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha: 02 de Diciembre de 2012, la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE DENUNCIA: De fecha 02 de Diciembre de 2012, formulada por la ciudadana: YOHENDYS PEREIRA por ante la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia. ACTA DE INSPECCION TECNICA Y FIJACIONES FOTOGRAFICAS: De fecha 02 de Diciembre de 2012, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del estado Zulia, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos. CONSTANCIA MEDICA: De fecha: 02 de Diciembre de 2012, suscrita por la Dra. MAFA AVODHIEN del Hospital Barrio Adentro, donde deja constancia entre otros aspectos, que la victima al momento de ser valorada presentó: “….LESIONES EN POMULO DERECHO, COMISURA LABIAS IZQUIERDA, Y EN REGION INTEROMOPLATO, NO SANFRANTES NI PROFUNDAS….” Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializados en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales de los DELITOS: VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos, 42 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en perjuicio de la ciudadana YOHENDYS PEREIRA, Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. El artículo 19 de la norma penal establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, en relación a los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos, 42 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. en perjuicio de la ciudadana YOHENDYS PEREIRA, una vez analizados los elementos de convicción ofrecidos por la representante del Ministerio Público, como lo son:1) ACTA POLICIAL DE FECHA 02-11-2012 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS INSTITUTO POLICIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO; 2) ACTA DE DENUNCIA VERBAL DE FECHA 02/12/2012,3) INFORME MEDICO DE FECHA 02/12/12, 4)CONSTANCIA DE DENUNCIA DE FECHA 25/11/2012, NOTIFICACIÓN DE DERECHOS; DE FECHA 02-12-2012 5) ACTA INSPECCION TECNICA DE FECHA 02/ 12/2012 ,6) FIJACION FOTOGRAFICA DE FECHA 02/12/2012, descritos ut supra, las cuales se dan por reproducidas y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de: VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos, 42 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En perjuicio de la ciudadana YOHENDYS PEREIRA. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor JONATHAN OLASCUAGA BERMEJO, de nacionalidad Colombia, (INDOCUMENTADO), fecha de nacimiento 27-01-1984, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio OBRERO, hijo de JUDI DEL SOCORRO BERMEJO Y LUIS NAPOLEÓN OLASCUAGA , con residencia Sector San Francisco, Barrio Sabana Azul 1, Municipio San Francisco, Estado Zulia. observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación de los delitos: VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos, 42 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YOHENDYS PEREIRA, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad se acuerdan las contenidas en los ordinales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal referidas a: ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el departamento del alguacilazgo (una vez constituida la fianza), y ORDINAL 8: La presentación de dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que imponga el Tribunal y estar domiciliados en el territorio nacional de reconocida idoneidad, de conformidad con lo establecido a tales efectos por el artículo 256 numeral 8 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como también la condición de que el imputado presente a este Tribunal la dirección exacta de donde irá a residir. En cuanto a las Medidas de Seguridad y Protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales 3°, 5°, 6°, y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3: Se ordena la salida del agresor de la residencia en común autorizándolo a llevar consigo sus pertenencias personales, instrumentos y herramientas de trabajo. ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13 – No volver a cometer hechos de violencia en contra de las victimas. ASI SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES Y LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al imputado JONATHAN OLASCUAGA BERMEJO, por los delitos de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos, 42 Y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: se declara sin lugar la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico en este acto y compartiendo la solicitud de la defensa publica se decretan para garantizar las resultas de este proceso penal las medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad previstas en los numerales 3 y 8 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales consisten en: ORDINAL 3: Las presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo una vez constituida la fianza, y ORDINAL 8: La presentación de dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que imponga el Tribunal y estar domiciliados en el territorio nacional de reconocida idoneidad, de conformidad con lo establecido a tales efectos por el artículo 256 numeral 8 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la obligación de que el imputado consigne ante este Tribunal la Dirección exacta de donde residirá. HASTA TANTO LO ANTERIOR SEA CUMPLIDO Y VERIFICADO POR ESTE TRIBUNAL EL CIUDADANO, QUEDARA DETENIDO en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite en el área de la BUNKER quedando PRIVADO DE LIBERTAD, a los fines de resguardar su integridad Física, declarándose con lugar la solicitud de la representación Fiscal y en consecuencia sin lugar la petición de la Defensa Publica, por cuanto con las medidas impuestas se buscan garantizar las resultas del proceso. TERCERO: SE DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD para la victima, contempladas en el artículo 87 ordinales: 3, 5, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la ciudadana: CARMEN MAYORAL, referidas a: ORDINAL 3: se ordena la salida inmediata de la residencia en común, autorizándolo a llevar consigo sus pertenencias personales, herramientas e instrumentos de trabajo. ORDINAL 5: prohibición del agresor acercarse a la victima en su lugar de residencia, trabajo o estudio. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso contra la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Asimismo el imputado queda obligado que en un plazo de una semana a partir del día de hoy consigne al tribunal la dirección exacta donde va a establecer su residencia. CUARTO: Se ordena el ingreso del imputado de autos al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite en el área del Bunker a los fines de resguardar su integridad Física. QUINTO: Se ordena librar oficio al Cuerpo de Policía del Municipio San Francisco a los fines de informar lo aquí decidido, así como tambien se ordena oficiar al Consulado de Colombia a los fines de informarle de la situación en que se encuentra el imputado de autos en la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: Se comisiona a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco a los fines que hagan efectivo el traslado del imputado al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite por lo que se ordena librar el correspondiente oficio. Se acuerdan proveer las copias solicitadas por secretaria Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO

LA SECRETARIA,

ABG. LOREANA GONZALEZ.