REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, seis (06) de diciembre de dos mil doce (2011)
202º y 153º

ASUNTO: VP01-L-2010-001382

PARTE DEMANDANTE: ALFONSO LAZO, ALFONSO ÁLVAREZ, FRANCISCO HEREDIA y NELSON MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-16.730.127, V-3.383.037, V-22.396.121 y 4.660.603, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: KAREN RODRÍGUEZ DOMINGUEZ, venezolana, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro.123.750, procuradora de trabajadores de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES COSTA OCCIDENTE 2000, C.A., sociedad mercantil Inscrita Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20 de febrero de 2004, bajo el Nro.13, Tomo 26-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OLMEDO RODRÍGUEZ OJEDA y GIANNA PARRA PARRA, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro.67.641 y 140.475, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES:


ANTECEDENTES PROCESALES

Inicia el presente proceso, por demanda de Prestaciones Sociales que introduce en fecha 09 de junio de 2010, los ciudadanos ALFONSO LAZO, ALFONSO ÁLVAREZ, FRANCISCO HEREDIA y NELSON MONTILLA, asistidos por la abogada KAREN RODRIGUEZ RODRIGUEZ, , en contra de la sociedad mercantil CONTRUCCIONES COSTA OCCIDENTE 2000, C.A, todos previamente identificados, distribuida la causa para su sustanciación es admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 26 de noviembre de 2010, la parte demandante reforma parcialmente la demanda, la cual es admitida en fecha. Y en esta misma fecha el Tribunal solicita al los accionantes si desisten de la demanda contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES COSTA OCCIDENTE 2000, C.A.

En fecha 02 de diciembre de 2010, la parte demandada aclara el escrito de reforma de demanda.

En fecha 06 de diciembre de 2010, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admite la demanda y ordena las notificaciones correspondientes.

En fecha 29 de abril de 2011, practicadas las notificaciones correspondientes, la Coordinadora de Secretaria del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, certificó que las notificaciones efectuadas en la causa se efectuó en los términos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 16 de mayo de 2011, se efectuó la distribución para la fase de mediación correspondiéndole activar los mecanismos de auto composición procesal al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien, en esa misma fecha instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de las partes involucradas en este proceso.

En fecha 10 de noviembre de 2011, se dejó constancia que no obstante el Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, no se logró la mediación; dando por concluida la Audiencia Preliminar; ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por las partes y ordenándose en consecuencia remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 17 de noviembre de 2011, se dio por recibido escrito de contestación de la demanda.
En fecha 28 de noviembre de 2011, se realizó la distribución para la fase de juzgamiento, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley adjetiva laboral, dio por recibido en la misma fecha, admitió las pruebas y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia pública y contradictoria en fecha 25 de enero 2012.

En fecha 25 de enero de 2012, las partes de mutuo acuerdo suspenden la causa por un lapso de 15 días hábiles, la cual fue acordada en la misma fecha por el Tribunal.

En fecha 04 de octubre de 2012, vencido el lapso de suspensión el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio antes referido, fijó la audiencia de juicio para el día 12 de abril de 2012.

En fecha 30 de marzo 2012, la abogada Marines Cedeño, en virtud que fue designada como Jueza Suplente de este Juzgado Octavo de Primera Instancia de juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha 12 de abril de 2012, 11 de julio de 2012 las partes de mutuo acuerdo suspenden la causa por un lapso de 10 días hábiles, la cual fue acordada en la misma fecha por el Tribunal.

Celebrada la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, con presencia de las partes y habiéndose pronunciado su decisión en fecha 27 de noviembre de 2012, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa a reproducir el fallo motivado en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que comenzaron a prestar servicios para la empresa CONSTRUCCIONES COSTA OCCIDENTE 2000, C.A., en las siguientes fechas: 04-03-2008, 01-01-2009, 01-02-2001 y 04-03-2008, respectivamente, trabajando como obreros de jardinería en el Puerto de Maracaibo, con un horario de 07:00 a.m a 04:00 p.m., de lunes a sábado, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs.1.200,oo.

Que en fecha 31 de marzo de 2009 y 01 de abril de 2009, fueron despedidos de manera injustificada y verbalmente por el ciudadano HUMBERTO CAMACARO, separándolos totalmente de las funciones que venían desempeñando dentro de las instalaciones de la referida empresa, sin que a la presente fecha le hayan sido canceladas sus prestaciones y demás beneficios laborales.
Que pese a las múltiples gestiones amistosas en aras de obtener un arreglo para la cancelación total y efectiva de sus prestaciones y demás prestaciones laborales que les corresponden, acudieron ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, para asesorarse sobre sus derechos y acciones a seguir, acudiendo a la Sala de reclamos donde introdujeron su reclamación por prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Que la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES COSTA OCCIDENTE 2000, C.A., desapareció de su ejercicio económico pues ya no se encuentra en las oficinas administrativas, ni sus representados tienen información de otra dirección demandan solidariamente al ciudadano HUMBERTO CAMACARO, a titulo personal.

Demandan los siguientes conceptos:
A.- Del ciudadano ALFONSO LAZO, del periodo 24-036-2008 al 31-03-2009, les corresponden los siguientes conceptos:
1.- ANTIGÜEDAD: El equivalente a 45 días de salarios mensuales, que multiplicados por el salario diario integral de Bs.27,4, le corresponden Bs.1.233,oo.
2.- VACACIONES VENCIDAS 2008-2009, le corresponden 15 días a razón de Bs.25,83 resulta la cantidad de Bs.387,45.
3.- BONO VACACIONAL VENCIDO: El equivalente a 7 días a razón de Bs.25,83 resulta la cantidad de Bs.180,81.
4.- UTILIDADES FRACCIONADAS: El equivalente a 3.75 días a razón de un salario diario de bs.25,83, resulta la cantidad de Bs.96,86.
5.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: El equivalente a 30 días y 45 días, respectivamente, a razón de una salario diario de Bs.27,4, resulta la cantidad de Bs.2.055,oo.

B.- Del ciudadano ALFONSO ÁLVAREZ, del periodo 01-01-2009 al 08-04-2009, les corresponden los siguientes conceptos:

1.- ANTIGÜEDAD: El equivalente a 15 días de salarios mensuales, que multiplicados por el salario diario integral de Bs.27,4, le corresponden Bs.411,oo.
2.- VACACIONES FRACCIONADAS, le corresponden 3.75 días a razón de Bs.25,83 resulta la cantidad de Bs.96,86.
3.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: El equivalente a 1,75 días a razón de Bs.25,83 resulta la cantidad de Bs.45,2.
4.- UTILIDADES FRACCIONADAS: El equivalente a 3.75 días a razón de un salario diario de bs.25,83, resulta la cantidad de Bs.96,86.
5.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: El equivalente a 10 días y 15 días, respectivamente, a razón de una salario diario de Bs.27,4, resulta la cantidad de Bs.685,oo.

C.- Del ciudadano FRANCISCO HEREDIA, del periodo 01-02-2001 al 31-03-2009, les corresponden los siguientes conceptos:

1.- ANTIGÜEDAD: El equivalente a 526 días de salarios mensuales, que multiplicados por el salario diario integral de Bs.27,4, le corresponden Bs.8.316.
2.- UTILIDADES FRACCIONADAS: El equivalente a 3.75 días a razón de un salario diario de bs.26,63, resulta la cantidad de Bs.99,86.
2.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: El equivalente a 90 días y 240 días, respectivamente, a razón de una salario diario de Bs.28,55, resulta la cantidad de Bs.6.852,oo.

D.- Del ciudadano NELSON MONTILLA, del periodo 01-03-2008 al 01-04-2009, les corresponden los siguientes conceptos:
1.- ANTIGÜEDAD: El equivalente a 45 días de salarios mensuales, que multiplicados por el salario diario integral de Bs.27,4, le corresponden Bs.1.233,oo.
2.- VACACIONES VENCIDAS 2008-2009, le corresponden 15 días a razón de Bs.25,83 resulta la cantidad de Bs.387,45.
3.- BONO VACACIONAL VENCIDO: El equivalente a 7 días a razón de Bs.25,83 resulta la cantidad de Bs.180,81.
4.- UTILIDADES FRACCIONADAS: El equivalente a 3.75 días a razón de un salario diario de bs.25,83, resulta la cantidad de Bs.96,86.
5.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: El equivalente a 30 días y 45 días, respectivamente, a razón de una salario diario de Bs.27,4, resulta la cantidad de Bs.2.055,oo.
Que el total de lo adeudado suma la cantidad de Bs.24.482,17.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal correspondiente la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES COSTA OCCIDENTE, C.A., contestó la demanda en los términos siguientes:

Niega rechaza y contradice que su representada, le adeude a los ciudadanos ALFONSO LAZO, ALFONSO ALVAREZ, FRANCISCO HEREDIA y NELSON MONTILLA, la cantidad de Bs.24.482,17, por concepto de prestaciones sociales, en virtud que nunca existió una relación de trabajo entre ambas partes.
Niegan, rechazan y contradicen que los accionantes hayan laborado para su representada por un tiempo de servicios de 8 años, 8 meses y 29 días en la empresa.

Niegan, rechazan y contradicen que los accionantes, hayan iniciado relaciones de trabajo entre los periodos 04-03-2008, 01-01-2009, 01-02-2001 y 04-03-2008, todos hasta el 31-03-2009 y 01-04-2009.

PRUEBAS DE LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1.- DOCUMENTALES:
1.1.- Expediente administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Sala de Reclamos, Nro.042-2009-03-03629, llevado por los ciudadanos FRANCISCO HEREDIA, ALFONSO LAZO, ALFONSO ÁLVAREZ y JOSÉ MENGUAL, que en copia certificada en treinta y tres (33) folios útiles. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de una copia certificada de un documento público administrativo que no fue atacada se tiene por autentica, y es vaLorada por esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.- INFORMATIVAS:
2.1- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a los fines de que informe si la empresa S y C CONSTA OCCIDENTE, C.A., inscribió a los trabajadores FRANCISCO HEREDIA, ALFONSO LAZO, ALFONSO ALVAREZ y JOSÉ MENGUAL, titulares de las cédulas Nros.16.730.127, 22.396.121, 3.383.037 y 22.159.742, respectivamente. Con respecto al valor probatorio de este medio de prueba al no constar en actas las resultas del mismo, esta Juzgadora no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

3.- TESTIMONIALES: Promovió las testimóniales juradas de los ciudadanos ALFONSO CARDENAS, GIOVANNY FERRERA, RAMIRO NEGRON, MARLENE FERREBUS, NELSON VILORIA, CANDIDA ANYOLA, ESTEBAN FINOL, OMAR ACOSTO, todos mayores de edad, y domiciliados en Maracaibo del estado Zulia; no obstante ello, la parte promovente no cumplió con la carga procesal de presentarlos en la audiencia de juicio, razón por la cual no fue posible tomar sus declaraciones, en virtud de la cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- DOCUMENTALES:
1.1.- Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES COSTA OCCIDENTE 2000, con relación a este medio de prueba por cuanto el medio de ataque ejercido por la parte actora no fue el correcto toda vez que se trata de una copia simple de un documento público que debíó ser impugnado y no desconido, esta operadora de justicia le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

1.2 Nómina de Edelca 012, con relación a este medio de prueba a pesar de que el medio de ataque ejercido por la parte actora no fue el correcto toda vez que se trata de una copia simple de un documento público que debíó ser impugnado y no desconido, esta operadora de justicia no le otorga valor probatorio toda vez que dicha documental emana de la propia empresa y no se encuentra suscrita por el trabajador, violando en consecuencia dicha documental el principio de alteridad de la prueba. Así se establece


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes, procede ahora estea Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, tomando los principios de la sana crítica y la comunidad de la prueba, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

En el caso sub examine la demandada negó la existencia de la relación de trabajo alegada por los accionantes ALFONSO LAZO, ALFONSO ÁLVAREZ, FRANCISCO HEREDIA y NELSON MONTILLA, demandantes en la presente causa, por lo que les correspondía a éstos probar por lo menos la prestación personal del servicio, para que opere a su favor la presunción de Ley prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. De modo que se hace necesario transcribir el texto del señalado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza:

“Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación de trabajo.



Ahora bien, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, interpretando el alcance y contenido de la ut supra disposición, ha esbozado lo siguiente:

“De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de marzo de 2000)

Igualmente, esta Sala Social, ampliando la jurisprudencia arriba citada, señaló en fecha 16 de marzo de 2000, lo siguiente:

“(...) una vez demostrado en hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto. (Subrayado y Negritas de la Sala)


Así, cabe destacar de los avances jurisprudenciales sub iudice, un importante elemento, el cual, y en el marco de la prestación personal de servicio constitutiva de la presunción de existencia de la relación de trabajo, resulta indispensable, la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien reciba dicha ejecución (patrono).

Sin duda alguna, de no haber quien reciba la prestación personal del servicio, absurdo sería sostenerse la existencia de algún vinculo jurídico de naturaleza laboral, aun más, cuando pese a evidenciarse la materialización de dicha prestación personal de servicio y de alguien quien la reciba, la consecuencia es el establecimiento de una presunción que podrá ser desvirtuada al demostrarse la inexistencia de los restantes elementos que la integran, a saber, labor por cuenta ajena, subordinación y salario.

En este orden de ideas, los accionantes presentaron reclamaciones administrativas contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES COSTA NORTE OCCIDENTE 2000, C.A., en las cuales si bien se le dio por notificada la empresa la misma no asistió al acto programado por la Inspectoría del Trabajo; en este orden de ideas, si bien la empresa demandada estuvo en conocimiento que este grupo de ciudadanos le reclamaban prestaciones sociales ésta no acudió a dicho acto, no obstante esta actitud contumaz de la empresa en los referidos reclamos, conforme a la legislación laboral que existía para la época, no opera la consecuencia procesal de la confesión ficta, por lo que no quedan admitidos los hechos narrados, la prestación de servicios, ni una relación de tipo laboral. Así las cosas, este medio de prueba no obstante su autenticidad como documento publico administrativo, no es capaz de traer a los autos prueba de la existencia de la prestación del servicios, y al no existir ningún otro medio de prueba, no quedó probada la prestación del servicio, por lo que la demanda debe declararse SIN LUGAR. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a las responsabilidad solidaria como patronal del ciudadano HUMBERTO CAMACARO, al haber quedado establecido la improcedencia de la reclamación por prestaciones sociales a la empresa que al decir de los ciudadanos ALFONSO LAZO, ALFONSO ALVAREZ, FRANCISCO HEREDIA y NELSON MONTILLA, era su patronal principal, se hace inoficioso emitir algún pronunciamiento al respecto. ASÍ SE ESTABLECE.-


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales siguen los ciudadanos ALFONSO LAZO, ALFONSO ALVAREZ, FRANCISCO HEREDIA y NELSON MONTILLA, WILLIAM PIÑA, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES COSTA OCCIDENTE 2000, C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas a la parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de diciembre de 2012. Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.


Abg. MARINES CEDEÑO GOMEZ
Jueza Suplente

Abg. LUIS MIGUEL MARTÍNEZ
Secretario
En la misma fecha siendo la una con cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45 pm) se dictó y publicó el anterior fallo, quedando registrado bajo el Nro. PJ042012000144.


Abg. LUIS MIGUEL MARTÍNEZ
Secretario