LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, siete (7) de diciembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
Demandante: GUSTAVO EMILIO MARRUFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.248.200, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Apoderados judiciales de la parte demandante: JOSÉ HUMBERTO PONS ROMERO y LUIS JOSÉ MARCHETTO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-7.774.888 Y 7.859.777, respectivamente, inscritos en el Instituto de Prevensión Social del Abogado bajo el Nro.40.851 y 40.836, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: EHCOPEK, S.A., sociedad mercantil inscrita ente el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de enero de 1985, bajo el Nro.03, Tomo 5-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados judiciales de la empresa demandada: CARLOS MALAVE. NANCY FERRER, ALEJANDRO FEREIRA, ANDRES FEREIRA, LUIS ORTEGA Y JELMARIAM, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro.1.695.687, V-3.508.865, V-10.088.767 y V-8.702.356, respectivamente, inscritos en el Instituto de Prevensión Social del Abogado bajo los Nros.5.989, 10.327, 56.872 y 57.114, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De la lectura realizada al libelo presentado por el ciudadano GUSTAVO MARRUFO, el Tribunal observa que el accionante fundamentó su demanda en los alegatos, discriminados de la siguiente manera:
Que comenzó a prestar servicios personales, en fecha 25/09/2006 para la Sociedad Mercantil EHCOPEK, SOCIEDAD ANONIMA.
Que la demandada es una empresa contratista dedicada con exclusividad a la ejecución de obras y servicios para la industria petrolera nacional.
Que fue seleccionado para la ejecución del contrato Nº 4600011933, denominado “TENDIDO Y TRABAJOS VARIOS EN LATAFORMA Y LINEAS SU-LACUSTRE CON EQUIPOS”, el cual será en beneficio de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.
Que les fue realizados exámenes pre-empleo, los cuales arrojaron que era apto para cumplir con el trabajo para el cual fue contratado.
Que desempeñaba el cargo de Marino del Remolcador R9.
Que devengó como ultimo salario básico diario la cantidad de Bs. 44,23.
Que tenía como actividades las relativas al mantenimiento de la embarcación, con respecto a la “limpieza y orden en la cubierta-popa de la nave, maniobras de anclaje, des-anclaje y sobre todo el traslado de gabarras de líneas, así como también la de velar por el buen funcionamiento de la unidad lacustre, instalar y quitar los respectivos cabos de remolque en gabarras o lanchas, para su posterior traslado.”
Que debido a la continuidad necesidad de la permanencia a bordo de las embarcaciones, cumplía un sistema de guardia de cinco por diez (Laboraba 5 días en jornadas de 24 horas diarias y descansaba 10 días).
Que en fecha 06/11/2006 cuando se encontraba laborando en el Remolcador R9, matricula AJZL-11041 (Propiedad de la empresa demandada) al realizar la maniobra de mudanza, específicamente “halando el cabo de remolque o cabo de tijera”, sin ningún tipo de protección, ya que nunca le fue suministrada, sintió un fuerte dolor en la parte lumbar y una sensación de rotura o quiebre de un ligamento en dicha región, lo que produjo que a partir de este acontecimiento sufriera de un intenso dolor en su columna.
Que en fecha 14/11/2006, en vista de los fuertes dolores y malestar en su columna, comenzó con una serie de tratamientos médicos en diferentes centros asistenciales.
Que acudió a la clínica FERREBUS para la unidad de consulta DADSERMICA en los Servicios Médicos Integrales del Doctor ALI VILLASMIL, el cual se limito a recetarle medicamentos para aliviar el intenso y fuerte dolor lumbar.
Que a pesar de avisarle a su supervisor del problema que presentaba, seguía embarcando y cumpliendo con sus obligaciones laborales.
Que en fecha 15/01/2007, día que le correspondía embarcar al Remolcador R9, el despachador de guardia le informó que se dirigiera al departamento de Recursos Humanos, a cobrar su liquidación ya que estaba despedido.
Que de las actividades desempeñadas nunca le fueron documentadas los riesgos y peligros que involucraban exigencias físicas ni mediante la notificación de riesgos, divulgación de los ART, charlas previas al inicio de la relación laboral o de inducción.
Que para el día 28/08/2007, la empresa demanda no poseía un programa de seguridad y salud en el trabajo establecido en la LOPCYMAT y en el Reglamento de la LOPCYMAT, lo cual se evidencia del Informe de Investigación de Origen de la enfermedad, de fecha 28/08/2007, suscrita por la Inspectora de Seguridad Social en el Trabajo II, Maria Elena Pérez, de acuerdo con la orden de Trabajo Nº ZUL-07-0934, según consta en expediente de investigación de la enfermedad Nº ZUL-47-IE-07-0607, emanada de DIRESAT.
Que luego del despido injustificado, continuo su dolor lumbar, por lo cual acudió a la empresa demandada solicitándole asistencia medica, remitiendo esta a la Clínica Médicos Asesores, en la cual fue evaluado por el Doctor CIPRIANO JOSE BRITO, quien ordeno practicarle dos tipos de resonancias magnéticas, una sin gadolinio y la otra con gadolinio.
Que en fecha 15/02/2007, se le realizó una resonancia magnética de columna lumbar , en la Clínica San Antonio, la cual arrojó discopatia degenerativa L5-S1, con perdida parcial de la altura y de la señal de intensidad con discreta protusión focalizada posteromedio izquierdo y ruptura de las fiebras mas posteriores de su anulo fibroso.
Que en fecha 22/02/2007, le fue realizado una segunda resonancia magnética de columna lumbar con gadolinio, en la Clínica San Antonio, siendo evaluado en fecha 12/03/2007, por el Doctor Pastor Liscano, en la Policlínica Maracaibo, diagnosticado “HERNIA DISCAL L5-LS1 FORAMINAL IZQUIERDA”.
Que en fecha 16/05/2007, fue atendido en el Departamento de Medicina Ocupacional de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, SOCIEDAD ANONIMA, por el Doctor Omar Heredia, el cual ratificó la evaluación emanada por el Doctor PASTOR LISCANO.
Que en fecha 18/05/2007, se dirigió por orden del Doctor OMAR HEREDIA (Medico Ocupacional de la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS) al Centro Medico de Cabimas, en donde fue atendido por el Doctor ROBERTO RIVERO, quien le diagnostico “HERNIA DISCAL MULTINIVEL L12, L13, L4, L5, y S1, para lo cual se le ordeno realizar Fisioterapia durante los meses de Junio/2007 a Septiembre/2007.
Que culminado el tratamiento de fisioterapia fue evaluado nuevamente por el Doctor ROBERTO RIVERO, quien le recomendó que debía ser intervenido quirúrgicamente.
Que en fecha 31/10/2007, fue intervenido quirúrgicamente, a fin de solventar la dolencia que padecía.
Que a pesar de la operación a la que fue sometido ha seguido presentando signos y síntomas compatibles con la enfermedad.
Que en fecha 15/01/2007, se dirigió a consulta en la Unidad de Salud Laboral de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (DURESAT ZULIA) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL), específicamente a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia-Falcón, Departamento e Medicina Ocupacional, en donde fueron iniciadas las respectivas investigaciones del origen de la enfermedad.
Que en fecha 18/09/2007, mediante Oficio Nº 0361-2007 INPSASEL, publicó decisión, Certificando su enfermedad como ocupacional o agravada por el trabajo o con ocasión del trabajo, que ocasiono una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE.
Que en fecha 09/04/2008, en el Hospital Adolfo Pons, le fue practicada una nueva evaluación en mesa técnica donde intervino el Doctor PASTOR LISCANO y la Doctora BELKIS APONTE, entre otros, certificando la discapacidad como TOTAL Y PERMANENTE, diagnosticándosele “trastorno para marchar, uso de Bastón, dolor sacrocoxigio, dolor lumbar Irradiado al Coccíx, limitación funcional para la marcha derivada de la Hernia Discal Multinivel L2, L3, L4. L5. 15 y s1 con Protusión Discal L4, L5 y S1”…
Que ha realizado múltiples gestiones para que la demandada le cancele lo que le corresponde por Indemnización de Enfermedad Ocupacional o Enfermedad Agravada por el trabajo que le ocasionó una Discapacidad Total y Permanente, para el trabajo habitual y demás conceptos laborales derivados o producto del trabajo que realizaba.
Que la empresa demandada incumplió con todas y cada una de las Normas Legales y Contractuales en materia de Higiene y Seguridad en el Trabajo, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo y las Normas Covenin.
Que estima el daño moral y psicológico causado a su persona y a su familia de Bs. 650.000,00, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Que era sometido a trabajos forzados en condiciones anti-ergonómicas, por jornadas prolongadas, en detrimento de la salud física y psíquica.
Que fundamenta su acción laboral en base a las siguientes normas jurídicas:
• Articulo 20, 30, 87 y 89 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela.
• Articulo 236, 237, 560, 576 y 584 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Articulo 1, 56, 59, 60, 120 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
• Articulo 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil.
•
Que le adeudan por el concepto de Responsabilidad Objetiva, la cantidad de Bs. 33.172,50, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que le adeudan por el concepto de Responsabilidad Subjetiva, la cantidad de Bs. 70.25,70, de conformidad con lo establecido en el artículo 130, ordinal tercero, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente.
Que le adeudan por el concepto de Daño Moral causado por la enfermedad ocupacional y despido abusivo, la cantidad de Bs. 650.000,00, de conformidad con lo establecido en el articulo 1.185 del Código Civil.
Que reclama por el concepto de daño material (Lucro Cesante), la cantidad de Bs. 605.066,40.
Que por los conceptos reclamados la empresa demandada le adeuda la cantidad de Bs. 1.358.564, 60.
Que igualmente se aplique la corrección monetaria correspondiente, así como la respectiva experticia complementaria del fallo.
Finalmente solicita sea declarada con lugar la demanda, sea condenada las costas y costos procesales a pagar a la parte demanda, así como también se apliquen los intereses moratorios y la indexación que hubiere lugar.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad procesal correspondiente para la contestación de la demanda, la sociedad mercantil EHCOPEK, C.A.., y consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:
Que es cierto que su GERMAN MARRUFO, le prestó sus servicios a su representada, desempeñando las labores de marinero, desde el día 25-09-2006 hasta el día 15-01-2007, devengando a cambio la cantidad de Bs.44,23 diarios, mas todos los beneficios económicos derivados de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, del gas y sus Similares y derivados de Venezuela y PDVSA PETROLEO, S.A.
Niega, rechaza y contradice que el día 06 de noviembre de 2006, el demandante hubiese sufrido un fuerte dolor en su parte lumbar o columna vertebrar y una resanción de rotura o quiebre de un ligamento en dicha región lumbar.
Que el demandante nunca denunció o informó a sus supervisores, ni al Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, ni al Departamento de Seguridad Industrial Higiene y Ambiente, y mucho menos más aun si consideró que sintió como una ruptura en su columna vertebral.
Niegan, rechazan y contradicen que no le hubiesen notificado de los riesgos laborales a los cuales estaba expuesto, de igual forma niegan que no haya divulgado los riesgos de trabajo y las charlas de inducción, así como suministrado los implementos de seguridad.
Que es una ligereza y carece de veracidad que el demandante manifieste que su representada no cumple con los requisitos esenciales que establece las disposiciones laborales en materia de prevención de riesgos y mucho menos en la actividad que ejecutaba que es constantemente supervisada por los funcionarios del Trabajo de la Unidad Contratante de PDVSA Petróleo, S.A.
Niegan que no tuviesen un programa de seguridad y salud en el trabajo, pues cumplía con todos los programas de seguridad y salud laboral.
Niegan, rechazan y contradicen que su representada hubiese causado algún tipo de enfermedad al demandante y mucho menos la que aqueja en su columna vertebral.
Niegan que incumplan con todas las normas legales y contractuales en materia de higiene y seguridad en el trabajo.
Niegan que el accionante se hubiere hecho acreedor de la cantidad de Bs.650.000,oo por concepto d e daño moral, conforme a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que en ningún momento mi representada le ocasionó al demandante por imprudencia, negligencia, impericia e inobservancia, algún hecho ilícito que le obligue a reparar el daño infringido.
Que el demandante no señala la relación de causalidad entre el hecho y el daño producido, o como lo ha venido estableciendo la Sala Social el “hecho causal” que le garantice el derecho a exigir las indemnizaciones derivadas del lucro cesante o daño moral.
Niegan que el demandante sea acreedor de la cantidad de Bs.33.172,5 por concepto de responsabilidad objetiva, a razón de 25 salarios por la cantidad de Bs.1.326,9 de conformidad con lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el demandante está amparado por el Sistema de Seguridad Social Venezolano.
Niega que el demandante se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs.650.000,oo por daño moral causado por la enfermedad profesional y despido abusivo, derivada del hecho ilícito de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, ya que en ningún momento se le ocasionó un daño.
Niega que el demandante se haya hecho acreedor de la cantidad de Bs.15.922,8 anuales por 38 años, por causa de lucro cesante o daño moral.
Que por las razones anteriores niega que el demandante sea acreedor de la cantidad de Bs.1.328.564,6, por los conceptos e indemnizaciones reclamadas.
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 eiusdem, esta Juzgadora, pasa a examinar las pruebas del proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1.- DOCUMENTALES:
1.1.- Notificación de Empleo (denominada por la parte demandante como Manual de Procedimientos), de fecha 22 de septiembre de 2006, que en original y en un folio útil riela en el folio 21 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse del original de un documento privado que fue opuesto como suscrito por la parte contraria, al no haberla desconocido se tiene como fidedigna, por lo que es valorada por esta Sentenciadora a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.2.- Certificado Médico General de Salud, expedido por el médico Thais Andrade, que en original y en un (1) folio útil riela en el folio 22 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse del original de un documento emanado de un tercero a la causa que no fue verificada su autenticidad con otro medio de prueba (informativa o testifical) la misma no puede ser valorada por esta sentenciadora, por no haber certeza de su autenticidad, decisión que se toma de conformidad con las facultades de valoración de pruebas establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE,-
1.3.- Publicación en el Diario Panorama del SISDEM, de fecha 11 de julio de 2006, en original y en un (1) folio útil. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una publicación ordenada por un tercero a la causa, que es una empresa pública que desarrolla junto con el Ministerio del Poder Popular de Energía y Petróleo, un sistema de selección de empleo, que es público, sistemático y auditable, quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con las facultades de valoración de pruebas establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE,-
1.4.- Expediente administrativo Nro.075-2008-03-238, de la Sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Ciudad Ojeda, Lagunillas Estado Zulia, en copia certificada. Con respecto a este medio de pruebas al tratarse de la copia simple de un documento público administrativo, que no fue impugnado, ni atacado ni en ninguna forma en derecho, quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con las facultades de valoración de pruebas establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE,-
1.5.- Estados de cuentas de la cuenta corriente Nro.0116-0139-13-0188099160, del Banco Occidental de Descuento (BOD) Agencia Ciudad Ojeda, perteneciente al ciudadano GUSTAVO EMILIO MARRUFO, en diecisiete (17) folios útiles. Con respecto a este medio de prueba al tratarse del original de un documento emanado de un tercero a la causa que no fue verificada su autenticidad con otro medio de prueba (informativa) la misma no puede ser valorada por esta sentenciadora, por no haber certeza de su autenticidad, decisión que se toma de conformidad con las facultades de valoración de pruebas establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE,-
1.6.- Evaluación de Incapacidad Residual para la solicitud o asignación de pensiones del Instituto venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Adolfo Pons, de fecha 09 de abril de 2008, que en un (1) folio útil riela en copia certificada. Con respecto a este medio de pruebas al tratarse de la copia simple de un documento público administrativo, que no fue impugnado, ni atacado ni en ninguna forma en derecho, quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con las facultades de valoración de pruebas establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE,-
1.7.- Ordenes médicas expedidas por la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., que en copias simples y en treinta y cinco (35) folios útiles. Con respecto a este medio de prueba al tratarse del original de un documento privado que fue opuesto como suscrito por la parte contraria, al no haberla desconocido se tiene como fidedigna, por lo que es valorada por esta Sentenciadora a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.8.- Cuenta individual del ciudadano GUSTAVO EMILIO MARRUFO ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en nueve (9) ejemplares. Con respecto a este medio de pruebas al tratarse de la copia simple de un documento público administrativo, que no fue impugnado, ni atacado ni en ninguna forma en derecho, quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con las facultades de valoración de pruebas establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE,-
1.9.- Recipes médicos e indicaciones en copias y en originales, rielan en el expediente del folio 105 al 140 de la pieza de pruebas de la parte actora “A”. Con respecto a este medio de prueba al tratarse del original de un documento privado que fue opuesto como suscrito por la parte contraria, al no haberla desconocido se tiene como fidedigna, por lo que es valorada por esta Sentenciadora a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.10.- Certificación médica de Discapacidad total y Permanente para el Trabajo habitual, expedidas por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Zulia, de fecha 18 de septiembre de 2007, que en dos (2) folios útiles, rielan en el expediente en el folio 142 y 143 de la pieza de pruebas de la parte actora “A”. Con respecto a este medio de pruebas al tratarse de la copia simple de un documento público administrativo, que no fue impugnado, ni atacado ni en ninguna forma en derecho, quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con las facultades de valoración de pruebas establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE,-
1.11.- Informe médico expedido por el médico neurocirujano PASTOR LISCANO, de fecha 12 de marzo de 2007; que en copia simple riela en el expediente en el folio 143 de la pieza de pruebas de la parte actora “A”. Con respecto a este medio de prueba al tratarse del original de un documento emanado de un tercero a la causa que no fue verificada su autenticidad con otro medio de prueba (informativa) la misma no puede ser valorada por esta sentenciadora, por no haber certeza de su autenticidad, decisión que se toma de conformidad con las facultades de valoración de pruebas establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE,-
1.12.- Recibos de pagos de sueldos y otros conceptos, que en copias al carbón rielan del folio 144 a 212 de la pieza de pruebas de la parte actora “A”. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de las copias simples de documentos privados que fueron opuesto como suscrito por la parte contraria, al no haberlas impugnados se tienen como fidedignos, por lo que es valorada por esta Sentenciadora a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.13.- Expediente de investigación de origen de enfermedad del ciudadano GUSTAVO EMILIO MARRUFO, que en copia fotostática simple riela del folio 213 al folio 293 de la pieza de pruebas de la parte actora “A”. Con respecto a este medio de pruebas al tratarse de la copia simple de un documento público administrativo, que no fue impugnado, ni atacado ni en ninguna forma en derecho, quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con las facultades de valoración de pruebas establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE,-
1.14.- Informe médico expedido por el médico Alí Villasmil, de fecha 07 de marzo de 2007, que en original y en un (1) folio útil riela en el folio 294 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse del original de un documento emanado de un tercero a la causa que no fue verificada su autenticidad con otro medio de prueba (informativa) la misma no puede ser valorada por esta sentenciadora, por no haber certeza de su autenticidad, decisión que se toma de conformidad con las facultades de valoración de pruebas establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE,-
1.15.- Informe médico expedido por el médico Nilo González, de fecha 19 de enero de 2007, que en copia fotostática simple y en un (1) folio útil riela en el folio 295 de la pieza de pruebas de la parte actora “A”. Con respecto a este medio de prueba al tratarse del original de un documento emanado de un tercero a la causa que no fue verificada su autenticidad con otro medio de prueba (informativa) la misma no puede ser valorada por esta sentenciadora, por no haber certeza de su autenticidad, decisión que se toma de conformidad con las facultades de valoración de pruebas establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE,-
1.16.- Electromiografia de miembros inferiores, realizada por el médico especialista Khalid Aboukheir W, de fecha 07 de febrero de 2007, que en copia simple y en dos (2) folios útiles riela en el folio 296 y 297 de la pieza de pruebas de la parte actora “A”. Con respecto a este medio de prueba al tratarse del original de un documento emanado de un tercero a la causa que no fue verificada su autenticidad con otro medio de prueba (informativa) la misma no puede ser valorada por esta sentenciadora, por no haber certeza de su autenticidad, decisión que se toma de conformidad con las facultades de valoración de pruebas establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE,-
1.17.- Informes médicos, Resonancia Magnética, Informe Neurológico, Resonancia magnética de Columna Lumbar, Neurocirujano, de Medicina Ocupacional, Comité de Columna, de laboratorio de egreso, rx columna lumbosacra ap-lat-foc-flex y ext, rx de columna lumbosacra ap-lateral foc, rm de columna lumbar, hematología, exámenes de laboratorio, rx-pelvis ap con apoyo y hematología, que rielan del folio 298 al folio 327 de la pieza de pruebas de la parte actora “A”. Con respecto a estos medios de prueba al tratarse de los originales de documentos emanados de un tercero a la causa que no fue verificada su autenticidad con otro medio de prueba (informativa) la misma no puede ser valorada por esta sentenciadora, por no haber certeza de su autenticidad, decisión que se toma de conformidad con las facultades de valoración de pruebas establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE,-
1.18.- Licencia de aprendiz marino Nro.AJZL-36.432 de fecha 22 de abril de 1997, del ciudadano GUSTAVO EMILIO MARRUFO, que en original y en un (1) folio útil riela en el folio 328 de la pieza de pruebas de la parte actora “A”. Con respecto a este medio de pruebas al tratarse del original de un documento público administrativo, que no fue impugnado, ni atacado ni en ninguna forma en derecho, quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con las facultades de valoración de pruebas establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE,-
1.19.- Certificado de Primeros Auxilios Básicos, Técnicas de Supervivencia, Lucha Contra Incendios Básicos y Relaciones Humanos, otorgado por el instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), que en originales riela del folio 329 al 322 de la pieza de pruebas de la parte actora “A”. Con respecto a estos medios de pruebas al tratarse de los originales de un documento público administrativo, que no fueron impugnados, ni atacados ni en ninguna forma en derecho, quien sentencia les otorga valor probatorio de conformidad con las facultades de valoración de pruebas establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE,-
1.20.- Comunicación realizada por la procuradora de trabajadores Anny Montaner y dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridades Laborales, que en original riela en el folio 333 de la pieza de pruebas de la parte actora “A”. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado emanado exclusivamente del apoderado judicial de la parte accionante de la cual la parte contaría no puede ejercer ninguna control, quien sentencia no le otorga valor probatorio de conformidad con las facultades de valoración de pruebas establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE,-
1.21.- Informe médico del Servicio de Neurología del INAPSASEL, realizado por la médica ocupacional Francisca Nucette, que en un (1) folio útil riela en el folio 334 de la de la pieza de pruebas de la parte actora “A”. Con respecto a este medio de pruebas al tratarse de la copia simple de un documento público administrativo, que no fue impugnado, ni atacado ni en ninguna forma en derecho, quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con las facultades de valoración de pruebas establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE,-
1.22.- Informes médicos que en originales rielan del folio 335 al 340 expedidos por el Dr. Roberto Rivero, de la pieza de pruebas de la parte actora “A”. Con respecto a este medio de prueba al tratarse del original de un documento emanado de un tercero a la causa que no fue verificada su autenticidad con otro medio de prueba (informativa) la misma no puede ser valorada por esta sentenciadora, por no haber certeza de su autenticidad, decisión que se toma de conformidad con las facultades de valoración de pruebas establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE,-
1.23.- Recipes e indicaciones expedidas por el médico psicoterapeuta Bella Prieto, que en originales rielan del folio 343 al 365 de la pieza de pruebas de la parte actora “A”. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de los originales de documentos emanados de un tercero a la causa que no fueron verificada su autenticidad con otro medio de prueba (informativa y/o testimoniales) los mismos no puede ser valorada por esta sentenciadora, por no haber certeza de su autenticidad, decisión que se toma de conformidad con las facultades de valoración de pruebas establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE,-
1.24.- Comunicación del ciudadano GUSTAVO EMILIO MARRUFO, dirigida al INPSASEL, que en un (1) folio útil riela en el folio 366 de la pieza de pruebas de la parte actora “A”. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado emanado exclusivamente de la parte accionante de la cual la parte contaría no puede ejercer ningún control, quien sentencia no le otorga valor probatorio de conformidad con las facultades de valoración de pruebas establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE,-
1.25.- Comprobante de liquidación del ciudadano GUSTAVO EMILIO MARRUFO, en fecha 07 de mayo de 2006, de la empresa HERMANOS PAPAGALLO, S.A. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento que no se refiere a ningún hecho controvertido, el mismo deviene de impertinente, razón por la cual quien sentencia no le otorga valor probatorio de conformidad con las facultades de valoración de pruebas establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE,-
1.26- Recibos de pagos del ciudadano GUSTAVO EMILIO MARRUFO, en la empresa HERMANOS PAPAGALLO, S.A., que en original y en un (1) folio útil en el folio 367 de la pieza de pruebas de la parte actora “A”. Con respecto a este medio de prueba al tratarse del original de un documento emanado de un tercero a la causa que no fue verificada su autenticidad con otro medio de prueba (informativa) la misma no puede ser valorada por esta sentenciadora, por no haber certeza de su autenticidad, decisión que se toma de conformidad con las facultades de valoración de pruebas establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE,-
1.27.- Calculo de conceptos laborales efectuado por el Servicio de Consultas laborales de la Sub Inspectoria del Trabajo, Lagunillas Estado Zulia, que en original y en un (1) folio útil riela en el folio 373 de la pieza de pruebas de la parte actora “A”. Con respecto a esta documental al tratarse de una consulta realizada por la Inspectoría del Trabajo a forma de información con datos brindados por el trabajador, la misma no puede ser opuesta a la contraparte, y quien sentencia no le otorga valor probatorio de conformidad con las facultades de valoración de pruebas establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE,-
1.28.- Acta de nacimiento de GREILISMAR GUSMELI, ANGEL EMILIO DE JESUS y EMILIS YESENIA, que en copia simple riela en tres (3) folios útiles en los folios 374, 375 y 376 de la pieza de pruebas de la parte actora “A”. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento público que no fue tachado ni atacado en ninguna forma en derecho, la misma es valorada quien de conformidad con las facultades de valoración de pruebas establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE,-
1.29.- Comprobante de pago de prestaciones sociales del ciudadano GUSTAVO EMILIO MARRUFO, de la empresa EHCOPEK, S.A., que en copia simple riela en el expediente en el folio 377 de la pieza de pruebas de la parte actora “A”. Con respecto a este medio de prueba al tratarse del original de un documento privado que fue opuesto como suscrito por la parte contraria, al no haberla desconocido se tiene como fidedigna, por lo que es valorada por esta Sentenciadora a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.30.- Minuta de reunión efectuado por el EHCOPEK, S.A., la representación sindical y PDVSA, de fecha 10 de octubre de 2007, que en copia simple y en dos folios útiles riela en el folio 379 y 380 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse del original de un documento privado que fue opuesto como suscrito por la parte contraria, al no haberla desconocido se tiene como fidedigna, por lo que es valorada por esta Sentenciadora a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.31.- Comunicaciones efectuadas por el ciudadano GUSTAVO EMILIO MARRUFO, a la sociedad mercantil PDVSA, Gerencia de Relaciones Laborales, que en originales y en dos (2) folios útiles riela en el folio 381 y 382 del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado emanado exclusivamente de la parte accionante de la cual la parte contaría no puede ejercer ningún control, quien sentencia no le otorga valor probatorio de conformidad con las facultades de valoración de pruebas establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE,-
2.- INFORMATIVAS:
2.1.- Al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), a los fines de que informe sobre los particulares que fueron descritos en el escrito de promoción de pruebas y remita copia certificada del expediente administrativo del ciudadano GUSTAVO MARRUFO. En fecha 18 de junio de 2010, fue recibida comunicación proveniente de INPSASEL en el cual informaban que al ciudadano GUSTAVO MARRUFO, se le certificó enfermedad ocupacional, según investigación realizada en el expediente Noro. ZUL-47IE-07-0607, y asimismo envió copia certificada del expediente. Con respecto al valor probatorio de la información suministrada al no haber impugnado las partes la información, ni las documentales enviadas, esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad a la la facultad de valoración de pruebas establecida en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.2.- A las sociedades SERVICIOS MÉDICOS INTEGRALES (DAVSERMICA SISTEMA OPERATIVO DE SALUD (SOS), POLICLÍNICA MARACAIBO, SERVICIO DE IMÁGENES SAN ANTONIO C.A., CC MÉDICOS ASESORES y CENTRO CLÍNICO LOS ÁNGELES, a los fines de que informen si el ciudadano GUSTAVO MARRUFO fue tratado en esa institución, así como informe sobre los procedimientos médicos practicados al paciente y remitan copia certificada de la historia clínica. En fecha 15 de junio de 2010, proveniente de Dirección de Coordinación de los Centros de Salud, manifestando que el ciudadano no se encuentra en los archivos de esta institución, razón por la cual al no haber llegado los informes de los demás centro asistenciales y no existir información en el Centro Asistencial que respondió, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.3.- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Edificio caja Regional, a los fines de que remita si la empresa EHCOPEK, S.A., se encuentra inscrita ante dicho organismo, la fecha de inscripción y la participación de retiro del ciudadano GUSTAVO MARRUFO, se evidencia que no consta en las actas procesales las referidas resultas, sin embargo se puede verificar en las actas las correspondientes planillas de asegurado que fueron promovidas como pruebas documentales, de la cual esta Juzgadora ya se pronunció sobre su valor, en consecuencia dicha prueba de informe resulta inoficiosa. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.4. Al Centro Médico de Cabimas, en el sentido de que el mismo informara a este Tribunal lo siguiente: verificar si se evaluó y se trató al ciudadano Gustavo Marrufo, si existen registros médicos, procedimiento y tratamientos efectuados, asimismo remita la correspondiente historia clínica del paciente, al efecto se observa de las actas la respuesta a la referida informativa, en el siguiente tenor: en respuesta al oficio librado remitimos copia del informe médico del ciudadano Gustavo Marrufo, ingresado elñ 30/10/2007, y egresado el 02/11/2007, con el siguiente diagnostico: hernia discal L4-L5 y L5-S1. Con respecto al valor probatorio de la información suministrada al no haber impugnado las partes la información, ni las documentales enviadas, esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad a la la facultad de valoración de pruebas establecida en el artículo 10 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.-.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
3.1.- Del examen pre-retiro y radiografías emanadas de EHCOPEK, C.A, en fecha 30-04-2008 y dirigidas al ciudadano GUSTAVO MARRUFO. Con respecto a este medio de prueba la parte promovente no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es consignar un medio de prueba de la existencia que se encuentra en poder de la parte contraria y una copia fotostática simple o los datos que contiene el documento, y al no haber cumplido con estos requisitos de Ley, la misma no es valorada por esta sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-
5.- REPRODUCCIONES:
5.1.- Video Compacto contentivo de la Maniobra de Anclaje. En cuanto al valor probatorio de este medio de prueba las mismas contienen una ilustración visual de maniobras propias de marineros, que no fueron atacadas por las partes, razón por las cuales a juicio de esta sentenciadora las partes contestes en su veracidad, razón por las cuales es valorada por esta Sentenciadora, a tenor de las facultades de valoración de pruebas establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
5.2.- Video Compacto contentivo de la Maniobra de Amarre de Remolcador a muelle. En cuanto al valor probatorio de este medio de prueba las mismas contienen una ilustración visual de maniobras propias de marineros, que no fueron atacadas por las partes, razón por las cuales a juicio de esta sentenciadora las partes contestes en su veracidad, razón por las cuales es valorada por esta Sentenciadora, a tenor de las facultades de valoración de pruebas establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
5.3.- Video Compacto contentivo de la Maniobra de Mudanza de Gabarra. En cuanto al valor probatorio de este medio de prueba las mismas contienen una ilustración visual de maniobras propias de marineros, que no fueron atacadas por las partes, razón por las cuales a juicio de esta sentenciadora las partes contestes en su veracidad, razón por las cuales es valorada por esta Sentenciadora, a tenor de las facultades de valoración de pruebas establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
6.- RECONSTRUCCIÓN DE HECHOS:
6.1.- Solicita al Tribunal se constituya o se traslade a la embarcación denominada EMBARCADOR R-9, ubicada en el muelle de la empresa EHCOPEK, S.A., y se constate de las maniobras propias de los marinos. Esta no fue realizada, razón por la cual no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
7.- INSPECCIÓN JUDICIAL:
7.1.- En la Oficinas Administrativas, Departamento de Seguridad Industrial e Instalaciones Operacionales de la empresa EHCOPEK, S.A., a los fines que se deje constancia sobre los hechos señalados en el escrito de pruebas. Con respecto a este medio de prueba al no haberse realizado la inspección judicial, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1.- DOCUMENTALES:
1.1.- Resumen curricular presentado por el ciudadano GUSTAVO MARRUFO, que en original y en cuatro (4) folios útiles riela en el expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado que no se encuentra suscrito por persona alguna, la parte contaría no puede ejercer ninguna control, razón por la cual quien sentencia no le otorga valor probatorio de conformidad con las facultades de valoración de pruebas establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.2.- Publicación en el Diario Panorama del SISDEM, de fecha 11 de julio de 2006, en original y en un (1) folio útil. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una publicación ordenada por un tercero a la causa, que es una empresa pública que desarrolla junto con el Ministerio del Poder Popular de Energía y Petróleo, un sistema de selección de empleo, que es público, sistemático y auditable, quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con las facultades de valoración de pruebas establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE,-
1.3.- Planilla de registro de asegurado, forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que en original riela en el folio 12 de la pieza de pruebas B de las pruebas de la demandada. Con respecto a este medio de pruebas al tratarse del original de un documento público administrativo, que no fue impugnado, ni atacado ni en ninguna forma en derecho, quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con las facultades de valoración de pruebas establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE,-
1.4.- Carta de compromiso, registro de programa SHA, Calidad y RRHH, Charla de Introducción, inducción de calidad, divulgación de políticas SHA-individual, pertenecientes a las normas y procedimientos de seguridad, higiene y ambiente, en relación a este medio de prueba al tratarse de los originales de documentos privados que fueron opuestos como suscrito por la parte contraria, al no haberla desconocido se tiene como fidedigna, por lo que es valorada por esta Sentenciadora a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.5.- Notificación e identificación de riesgos por puesto de trabajo, en relación a estas documentales las mismas fueron desconocidas por la parte actora, aduciendo que las mismas no tenían fecha, al respecto esta juzgadora, si bien es cierto que las notificaciones que rielan a los folios 14 y 15 de la pieza de prueba identificada “b”, se evidencia que no poseen la correspondiente fecha, la parte atacante no desconoció la firma de los mismos, sin embargo se desprende que las mismas forman parte del manual de normas y procedimientos de seguridad higiene y ambiente de la Empresa Ehcopek, S.A., resultando que los folios 13, 16, 17 y 18, de este mismo manual si poseen la correspondiente fecha (21/09/2006), las cuáles en su conjunto forman parte del expediente SHA, con certificación ISO 9001, por lo que a criterio de quien decide las mismas fueron suscritas en la misma oportunidad, que no es otra que el ingreso del ciudadano como trabajador a la Sociedad Mercantil EHCOPEK, S.A, razón por la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.5.- Recibos de pagos del periodo semana 17 de 2007, semana 09 a la 16 de 2008, que en nueve (9) folios útiles riela en la pieza de pruebas B de las pruebas de la demandada. Con respecto a este medio de prueba al tratarse del original de un documento privado que fue opuesto como suscrito por la parte contraria, al no haberla desconocido se tiene como fidedigna, por lo que es valorada por esta Sentenciadora a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.6.- Participación de retiro, forma 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que en copia fotostática simple riela en el folio 28 de la pieza de pruebas B de las pruebas de la demandada. Con respecto a este medio de pruebas al tratarse del original de un documento público administrativo, que no fue impugnado, ni atacado ni en ninguna forma en derecho, quien sentencia le otorga valor probatorio de conformidad con las facultades de valoración de pruebas establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.7.- Planilla de liquidación de prestaciones sociales del ciudadano GUSTAVO MARRUFO, expedida por la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., que en dos (2) folios útiles riela en los folio 29 y 30 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que en original riela en el folio 12 de la pieza de pruebas B de las pruebas de la demandada. Con respecto a este medio de prueba al tratarse del original de un documento privado que fue opuesto como suscrito por la parte contraria, al no haberla desconocido se tiene como fidedigna, por lo que es valorada por esta Sentenciadora a tenor de lo establecido en el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- INFORMATIVAS:
2.1.- A la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., Departamento de Sistema Integral de Control de Contratistas, a los fines de que remita información solicitada en el escrito de pruebas de la demandada. En fecha 24 de mayo de 2010 fue recibida comunicación proveniente de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., en el cual manifiestan que el ciudadano GUSTAVO EMILIO MARRUFO, trabajó como marinero en la empresa EHCOPEK, S.A., en el periodo comprendido entre l 25-09-2006 hasta el 31-08-2008, bajo la modalidad de empleados de obra determinada. En la audiencia de juicio las partes no atacaron la veracidad de las informaciones aportadas por la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., razones por las cuales es valorada por esta sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.2.- A la UNIDAD MEDICA OCUPACIONAL C.A., a los fines de que informe si el accionante fue evaluado médicamente en esa clínica y remita información acerca de los tratamientos médicos a los cuales estuvo sometido. En fecha 30 de septiembre de 2010 fue recibida comunicación proveniente de la referida sociedad mercantil, en la cual describen el diagnostico y tratamiento recibido por el ciudadano GUSTAVO EMILIO MARRUFO. En la audiencia de juicio las partes no atacaron la veracidad de las informaciones aportadas por la sociedad mercantil Unidad Médica Ocupacional, S.A., razones por las cuales es valorada por esta sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- EXPERTICIA:
3.1.- Experticia médica a los fines de determinar si el ciudadano GUSTAVO MARRUFO sufre una Discopatía Lumbar multinivel L2-L3 y Profusión Discal L5-S1, el origen de la enfermedad que sufre referido el ciudadano, el grado de discapacidad y tratamiento medico para su cura. Con respecto a este medio de prueba la parte promovente en la audiencia de juicio desistió de su realización, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
.4.- TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ALEXANDER ARIAS, JARBIN ALFONSO GUTIERREZ y JHONNY GONZALEZ, no obstante lo anterior, no fueron presentados en la audiencia de juicio, razón por la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El accidente de trabajo, tiene su estructura normativa de carácter legal, en la propia Ley Orgánica del Trabajo, específicamente en su artículo 561 y el artículo 32 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, conceptualizándola en la siguiente forma: constituye un accidente de trabajo o del trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultante de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias.
En nuestro ordenamiento jurídico se prevé el régimen de indemnizaciones por accidentes de trabajo, básicamente en cuatro textos normativos distintos: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil, en tal sentido esta operadora justicia pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos:
En cuanto a la responsabilidad objetiva, observa quien decide, que las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, respecto a este punto están contenidas en su Título VIII, “De los Infortunios en el Trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplado en el artículo 560 eiusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del propio servicio o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia o impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem -casos de no responsabilidad patronal-. La citada Ley Orgánica, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.
Dispone el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si:
Primero: el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; Segundo: se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente;
Tercero: cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono;
Cuarto: en caso de los trabajadores a domicilio, y;
Quinto: cuando se trate de miembros de la familia del empleador, trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo.
Ahora bien, el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que este régimen tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social.
Así las cosas, en cuanto a la ley aplicable en los casos en los cuales el trabajador ha sufrido un accidente de trabajo y esté cubierto por el Seguro Social, el Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos (Sentencia Nº 495, del 30 de julio de 1998, Sala Político-Administrativa; Sentencia Nº 931, del 25 de noviembre de 1998, Sala de Casación Civil; Sentencia Nº 205, del 26 de julio de 2001, Sala de Casación Social), en concordancia con lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, ha sostenido que quien pagará las indemnizaciones provenientes por este concepto, debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En efecto, el Título III, Capítulo II, de la Ley del Seguro Social (artículos 13 al 26. De la invalidez y la incapacidad parcial), contempla los requisitos y condiciones para que el trabajador tenga derecho a percibir una pensión de invalidez, como consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, pensión que está destinada a compensar la pérdida de capacidad de ganancia del trabajador que haya sido víctima de un infortunio del trabajo y garantizarle la percepción de un ingreso.
En el caso de autos el recurrente GUSTAVO EMILIO MARRUFO solicita las indemnizaciones por enfermedad ocupacional contempladas en la LOPCYMAT, en virtud del incumplimiento de normas de seguridad, prevención e higiene por parte de la empleadora, para su procedencia se debe verificar la responsabilidad subjetiva de la empleadora: a saber el incumplimiento de las normas de seguridad y salud laboral.
En cuanto a la responsabilidad Subjetiva: es importante recalcar, que cuando se reclaman indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es su carga probatoria, la demostración de la responsabilidad subjetiva del patrono. Sin embargo, en sentencia de fecha 26 de Noviembre de 2009, emanada de la Sala de Casación Social, en el caso: JOSÈ RAMÒN RODRÌGUEZ YÈPEZ en contra de la sociedad mercantil ALUMINIO DE VENEZUELA C.A. (ALVEN), quedó sentado:
Omissis “De este modo, el empleador tiene el deber de proveer a los trabajadores de todos los elementos de seguridad que sean necesarios para preservar su vida y su salud “contra todos los riesgos del trabajo”, y de “instruir y capacitar a los trabajadores respecto a la prevención de accidentes”. El incumplimiento de estas obligaciones supone la creación de un riesgo no permitido hacia el trabajador, que al ser conocido por el patrono, determina que su inacción se valore como una falta intencional, ya que pudiendo representarse la consecuencia dañosa de la materialización de ese riesgo, no realiza una conducta positiva dirigida a eliminarlo. Esta conducta positiva consiste en proveer las condiciones de higiene y seguridad industrial, según las previsiones de la referida Ley, de lo cual puede observarse que las sanciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo sancionan una conducta omisiva del patrono.
Lo anterior implica que, cuando el trabajador alega el incumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, afirma un hecho negativo: la no realización por parte del patrono de las conductas positivas necesarias para satisfacer los deberes de seguridad allí establecidos, tiene la carga de probar las conductas positivas que excluyen el hecho negativo alegado por el trabajador (por ejemplo, que ha realizado lo necesario para instruir y capacitar al trabajador respecto de la prevención de accidentes y enfermedades profesionales), y no constituye una carga probatoria que deba satisfacer el trabajador demandante la falta negativa del empleador.
El artículo 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, responsabiliza al patrono del cumplimiento de los objetivos de la Ley, a saber, “garantizar a los trabajadores, permanentes y ocasionales, condiciones de seguridad, salud y bienestar, en un medio ambiente de trabajo adecuado y propicio para el ejercicio de sus facultades físicas y mentales”. Esto, unido al carácter de profesionalización que implica la actividad empresarial para quien incursiona en el tráfico jurídico con miras a obtener los beneficios de una explotación económica, y la consiguiente necesidad de conocer los riesgos que se introducen en la comunidad en virtud de tal explotación, permite establecer una presunción de que el patrono conoce mejor los riesgos a los que están expuestos los trabajadores, por lo que el ordenamiento deduce el deber de notificar esos riesgos al trabajador (artículo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo). Esta notificación de riesgos supone que el empresario actúa “a sabiendas que los trabajadores corren peligro en el desempeño de sus labores”, y si este riesgo se materializa “por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente Ley”, resultan entonces procedentes las indemnizaciones que se establecen en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.”
En este sentido, de la investigación de enfermedad realizada por la Institución competente en materia de Seguridad y Salud laborales se determinó que la patronal contaba con una política de reconocimiento, evaluación y control de las condiciones peligrosas de trabajo relacionadas con los puestos laborales para el momento de ingreso del trabajador y esta política fue notificada al trabajador por escrito, de la entrega de los implementos de seguridad adecuados a las condiciones de trabajo y la existencia de un programa de seguridad y salud en el trabajo durante el tiempo de exposición del trabajador, según consta de expediente de investigación de accidente (folios 277 al 293) y de documentales que rielan del folio 13 al 18 de la pieza de pruebas B relativo a la notificación de riesgos y capacitación, de la cual se extrajo que la patronal cumplía con las normas de seguridad, prevención e higiene. ASÍ SE ESTABLECE.-
De manera que, al haber quedado probado con el certificado de incapacidad parcial y permanente expedido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que el accionante GUSTAVO MARRUFO sufre de una enfermedad agravada con ocasión del trabajo (folio 142 de la pieza de pruebas A) y que este agravamiento no se debe al incumplimiento de las normas de prevención y seguridad en el trabajo, no puede traducirse en la culpa de la patronal (imprudencia, negligencia o inobservancia de normas o procedimientos), por lo que no le corresponde la indemnización prevista en el artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la indemnización por lucro cesante y daño emergente (daño material), esta Sentenciadora observa que es requisito para la procedencia de los mismos, la demostración que el accidente o enfermedad profesional deviene de un hecho ilícito y siendo que esto no fue demostrado, se debe declarar la improcedencia de dichas indemnizaciones. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al daño moral solicitado por la accionante: quien decide, atendiendo al criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, que en materia de infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, en virtud que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.
Para ello se debe ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación alemana por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños productos de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.
La teoría de la responsabilidad objetiva precede la teoría del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y ese hecho para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la Empresa, por daños producidos. El propietario responde por el sólo hecho de ser propietario de la cosa.
De lo anteriormente expuesto se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria haya creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral, y pudiéndose librar el empleador de esta responsabilidad, estableciendo, aplicando y fomentando lo mecanismos de seguridad necesarios para soslayar el riesgo que se origina con ocasión del servicio a el prestado, quedando demostrado en el caso de marras que la demandada incumplió con tal obligación.
Lo expuesto en el parágrafo anterior es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:
“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.
Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia y el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas al señalar:
“…Del Artículo 1.193 del Código Civil se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como el guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede desprenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito de fuerza mayor, por le hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián. Finalmente, debe observarse que aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guardia respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Ahora bien, resulta suficiente para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas, que se pruebe la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de las cosas es el que causó el daño, y la condición de guardián de la Empresa. Por su parte, la Empresa dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito o fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 05-04-1.994).”
De todo lo antes expuesto se constata que la responsabilidad objetiva por guarda de cosas hace responder al Guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián.
Es decir, que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha RESPONSABILIDAD OBJETIVA se debe reparar tanto el daño material, de ser procedente, como el daño moral.
Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hacen responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho causador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima (S. C. C. 23-03.92).
Ahora bien, para determinar el quantum a condenar por concepto de Daño Moral, pasa quien decide de seguidas a cumplir con la determinación del mismo, para ello se estableció que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos, y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en sentencia Nº 144 del 07 de marzo de 2.002 (caso: José Francisco Tesorero Yanez, contra Hilados Flexilón S.A.).
La importancia del daño: la misma queda demostrada con una discapacidad parcial y permanente, que la limita la realización de actividades relacionadas a sus labores habituales de trabajo.
En cuanto al grado de culpa del patrono: se tiene en este proceso que la demandada demostró el cumplimiento de las normas establecidas en la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En lo referido a la conducta de la victima: no se comprobó culpa de la victima.
En lo que se refiere al grado de instrucción y cultura de la victima: ciudadano GUSTAVO MARRUFO, se demostró en juicio que el accionante tenía instrucción como marino.
De la capacidad económica de la accionada: no se demostró en juicio la capacidad económica de la demandada.
De la capacidad económica del accionante: no se demostró en juicio la capacidad económica de la accionante.
De las cargas familiares: se demostró en juicio que el demandante tiene 3 cargas familiares, según consta en actas de nacimiento (folio 375, 376 y 377).
De los atenuantes a favor de la patronal: quedó demostrado que estaba inscrita en el seguro social obligatorio, que cumplió con las normas de salud y seguridad laboral y que permitió el reposo médico otorgado.
De la edad de la victima del accidente: cuenta con 41 años de edad según consta de participación de ingreso y retito al IVSS y copia de su cedula de identidad.
Otras circunstancias, no se demostró que el accionante no sea capaz de realizar otras actividades productivas, y/o que no consiguiera ocupación remunerada.
Así pues, bajo las consideraciones que anteceden, es labor de esta Juzgadora tasar la indemnización para el caso en concreto tomando, como referencia los aspectos antes referidos, la justicia y la equidad, en una indemnización por DAÑO MORAL por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo). ASÍ SE DECIDE.
Así pues, por la procedencia de los conceptos indicados ut supra, concluye esta operadora de justicia, que la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A. debe cancelar al ciudadano GUSTAVO MARRUFO, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,oo). ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas ESTE TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano GUSTAVO MARRUFO, en contra de la sociedad mercantil EHCOPEK S.A.-
SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A. a cancelar al ciudadano GUSTAVO MARRUFO, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.25.000,oo), por daño moral.
TERCERO: No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del presente fallo.-
CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión a la procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes diciembre de 2.012. Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
Abg. Marines Cedeño Gómez
La Jueza Suplente
Abg. Luis Miguel Martínez
El Secretario
En la misma fecha siendo las nueve y cincuenta y tres minutos de la mañana (09:53 a.m.), se dictó y publicó el anterior fallo quedando registrado bajo el Nro. PJ0712012000145
Abg. Luis Miguel Martínez
El Secretario
MC/LMM/es
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