ASUNTO : VP02-S-2012-009416
RESOLUCION N°2258-12
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 03 de Diciembre de 2012, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: CARLOS ALBERTO PALACIOS MARRIAGA, de nacionalidad Colombiana, fecha de nacimiento 12-10-1950, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Campero, Titular de la cédula de identidad No V-83.163.830, hijo de ELVIRA MARRIAGA (DIF) Y EMIRO PALACIOS (DIF), con residencia EN KILOMETRO 61, HACIENDA SAN TANA VÍA PERIJA, Teléfono 0416-3606712 (ALFREDO GUTIERREZ ENCARGADO), Municipio Machiques de Perija Del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ROSMARY PALACIOS. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: SANDRA ANTUNEZ fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la defensora pública abogada: YULA MORENO. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran SATISFECHOS los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, es decir, la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora permiten presumir que el ciudadano: CARLOS ALBERTO PALACIOS MARRIAGA previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; los cuales se describen a continuación: ACTA POLICIAL: De fecha: 03 de Diciembre de 2012, suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Zulia, quienes dejan constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en la que se realizó la aprehensión del imputado de autos, obrando conforme a lo previsto en los artículos 110, 111, 112, 169 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha: 02 de Diciembre de 2012, la cual fue suscrita por el imputado con sus respectivas huellas dactilares por no saber firmar. ACTA DE DENUNCIA: De fecha: 02 de Diciembre de 2012, formulada por la ciudadana: ROSMARY PALACIOS por ante la sede del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Zulia. ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 02 de Diciembre de 2012, suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Zulia, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos. FIJACIONES FOTOGRAFICAS: De fecha 02 de Diciembre de 2012 consistentes en. Seis (06) fotografías del lugar donde ocurrieron los hechos. ACTAS DE ENTREVISTA DE ETESTIGO: De fecha 02 de Diciembre de 2012, formuladas por los ciudadanos: NAYIBIS DEL SOCORRO Y ALVARO ZAPATEIRO, por ante la sede del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Zulia. CONSTANCIA MEDICA: De fecha 02 de Diciembre de 2012, suscrita por el médico RAFAEL MARTINEZ del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde refiere que la victima al ser examinada presentó: “….PEQUEÑA ESCORIACION EN MUÑECA IZQUIERDA…..”A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción ofrecidos por la Fiscala Nº 2 del Ministerio público, como lo son: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 02-12-12, (inserta folio 03) SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, donde se deja constancia del tiempo y modo de detención del imputado de autos; 2 ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 02-12-12, (inserta folio 04) SUSCRITA POR LA CIUDADANA ROSMARY PALACIOS, ante el CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, la cual se explica por si sola y riela en las actas; 3) ACTA DE ENTREVISTA DE LA TESTIGA NAYIBIS DEL SOCORRO DE FECHA 02-12-12, (INSERTA AL FOLIO 09) 4) ACTA DE NOTIFICACION DE LOS DERECHO DEL IMPUTADO DE FECHA 02-12-12, inserta al folio (09), suscrita por el imputado de autos a través de su firmas y huellas dactilares; 5) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS del lugar donde ocurrieron los hechos de fecha 02-12-12, 6) CONSTANCIA MÉDICA PROVISIONAL EMANADA DEL HOSPITAL NORIEGA TRIGO (INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES), SUSCRITA por el DR. RAFAEL MARTINEZ DONDE DEJA CONSTANCIA QUE OBSERVO PEQUEÑAS EXCORIACIONES EN MUÑECA IZQUIERDA de fecha 02-12-12; 7) ACTA DE ENTREVISTA DEL TESTIGO ALVARO ZAPATEIRO: INSERTA AL FOLIO 06 DE FECHA 02-12-12, 8) INFORME DE USO DE FUERZA de fecha 02-12-12 y 9) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 02-12-12, 10) ACTA DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN DE FECHA 02-12-12, descritos ut supra, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor CARLOS ALBERTO PALACIOS MARRIAGA, se observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometido en perjuicio de la ciudadana: ROSMARY PALACIOS. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocas horas momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en el numerales 3 °, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3.-Salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, pudiendo solamente retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. En cuanto a las Medidas de Coerción personal esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor CARLOS ALBERTO PALACIOS MARRIAGA, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estipuladas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas cada SESENTA (60) días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día de mañana 04-12-12 y la estipulada en el ORDINAL 7 DEL ARTÍCULO 92 de la Ley Especial de Género, la cual consiste en: ORDINAL 7: Remisión al equipo interdisciplinario a los fines de recibir orientación en materia de violencia de género a través de una charla a partir del día 14-12-12 con el objeto de que se le practique una experticia BIO-PSICO-SOCIAL- LEGAL, de conformidad con el artículo 122 de la Ley especial de Género, a través de un Triaje, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA). ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
POR LAS RAZONES Y LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas que establece el segundo aparte del precitado artículo 93 y asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en la artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estipuladas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: ORDINAL 3: Las Presentaciones Periódicas cada SESENTA (60) días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día de mañana 04-12-12 y la estipulada en el ordinal 7 del artículo 92 de la Ley especial de Género, la cual consiste en: ORDINAL 7: Remisión al equipo interdisciplinario a los fines de recibir orientación en materia de violencia de género a través de una charla a partir del día 14-12-12 con el objeto de que se le practique una experticia BIO-PSICO-SOCIAL- LEGAL, de conformidad con el artículo 122 de la Ley especial de Género, a través de un Traje, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSMARY PALACIOS. (DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA). TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecida en los ordinales 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: ORDINAL 3.-Salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común, pudiendo solamente retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo, ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena la LIBERTAD INMEDIATA, ofíciese al Director Del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA Instituto Autónomo del Municipio San Francisco. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se proveen las copias solicitadas por Secretaría. ASI SEDECIDE-CUMPLASE.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE G.
EL SECRETARIO,
ABG. JULIO ARRIAS.
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