ASUNTO : VP02-S-2012-005234
RESOLUCION N°2254-12

Visto que en fecha: 03 de Diciembre de 2012, se celebró el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: ANTONY GIL ABREU MONROY, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 20-03-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, Titular de la cédula de identidad N° V-18.824.898, hijo de XIOMARA MONROY Y JORGE ABREU, con residencia 19 de Julio, calle 165, Avenida 49B casa 251, entrando por los pollos Cristianos, Municipio San Francisco del Estado Zulia, teléfono: 0261-3230688, por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ABIGAIL HERNANDEZ. Constituido el tribunal se procedió a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar donde el representante de la Vindicta Pública Abogada: MARBELY GONZALEZ Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha: 26 de Septiembre de 2012, solicitando su admisión junto a los medios de prueba ofrecidos en el mismo, y el enjuiciamiento del ciudadano: ANTONY GIL ABREU MONROY identificado plenamente en actas, así como que se mantenga la medida de protección y de seguridad acordada a favor de la víctima de autos, prevista en el numeral 13 del articulo 87 de la Ley Especial de Violencia de Género, y se decrete el Sobreseimiento por el delito de. VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de conformidad con el numeral 4 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y reacuerde la apertura a juicio. Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional consagrado en el articulo 49 numeral 5° y de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual el ciudadano: ANTONY GIL ABREU MONROY siendo las (10:45 AM) expuso que: “Yo admito los hechos y solicito al tribunal acogerme a la suspensión condicional del proceso. Es todo”. Posteriormente intervino la abogada defensora quien indicó: “solicito se le imponga de las obligaciones y el tiempo de régimen de prueba y solicito copias del acta. Es todo”. Manifestando con ello su voluntad de hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso medida alternativa a la prosecución del proceso consagrada en el artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario de fecha: 15 de Junio de 2012, y cuya vigencia anticipada ha sido dispuesta en la Disposición Final Segunda. En este acto fue oída la opinión de la Fiscala auxiliar tercera del Ministerio Público y de la victima, manifestando no oponerse a la solicitud efectuada por el acusado, Ahora bien, conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, así como los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, existe una total coherencia y congruencia que nos llevan a establecer que dichos medios de prueba pueden contribuir con el establecimiento de la verdad y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos al imputado, por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciándose un fundamento serio planteado por el Ministerio Público que justifica su enjuiciamiento, es así como SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano: ANTONY GIL ABREU MONROY de conformidad con lo establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. ASIMISMO SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con lo previsto en el ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Juzgadora que la pena establecida en el tipo penal que comporta la comisión del delito de: AMENAZA previsto y sancionado en el Artículo 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no excede de ocho (08) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido acusado no se encuentra sujeto a esta Medida dentro de los tres (03) años anteriores, y ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y ha realizado una oferta de reparación del daño causado a la victima, consistente en una disculpa pública en sala, y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público y la victima, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial N° 6.078 Extraordinario de fecha: 15 de Junio de 2012, y cuya vigencia anticipada ha sido dispuesta en la Disposición Final Segunda, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el acusado de autos y su defensa y en consecuencia, SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del ciudadano: ANTONY GIL ABREU MONROY conforme a lo establecido en el Artículo 43 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012 en concordancia con el artículo 311 numeral 5 Ejusdem, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO (01), contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual los acusados deberán cumplir las siguientes condiciones: A) Acatar y respetar la medida de protección y seguridad establecida en el ordinal 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género. B) Asistir al taller de inducción que se dicta por el equipo interdisciplinario adscrito este circuito especializado a partir del día Viernes 14 de Diciembre de 2012, a las (08:30AM), a los fines de que se le proporcione por las especialistas de este organismo orientación acompañamiento y asistencia en materia de violencia de genero y su incorporación a las actividades que las evaluadoras del equipo organicen en relación a la promoción y difusión de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo a la victima podrá asistir en calidad de invitada a la charla del día 14/12/12. C) En caso de cambiar de residencia deberá informar con carácter obligatorio al Tribunal. SE CONFIRMA la medida de protección y seguridad para la victima, establecidas en el ordinal 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género, consistente: ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia contra victima. De conformidad con lo establecido en el articulo 91.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se acuerda revocar las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales 5 y 6 del articulo 87 ejusdem. SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa, del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a la ciudadana. ABIGAIL HERNANDEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda REVOCAR la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal impuesta en fecha 20 de julio de 2012. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 45 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada de conformidad con el artículo 46 ejusdem. Se ordenan proveer las copias por secretaria. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano: ANTONY GIL ABREU MONROY, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana ABIGAIL HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012,. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, ofrecidas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en toda y cada una de sus partes, en el Escrito Acusatorio que consta en las actas de fecha 28-09-2012, y que aquí se da por reproducidas en su totalidad, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, de fecha 15-06-2012. TERCERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa, del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a la ciudadana: ABIGAIL HERNANDEZ, de conformidad con lo previsto en el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado: ANTONY GIL ABREU MONROY conforme a lo establecido en el Artículo 43 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE, de fecha 15-06-2012, en concordancia con el artículo 313 numeral 8 EJUSDEM, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO (01), contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual los acusados deberán cumplir con las siguientes obligaciones: A) Acatar y respetar la medida de protección y seguridad establecida en el ordinal 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género. B) Asistir al taller de inducción que se dicta por el equipo interdisciplinario adscrito este circuito especializado a partir del día Viernes 14 de Diciembre de 2012, a las (08:30AM), a los fines de que se le proporcione por las especialistas de este organismo orientación acompañamiento y asistencia en materia de violencia de genero y su incorporación a las actividades que las evaluadoras del equipo organicen en relación a la promoción y difusión de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo a la victima podrá asistir en calidad de invitada a la charla del día 14/12/12. C) En caso de cambiar de residencia deberá informar con carácter obligatorio al Tribunal. QUINTO: SE CONFIRMA la medida de protección y seguridad para la victima, establecida en el ordinal 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género, consistente: ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia contra victima. De conformidad con lo establecido en el articulo 91.1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se acuerda revocar las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales 5 y 6 del articulo 87 ejusdem. SEXTO: De conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda REVOCAR la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en fecha 20 de julio de 2012. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 45 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el imputado en este acto. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO
LA SECRETARIA,

ABG. LAURA LARES.