ASUNTO : VP02-S-2010-003519
RESOLUCION N°.-2253-12

Vista la solicitud de Orden de Aprehensión efectuada por la abogada: MARIA LOURDES PARRA en su condición de fiscala Segunda del Ministerio Público, en el acto de diferimiento de la Audiencia Oral de Verificación de cumplimiento de las condiciones, de fecha: 30 de Noviembre de 2012, en contra del ciudadano: LEONARDO ALFONSO RAMIREZ OSORIO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 18/04/1989, de 21 años de edad, estado civil concubino, de profesión Comerciante y Estudiante, titular de la cédula de identidad No. V.- 19.694.278, hijo de los ciudadanos MATILDE OSORIO Y LEONARDO RAMIREZ, con residencia en el Sector Pomona, calle 103 Santa Ana, casa número 18A-120, Municipio Maracaibo, estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARIANGELINE BARRIOS TORRES. Esta Juzgadora para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

Se observa de la Revisión las actas, que en fecha 22 de Diciembre de 2010, el ciudadano: LEONARDO ALFONSO RAMIREZ OSORIO previamente identificado, fue acusado por la fiscalia segunda, como presunto autor del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARIANGELINE BARRIOS TORRES. En fecha 03 de Febrero de 2011, se llevó a cabo el acto de Audiencia Preliminar, de conformidad a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en el cual se acordó a favor del imputado de autos la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO solicitada por este y se le sometió a un régimen de prueba por un año, obligado a cumplir las siguientes condiciones: A) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, a los fines de que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, a partir del 04-02-11, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas exhortando a la victima de autos a asistir también al Equipo Interdisciplinario. B). En caso de cambiar de residencia deberá informar al Tribunal. C) Acatar y respetar la medida de protección y seguridad establecida en el ordinal 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género, referida a: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
En Auto de Sustanciación de fecha 19 de Octubre de 2012, el Tribunal acordó la realización de una audiencia oral de conformidad a lo previsto en el artículo 46 del Código Adjetivo Penal, a los fines reverificar si el acusado de autos cumplió las condiciones que le fueran impuestas.
En fecha: 30 de Noviembre de 2012, la abogada: MARIA LOURDES PARRA en su condición de fiscala Segunda del Ministerio Público, en el acto de diferimiento de la Audiencia Oral de Verificación de cumplimiento de las condiciones, solicitó la aprehensión Judicial del ciudadano: LEONARDO ALFONSO RAMIREZ OSORIO, señalando entre sus argumentos que el referido imputado no asistió a la audiencia para la cual estaba debidamente notificado, según el contenido del señalamiento que realiza el alguacil que practicó la boleta de notificación para ese acto procesal.
II
SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN REALIZADA POR LA FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO.

En fecha: 30 de Noviembre de 2012, la Dra. MARIA LOURDES PARRA en su condición de fiscala Segunda del Ministerio Público, en el acto de diferimiento de la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de las Condiciones, solicitó a este Juzgado de Control, Audiencia y Medidas, LA APREHENSIÓN JUDICIAL del acusado: LEONARDO ALFONSO RAMIREZ OSORIO en los siguientes términos: “por cuanto se observa que corre inserto en los folios 43 y 43 de la presente causa resultas de la boleta de notificación al acusado LEONARDO ALFONSO RAMIREZ OSORIO siendo positiva la misma y observando su inasistencia esta representación fiscal solicita se libre orden de aprehensión en contra del ciudadano LEONARDO ALFONSO RAMIREZ OSORIO. Es todo.”

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Por cuanto uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
De la misma forma al hacer una revisión exhaustiva de las actas, considera quien aquí decide que estamos en presencia de los supuestos establecidos en los ordinales 1, 2° y 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que textualmente reza:
1°.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente precrista.
2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida. …” (Omissis).

Ante el caso de marras observa esta juzgadora, que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicitó la aprensión judicial del ciudadano: LEONARDO ALFONSO RAMIREZ OSORIO quien fuera acusado como autordel delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARIANGELINE BARRIOS TORRES, en razón de lo cual el acusado en referencia admitió los hechos y en la audiencia preliminar celebrada en fecha 03 de febrero de 2011, solicitó la suspensión condicional del proceso, siendo sometido a un régimen de prueba por un año, obligado a cumplir las siguientes condiciones: A) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, a los fines de que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, a partir del 04-02-11, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas exhortando a la victima de autos a asistir también al Equipo Interdisciplinario. B). En caso de cambiar de residencia deberá informar al Tribunal. C) Acatar y respetar la medida de protección y seguridad establecida en el ordinal 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género, referida a: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. De lo que se puede dilucidar que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Adjetivo Penal ut supra señalado, además de que se evidencia la conducta contumaz y evasora del proceso asumida por este ciudadano, ya que según el reporte de fecha 23 de Octubre de 2012, efectuado por el Alguacil RAMON MANZANILLA del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Especializado, quien practicó la notificación del acusado de autos en la residencia que aportara en las actas, dejó sentado que la boleta de notificación librada por este Juzgado al imputado de autos, fue recibida en su domicilio por el ciudadano: RAFAEL OSORIO titular de la cédula de identidad N°V.- 1.131.713, abuelo de este, que riela a los folios cuarenta y tres y cuarenta y cuatro (43 y 44) del expediente; evidenciándose que el acusado de autos no notificó al tribunal por ninguna vía, ni tampoco consta actuación alguna que justifique su falta de comparecencia, con esa actitud desinteresada ha hecho caso omiso al proceso penal que se le sigue, mostrando una conducta evasiva de la justicia, lo que ha generado retardo injustificado del proceso. Ante tales circunstancias esta claro que el ciudadano: LEONARDO ALFONSO RAMIREZ OSORIO ha hecho caso omiso al proceso que se le sigue, lo cual se convierte a su vez en una obstaculización para culminarlo; Al respecto, y en relación a este punto es conveniente señalar el contenido del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Por lo que a criterio de esta Juzgadora se debe hacer comparecer mediante orden de aprehensión al ciudadano: LEONARDO ALFONSO RAMIREZ OSORIO para que rinda su declaración sobre los hechos que se le están atribuyendo, en pleno resguardo de las garantías constitucionales que le son inherentes, a fin de avalarle el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el ordinal primero del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, y el Articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención a que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, ESTA SENTENCIADORA considera necesario y procedente en derecho que estando llenos los supuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal, en consecuencia se declara con lugar la solicitud realizada por la abogada: MARIA LOURDES PARRA en su condición de fiscala Segunda del Ministerio Público y ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: LEONARDO ALFONSO RAMIREZ OSORIO por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en mención, deberá ser conducido en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas a contar desde su aprehensión ante el Juez o Jueza de Control, quien en presencia de las partes y la victima si la hubiere decidirá si mantiene la privación de la libertad o la sustituye por una medida menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que practique la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la abogada: MARIA LOURDES PARRA en su condición de fiscala Segunda del Ministerio Público y ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano: LEONARDO ALFONSO RAMIREZ OSORIO, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 18/04/1989, de 21 años de edad, estado civil concubino, de profesión Comerciante y Estudiante, titular de la cédula de identidad No. V.- 19.694.278, hijo de los ciudadanos MATILDE OSORIO Y LEONARDO RAMIREZ, con residencia en el Sector Pomona, calle 103 Santa Ana, casa número 18A-120, Municipio Maracaibo, estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARIANGELINE BARRIOS TORRES, por lo cual se ORDENA librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 orinal 1° y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano: LEONARDO ALFONSO RAMIREZ OSORIO, el mismo deberá ser conducido en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas a contar desde su aprehensión ante el Juez o Jueza de Control, quien en presencia de las partes y la victima si la hubiere decidirá si mantiene la privación de la libertad o la sustituye por una medida menos gravosa. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que practique la presente orden de Aprehensión. Líbrese la respectiva orden de Aprehensión y remítase con oficio. Notifíquese a la fiscalía Segunda del Ministerio Público y a la abogada defensora de la presente decisión. Regístrese y publíquese. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE G.
LA SECRETARIA,

ABG. ANDREINA RAMIREZ.