REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, tres (03) de noviembre de dos mil doce (2012)
202º y 153º
NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2011-000660
PARTE DEMANDANTE: JHONNY EMIRO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.660.789, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ALFREDO GUANIPA y ALEXIS MAS Y RUBI, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros.152.399 y 64.690, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: FICA´S WELDING CONSTRUCCION, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de abril de 1974, quedando anotado bajo el Nro.86, Tomo 6-A, , luego se reformó el mencionado documento en fecha 07 de noviembre de 1990, anotado bajo el Nro.38, Tomo 2-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: ROSARIO CARMONA MARTÍNEZ y LUÍS HERNÁN FERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los Nros.39.445 y 83.405, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE CODEMANDADA: PETROBOSCAN, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado miranda, en fecha 11 de agosto de 2006, bajo el Nro.69, Tomo 16-A, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXANDER QUEVEDO QUEVEDO, abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 120.270, y domiciliado en la ciudad de Maracaibo.
MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:
ANTECEDENTES PROCESALES
Recibida la presente causa en fecha 15 de febrero de 2012, proveniente del Tribunal Décimo Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se le dio entrada a los fines de su tramitación.
En fecha 04 de febrero de 2012, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, se pronuncia sobre las pruebas admitiendo las legales y pertinentes.
En fecha 28 de febrero de 2012, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, fija la audiencia de juicio para el día 12 de abril de 2012, a las 09:00 a.m.
En fecha 30 de marzo de 2012, por cuanto fue designada la abog. Marinés Cedeño Gómez, fue designada como jueza suplente de este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo de la falta temporal del ciudadano Miguel Graterol, se abocó al conocimiento d e la causa, y suspende la celebración de la audiencia de juicio, haciéndole saber a las partes que una vez que consten las notificaciones, y vencido como se encuentre el lapso de tres (3) días establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se procedería a fijar por auto por separado la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, sin necesidad de notificación de las partes.
En fecha 06 de julio de 2012, vencido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 13 de agosto de 2012, a las 09:00 a.m.
En fecha 25 de octubre de 2012, se instaló la audiencia de juicio, siendo prolongada para el día 05 de noviembre de 2012 y 19 de noviembre de 2012, difiriéndose el dispositivo del fallo para el 26 de noviembre de 2011.
Dictado oralmente el fallo en fecha 26 de noviembre de 2012, estando dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación escrita de la sentencia de mérito, lo realiza sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte accionante ciudadano JHONNY EMRIRO PARRA, fundamenta su pretensión con los siguientes alegatos:
Que comenzó a prestar servicios personales, continuos, permanentes y subordinados para la empresa FICA´S WELDING CONSTRUCCION, C.A., en fecha 13 de noviembre de 2006, desempeñando el cargo de soldador argonero, en una obra que pertenece a la empresa PETROBOSCAN PETROINDEPENDIENTE, filial de PETROLEOS DE VENEZUELA.
Que al transcurrir de su desempeño laboral es elegido como Secretario General Seccional Municipal La Cañada de Urdaneta del Sindicato Nacional de Trabajadores de la industria Petrolera y sus Similares SINTRAIP, cargo que fue notificado a las empresas antes mencionadas y de igual manera es elegido como Delegado de Prevención, obteniendo doble fuero sindical, establecida en el artículo 449 de la ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 44 de la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Que en el año 2007 decidió la empresa PETROBOSCAN PETROINDEPENDIENTE, emigrar o absorber a trabajadores de diferentes contratistas para su propia nómina para así tener el control del mantenimiento de los pozos y tuberías petroleras para dar cumplimiento al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Migración a Empresas Mixtas de los Convenios de Absorción de la Faja Petrolera del Orinoco, así como los Convenios de Explotación a riesgo y ganancias compartidas de Nro.5200 de fecha 26 de febrero de 2007, Gaceta Nro.38.632.
Que presume que por ser una persona con valores se le prohíbe el ingreso a la nómina de la empresa PETROBOSCAN PETROINDEPENDIENTE FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., violando su derecho al trabajo y a una estabilidad laboral, a los fines de una migración hacia la empresa matriz y el resultado fue que todo el personal de su cuadrilla fue absorbido menos el.
Que el 30 de enero de 2009, fue despedido injustificadamente por el ciudadano GUZMAN FINOL, quien funge como gerente de la mencionada empresa y decidió ir a la Inspectoría del Trabajo del Municipio San Francisco para solicitar el reenganche de acuerdo al procedimiento que establece la Ley Orgánica del trabajo en su artículo 453 el cual fue declarado procedente.
Que la empresa FICA´S WELDING CONSTRUCCION, C.A., se negó a acatar la providencia administrativa, lo cual llevo al Inspector del Trabajo a la ejecución forzosa y la empresa mantuvo la negativa a su reincorporación.
Que después de tres (3) meses luego de la ejecución forzosa, ya su situación económica es difícil, ya que tiene que mantener 5 hijos, de los cuales el mayor sufre de retardo mental moderado.
Que ha mantenido comunicación con la empresa PETROBOSCAN PETROINDEPENDIENTE FILIAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., para solucionar el problema y se ha negado el ingreso a la nómina de esa filial como a la contratista girando como instrucciones de no acatar dicha providencia administrativa por que solicitaran la anulabilidad.
Que en fecha 04 de noviembre de 2009, acudió a los tribunales en donde introdujo un recurso de amparo constitucional contra las empresas FICA´S WELDING CONSTRUCCION, C.A., y PETROBOSCAN PETROINDEPENDIENTE FILIAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., negándose ambas empresas a acatar la orden del Tribunal.
Que habida cuenta de los derechos antes narrados solicita se obligue a las empresas FICA´S WELDING CONSTRUCCION, C.A., y PETROBOSCAN PETROINDEPENDIENTE FILIAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., y a cancelar los siguientes conceptos e indemnizaciones:
1) Indemnizaciones por daños y perjuicios, la cantidad de Bs.1.036.236,08.
2) Cálculo de salarios caídos, la cantidad de Bs.55.284,43 de acuerdo a los salarios acordados en la Convención Colectiva.
3) Útiles escolares, (2007-2009) la cantidad de Bs.633,oo por ayuda y Bs.588,oo por pago para ayuda en Educación Superior.
4) Vacaciones vencidas del año 2009, 34 días de salario normal a razón de bs.104,31 por vacaciones y 55 días de bono vacacional a salario básico de Bs.69,02, para un total de Bs.7342,55.
5) Utilidades año 2009 al 33,33% de Bs.34634,15, resulta la cantidad de Bs.11.543,56.
6) Pago por retardo en el pago de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2001, de Bs.8.000,oo.
7) Útiles escolares, (2007-2009) la cantidad de Bs.633,oo por ayuda y Bs.588,oo por pago para ayuda en Educación Superior.
8) Vacaciones vencidas del año 2010, 34 días de salario normal a razón de bs.104,31 por vacaciones y 55 días de bono vacacional a salario básico de Bs.69,02, para un total de Bs.7342,55.
9) Utilidades año 2010 al 33,33% de Bs.31.204,8, resulta la cantidad de Bs.13.793,15.
10) Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), dejadas de percibir del periodo 31/01/2009 al 28/02/2011, la cantidad de Bs.63.400,oo.
11) Mora Contractual la cantidad de Bs.241.581,96.
12) Antigüedad Legal, Contractual y Adicional 320 días, a razón de 104,31, resulta la cantidad de Bs.33.379,2.
13) Indemnización de Antigüedad por despido, el equivalente a 120 días a razón de Bs.104,31, suman la cantidad de Bs.12.517,2.
14) Indemnización sustitutiva de preaviso, el equivalente a 45 días arazón de bs.104,31, resulta la cantidad de Bs.4.693,95.
15) Indexación por el procedimiento establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cantidad de Bs.59.554,79.
16) Daño Moral, la cantidad de Bs.2.000.000,oo.
Que el pago de sus prestaciones sociales debe hacerse doble por lo que del total sencillo de Bs.518.118,04, a tenor de lo establecido en el artículo 1886 del Código Civil, resulta la cantidad de Bs.1.036.236,03.
Que el total adeudado por las demandadas resultan la cantidad de Bs.3.036.236,03.
ALEGATOS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL FICA´S WELDING CONSTRUCCION, C.A.
Alega la prescripción de la acción.
Que no es cierto que la sociedad mercantil FICA´S WELDING CONSTRUCCION, C.A. haya violado de forma arbitraria los derechos constitucionales del ciudadano JHONNY EMIRO PARRA, relativos a la estabilidad, libertad sindical e inamobilidad laboral.
Admiten que el ciudadano accionante es padre de un hijo con retardo mental moderado, pero no es cierto que no haya trabajado porque PETROBOSCAN, S.A., no lo quiere incluir en su nómina directa, por culpa de su representada.
Que la sociedad mercantil FICA´S WELDING CONSTRUCCION, C.A., es una empresa privada que no tienen ninguna acción nominativa con la empresa PETROBOSCAN, S.A., por lo que su representada no puede obligar a que ésta lo incluya en su nómina.
Que el actor habla de estar hace mucho tiempo sin trabajo, pero se ha encaprichado en laboral únicamente con PETROBOSCAN, S.A., negándose incluso a reengancharse en la sociedad mercantil FICA´S WELDING CONSTRUCCION, C.A.
Que es falso que haya sido discriminado en el trabajo, y que su representada lo tenía que ayudar a entrar en la nómina directa de PETROBOSCAN, S.A., por no por obligar a esta a incluirlo en su nómina.
Que por tal razón es falso que se le adeude la cantidad de Bs.1.036.236,08 por daños y perjuicios, si ni siquiera manifiesta cuales son los daños y los perjuicios, cuyo asidero jurídico debe estar sustentado con el hecho ilícito previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, que a los efectos del resarcimiento es indispensable establecer el daño y las causas que lo originaron.
Que no es cierto y que por eso niega rechaza y contradice que le adeude: Indemnizaciones por daños y perjuicios, la cantidad de Bs.1.036.236,08: 1) salarios caídos, la cantidad de Bs.55.284,43 de acuerdo a los salarios acordados en la Convención Colectiva; 2) Útiles escolares, (2007-2009) la cantidad de Bs.633,oo por ayuda y Bs.588,oo por pago para ayuda en Educación Superior; 3) Vacaciones vencidas del año 2009, 34 días de salario normal a razón de bs.104,31 por vacaciones y 55 días de bono vacacional a salario básico de Bs.69,02, para un total de Bs.7342,55; 4) Utilidades año 2009 al 33,33% de Bs.34634,15, resulta la cantidad de Bs.11.543,56; 5) Pago por retardo en el pago de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2001, de Bs.8.000,oo; 6) Útiles escolares, (2007-2009) la cantidad de Bs.633,oo por ayuda y Bs.588,oo por pago para ayuda en Educación Superior; 7) Vacaciones vencidas del año 2010, 34 días de salario normal a razón de bs.104,31 por vacaciones y 55 días de bono vacacional a salario básico de Bs.69,02, para un total de Bs.7342,55; 7) Utilidades año 2010 al 33,33% de Bs.31.204,8, resulta la cantidad de Bs.13.793,15; 8) Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), dejadas de percibir del periodo 31/01/2009 al 28/02/2011, la cantidad de Bs.63.400,oo; 9) Mora Contractual la cantidad de Bs.241.581,96; 9) Antigüedad Legal, Contractual y Adicional 320 días, a razón de 104,31, resulta la cantidad de Bs.33.379,2; 10) Indemnización de Antigüedad por despido, el equivalente a 120 días a razón de Bs.104,31, suman la cantidad de Bs.12.517,2; 11) Indemnización sustitutiva de preaviso, el equivalente a 45 días a razón de bs.104,31, resulta la cantidad de Bs.4.693,95; 12) Indexación por el procedimiento establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cantidad de Bs.59.554,79; y 13) Daño Moral, la cantidad de Bs.2.000.000,oo.
Que el accionante solo quería engordar sus haberes para solicitar más dinero, pues su representada siempre quiso reengancharlo, y el accionante nunca quiso incorporarse a sus labores habituales de trabajo.
Niega, rechaza y contradice que al acciónate deban pagársele dobles sus prestaciones sociales conforme a lo establecido en el artículo 1.886 del Código Civil vigente.
Que por todas las razones que anteceden se solicita se declare sin lugar la demanda.
ALEGATOS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PETROBOSCAN, S.A.
La codemandada PETROBOSCAN PETROINDEPENDIENTE FILIAL DE PETROLIOS DE VENEZUELA, S.A., siendo que es una empresa del Estado Venezolano, y que en virtud de que la misma goza de los privilegios y prerrogativas de la República, en la audiencia de juicio, expuso las defensas siguientes:
Solicitan se declare la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecidos en los artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en concordancia con el artículo 114 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que más que una Ley de Absorción existe una guía administrativa emanada de PETROLEOS DE VENEZUELA y sus empresas filiales, que ordenaba en aras de inclusión del personal mercerizado a través de las empresas contratistas.
Que la idea de esta guía administrativa era hacer beneficiarios a estos trabajadores que dependían de los contratos que se hacían a las empresas contratistas que fungían como patronos.
Que esta guía administrativa establecía claramente la obligatoriedad a efectos de la exigibilidad de que la persona que haya estado operativa ininterrumpidamente bajo cualquier contrato de servicios PDVSA-PETROBOSCAN, en este caso.
Que de acuerdo a este exigencia, a los efectos de la elegibilidad del personal de contratistas, el sr. JHONNY PARRA no cumplía con el periodo que debe comprender entre el 01/04/2006 al 17/11/2007, que es el cierre de esa guía administrativa.
Que la República Bolivariana de Venezuela es un estado miembro de la OPEP, y en tal sentido ordenó un recorte en la producción, que ocasionaron la terminación anticipada de una serie de contratos, todo de conformidad con el contrato que le permite la empresa del estado, cuando no convenga a los intereses del Estado venezolano terminar anticipadamente los contratos como en el supuesto del contrato celebrado con la empresa FICA´S.
Que en el amparo constitucional si bien se ordena la restitución del ciudadano al estado que se encontraba al momento de haber sido inflingido sus derechos laborales, nada se dijo respecto de la absorción por parte de PETROBOSCAN, S.A.
Que la negativa de PETROBOSCAN, S.A., se fundamenta en la imposibilidad material de ejecutarlo, que es imposible reenganchar a una persona que jamás ha pertenecido a la nómina.
Que la inhabilitación a la que aduce el ciudadano JHONNY PARRA, no es un asunto caprichoso por parte de PETROBOSCAN, S.A., la inhabilitación responde a un conflicto de intereses, que constituye tener una demanda contra a la cual aspira prestar servicios como trabajador.
Que se observa un contradicción en la que habla de una absorción, un pago de daños y perjuicios, y por la otra se solicita se ordene levantar ese veto a los efectos que pueda ser elegible para el SISDEM, solo a efectos temporales, nunca permanentes.
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente esta Juzgadora, proceder al análisis de la prescripción alegada por la parte demandada FICA´S WELDING CONSTRUCCIÓNS, C.A., en la presente causa intentada por el ciudadano JHONNY EMIRO PARRA, y ratificada por la Sociedad Mercantil PETROBOSCAN, S.A., toda vez, que la acción se constituye en presupuesto necesario para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción, la cual actúa mediante el ejercicio de la acción.
En este orden de ideas, estatuyen los artículos 1952 del Código Civil, y el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 1.952. La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.
Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.
Por otra parte, el Diccionario de Derecho Usual del Dr. Guillermo Cabanellas, en su página 313 define la caducidad, en los términos siguientes:
“Lapso que produce la pérdida o extinción de una cosa o de un derecho. (…)// Cesación del derecho de entablar o proseguir una acción o un derecho, en virtud de no haberlos ejercitados dentro de los términos para ello.”
Así, aplicando estas definiciones legales y doctrinarias la prescripción es un modo de libertarse de una obligación o de adquirir un derecho, mientras que la caducidad es la pérdida de la acción o de un derecho, en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los términos consagrados en la ley para ejercerlos.
En el caso sub examine, la demandada FICA´S WELDING CONSTRUCCIONS C.A., alega la prescripción de la acción, toda vez que el ciudadano JHONNY EMRO PARRA, no interpuso su reclamación laboral dentro del lapso de Ley para intentar la presente demanda; por ello se hace preciso establecer desde cuando comienza a correr la prescripción. ASÍ SE ESTABLECE.-
En la presente causa el accionante interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia sede San Francisco, por considerar que el despido realizado por su patronal FICA´S WELDING CONSTRUCCIONS, C.A., es injustificado y violatorio de la inamobilidad de la que gozan los trabajadores en Venezuela por Decreto Presidencial, al no haber solicitado la referida patronal autorización para despedir.
En Venezuela el procedimiento de Estabilidad, los trabajadores tienen la acción para solicitar que le sea calificado por la jurisdicción su despido como injustificado; caso en el cual la eficacia del despido que fue realizado por el empleador queda sujeta a la calificación que realice el Juez o al pago de las indemnizaciones que la Ley dispone para el caso de despido injustificado.
En el caso que el Juez considere que el despido es injustificado, el despido es ilegal por no encontrarse fundamentado en una de las causales establecidas legalmente, sin embargo, el mismo no se considera nulo, ya que en todo caso el empleador puede legitimar su proceder pagando las indemnizaciones que nuestra legislación consagra para el caso de despido injustificado, más otra indemnización adicional denominada “salarios caídos” o “salarios dejados de percibir”, pero en todo caso la fecha de finalización de la relación de trabajo para los efectos de calcular todos los beneficios, derechos e indemnizaciones será la fecha del ilegal despido.
Por otra parte, el empleador puede conformarse con la decisión jurisdiccional de despido sin justa causa y reincorporar al trabajador a sus labores habituales de trabajo y dejar su despido sin eficacia jurídica, pero debe pagarle los “salarios caídos” o “salarios dejados de percibir” durante el tiempo que se tramitó el procedimiento hasta la efectiva reincorporación, produciéndose una ficción de una única relación laboral; pero a la cual debe excluírsele el lapso contado desde el ilegal despido hasta la reincorporación para el calculo de la antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc, que nacen con ocasión a la prestación efectiva del servicio.
Siendo esto así, no puede decirse que el despido sin justa causa sea nulo, sin eficacia jurídica e incapaz de ponerle fin a la relación laboral y que exista una incertidumbre en si la relación laboral ha finalizado o no, en todo caso, el despido tendría efecto condicional al pago de las indemnizaciones establecidas en la Ley para este tipo de despido.
Diferente es el proceso de los trabajadores con derecho a Inamovilidad (que deben tramitarse por ante la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo) para los cuales el despido realizado por el empleador sin la previa autorización de la Inspectoría del Trabajo es nulo, en cuyo caso subsiste el vinculo laboral.
De allí que siendo que el caso sub examine el accionante JHONNY EMIRO PARRA, tenía una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos pendiente, que fue intentada ejecutar a través de un amparo laboral por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no siendo posible la reincorporación del referido ciudadano a su puesto de trabajo, y el pago de sus salarios caídos, pero no obstante ello su relación de trabajo se encuentra vigente, y no es hasta el 14 de marzo de 2011, cuando interpone demanda de cobro de prestaciones sociales, que éste pone fin a su relación de trabajo y es desde allí que debe computarse una posible prescripción de la acción. ASÍ SE ESTABLECE.-
De allí que conforme a las disposiciones del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe verificarse si las notificaciones de las demandadas fueron hechas dentro de los catorce (14) meses (12 más 2 meses adicionales) siguientes a la finalización de la relación laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-
En tal sentido, establecido lo anterior, observa quien decide que en fecha 18 de mayo de 2011, se realizó la notificación de la codemandada PETROBOSCAN S.A. (mal denominada en la demanda y en la boleta de notificación como PETROBOSCAN PETROINDEPENDIENTE FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.,) y en fecha 27 de mayo de 2011 fue realizada la notificación de la sociedad mercantil FICA´S WELDING CONSTRUCCION, C.A., y de un simple computo se puede evidenciar que no trascurrió el lapso señalado precedentemente para que se configure la prescripción de la acción, por lo que dicha solicitud debe ser declarada sin lugar. ASÍ SE ESTABLECE.-
Y ello es así, igualmente de conformidad con lo dispuesto a este respecto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.376, de fecha 30 de marzo de 2012, lo siguiente:
“Quiere dejar asentado esta Sala que de la conducta rebelde del patrono cuando no acató la providencia administrativa de reenganche del trabajador accionante, no puede derivarse un acto lícito, como pudiera ser la declaratoria con lugar de la prescripción laboral alegada sin cumplimiento de las condiciones para tal fin procesal en contra del trabajador. Pues tal posición conduciría al Juzgador a una interpretación absurda no permitida por la metodología interpretativa de la ley, actos o contratos. No es posible que quien se coloque al margen de la legalidad pueda a su vez beneficiarse con el alegato de la prescripción y su procedencia. Estarían el derecho y la legislación premiando una conducta ilícita con un acto lícito. Esto es inaceptable en toda la teoría del derecho, y muy especialmente, en el Derecho y la legislación del trabajo de raigambre proteccionista de los derechos de los trabajadores. No puede el patrono lucrarse de su propia conducta ilícita cuando desacató la providencia administrativa de reenganche a favor del trabajador accionante, alegando la procedencia de la prescripción en contra de éste, porque el derecho, como se dijo, ampara el acto lícito, no el ilícito, sino para regular las consecuencias que tal conducta apareja (Ex eo non debet quis fructum consequi quod nisus extitit impugnare: “Nadie debe conseguir un lucro de aquello mismo que se esforzó por combatir”. Bonifacio. Reglas VII).
Esta Sala Constitucional determina que bajo las regulaciones y fundamentos expuestos en el caso sub lite con la aplicación del referido principio, se logra la uniformidad de los criterios encontrados que en diversas sentencias ha expuesto la Sala de Casación Social, como se señaló supra. Así se decide.
Consiguientemente, en el caso sub lite y de sus autos se desprende en cuanto a la aplicación del mencionado principio, que existe una verdadera duda que asalta al juzgador por las variadas interpretaciones en distintas sentencias de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo, según se indicó supra, y de otra parte, que su aplicación no incide ni contraría la voluntad del legislador, como condiciones para su aplicación. En consecuencia, queda uniformada la doctrina en esta materia relativa al inicio de la prescripción cuando se desconoce el reenganche al trabajador y el pago de salarios caídos, acordado por la Inspectoría del Trabajo, y opta por intentar la demanda para el cobro de sus prestaciones sociales, a partir de cuya interposición comienza el cómputo de la prescripción laboral, según este fallo.
Es por ello que, en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de nuestra Carta Magna, debe aplicarse la interpretación más favorable al trabajador; razón por la cual, en el presente caso, debe entenderse que el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo comienza a computarse desde el momento en el cual el trabajador renunció al reenganche, y ello ocurrió al ser interpuesta la demanda por cobro de prestaciones sociales. Así se establece”
De allí, que siendo el presente caso análogo al establecido en la trascrita sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, a saber, un caso donde la patronal se negó indebidamente a cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos, la solicitud de declaratoria de prescripción resulta improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.-
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
1- DEL MERITO FAVORABLE Y COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Ya éste Tribunal se pronunció en el auto de admisión de las pruebas indicando que éste no es un medio de prueba sino una solicitud que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración; éste Tribunal considera que es Improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECLARA.
2.- DOCUMENTALES:
2.1.- Expediente administrativo Nro.059-2009-01-00137 llevados por la Inspectoría del Trabajo General Rafael Urdaneta, que en copia certificada y en 154 folios útiles riela del folio 156 al 309 del expediente. Con respecto al valor probatorio de esta documental al tratarse de la copia certificada de un documento publico administrativo, que no fue tachada en juicio, es valorada por esta sentenciadora, a tenor de lo establecido en el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.2.- Convención Colectiva de los Trabajadores Petroleros de Venezuela S.A., 2009-2011. Con respecto a esta instrumental, observa este sentenciador, que al tratarse de una copia simple de un documento público administrativo, cuyo depósito fue autorizado por el funcionario de Trabajo competente, y que el mismo no fue tachado, ni cuestionado bajo ninguna forma en derecho, se tienen por fidedignas las referidas copias fotostáticas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código Procesal del Trabajol. No obstante ello, y a tenor de la doctrina casacionista emanada del Tribunal Supremo, en Sala de Casación Social, sentencia No. 00568, de fecha 18/09/2003, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual este Tribunal acoge en su integridad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la hace parte integrante de la presente decisión, la cual considera a las referidas contrataciones colectivas del trabajo como derecho que debe ser conocido por el Juez (Principio Iura novit curia), si estas se encuentran depositadas en el órgano administrativo del trabajo conforme lo dispone el 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no debe ser apreciada como prueba sino como derecho aplicable al caso en concreto. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.3.- Circular de fecha 16 de octubre de 2009, emanada PDVSA, donde se comunica el procedimiento de pago para ayuda de libros y útiles escolares del periodo 2009-2010. Con respecto a esta documental al ser un documento proveniente de un tercero, cuya autenticidad no fue establecida con otro medio de prueba, no puede ser valorada por esta Sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA FICA´S WELDING CONTRUCCION, C.A.
1.- DOCUMENTALES:
1.1.- Comunicación de fecha 09 de septiembre de 2006, donde la sociedad mercantil FICA´S WELDING CONSTRUCCION, C.A., dirigida a PDVSA S.A., donde se manifiesta que el ciudadano JHONNY PARRA, postulado por el SISDEM como soldador A con experiencia en GTAW resultó no apto en la prueba técnica, promovida en original constante de un (1) folio útil. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de un documento privado emanado de la parte promovente que no se encuentra suscrito por la parte contraria, sino por un tercero en la causa al no existir otro medio de prueba capaz de acreditar la autenticidad de la misma, no es valorada por esta sentenciadora, a tenor de la facultad establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.2.- Recibo de pago por bono especial por retardo en la firma del contrato colectivo, de fecha 20 de septiembre de 2007, con planilla de comprobante de egreso que en original y copia al carbón, respectivamente, rielan en el expediente marcados A-2. Con respecto al merito probatorio de este medio de prueba al tratarse de documentos privados en original y copia que no fueron desconocidos, ni impugnados, respectivamente, son valorados por esta Sentenciadora a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.3.- Recibo de pago de vacaciones del periodo 2007-2008, que realizara FICA´S WELDING CONSTRUCCION, C.A., al ciudadano JHONNY EMIRO PARRA, por la cantidad de Bs.424,oo mediante cheque Nro.08000698 girado contra el Banco Occidental de Descuento (BOD) a nombre de JHONNY PARRA, constante de dos (2) folios útiles marcados con la letra A-4. Con respecto al merito probatorio de este medio de prueba al tratarse de originales y copias de documentos privados que no fue desconocidos, ni impugnados, respectivamente, son valorados por esta Sentenciadora a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.4.- Recibo de cancelación de liquidas correspondientes a las semanas 43 a la 52 del año 2008, que que realizara FICA´S WELDING CONSTRUCCION, C.A., al ciudadano JHONNY EMIRO PARRA, por la cantidad de Bs.2.549,08, que en un (1) folio útil riela marcado A-5. Con respecto al merito probatorio de este medio de prueba al tratarse de la copia de un documento privados que no fue impugnado es valorado por esta Sentenciadora a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.5.- Recibos de pagos semanales que realizara FICA´S WELDING CONSTRUCCION, C.A., al ciudadano JHONNY EMIRO PARRA, que en treinta y cuatro (34) folios útiles rielan marcados A-6. Con respecto al merito probatorio de este medio de prueba al tratarse de documentos privados en original que no fueron desconocidos, son valorados por esta Sentenciadora a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- TESTIMONIALES: Promovió las testimóniales de los ciudadanos ALVARO ALFONSO PAYARES, NESTOR LUIS LISBOA SUAREZ, JOHAN ENRIQUE FERNANDEZ, ALBANIA PATRICIA CARMONA SOTO y CARLOS ANTONIO DELGADO SIMANCAS, todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo.
2.1- La ciudadana ALBANIA CARMONA, manifestó que labora en FICAS WELDING CONSTRUCCION, C.A, desde hace 6 años, que JHONNY PARRA era soldador, que ella trabaja en el departamento de compra, que tuvo conocimiento de la salida del Sr. JHONNY PARRA, y que lo veía a veces. Que el departamento de compras está dentro de la empresa. Con respecto al valor probatorio de esta testimonial, al referirse los dichos de la testigo a hechos no controvertidos en juicio, no es valorado por esta Sentenciadora, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.2.- El ciudadano CARLOS DELGADO, señaló que labora para Fica´s, desde hace 9 años, que conoce JHONNY PARRA, que trabajaban juntos, que éste era soldador y el era fabricador de primera, que el Sr. JHONNY PARRA no estaba en cuadrillas que estaba en la sede de PETROBOSCAN; por que la empresa Ficas, tenia un contrato con PETROBOSCAN, que JHONNY PARRA era empleado de Fica´s, pero trabajaba en PETROBOSCAN. Con respecto al valor probatorio de esta testimonial, al referirse los dichos del testigo a hechos no controvertidos en juicio, no es valorado por esta Sentenciadora, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.3.- El ciudadano ALVARO PAYARES, señaló que actualmente trabaja para Fica´s, que antes estaba en PETROBOSCAN como oficial de seguridad, que vigilaba la estación, que su traslado hasta Petroboscan era de la Villa por medio del transporte colectivo, que conoce a JHONNY PARRA, que trabajaron juntos en PETROBOSCAN, que las funciones de Jhonny Parra era soldador, que al momento de la creación de las empresas mixtas èl estaba en PETROBOSCAN, que personas como: Emy Fernandez, Fernando Landaeta, Robert Perez, Giovanny Villalobos, que no recuerda mas, fueron absorbidas. Que no tiene conocimiento porque el Sr. Jhonny Parra no fue absorbido, que si hizo gestiones para ser absorbido pero que no sabe porque no fue absorbido, que fue a el único que no habían absorbido. Que siempre que almorzaban juntos, en la sede de Ficas en Boscan, ellos hablaban, pero que si sabia que quería trabajar en PDVSA. Que no tiene conocimiento de la guía administrativa de PDVSA para personal tercerizado, y sus requisitos. Con respecto al valor probatorio de esta testimonial, al referirse los dichos del testigo a hechos que no aportan nada a la resolución de la controversia, no es valorado por esta Sentenciadora, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Con respecto al valor probatorio de las testimoniales de los ciudadanos NESTOR LUÍS LISBOA SUÁREZ y JOHAN ENRIQUE FERNÁNDEZ, al no haber acudido a la audiencia de juicio no fue posible que rindieran sus declaraciones, razón por la cual no existe -con respecto a estos testigos- material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- INFORMATIVAS:
3.1.- Contra el Banco Occidental de Descuento, en su sede ubicada en la calle 77 con avenida 17, en la ciudad de Maracaibo a los fines de que informe los particulares referidos en el escrito de pruebas. Con respecto al valor probatorio de este medio de prueba al no haber llegado la información solicitada, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.2.- Contra la Inspectoría del Trabajo, sede General Rafael Urdaneta a los fines de que remitiera copia certificada del expediente Nro.059-2009-01-00137, llevado por el ciudadano JHONNY PARRA, contra las sociedades mercantiles FICA´S WELDING CONSTRUCCION, C.A. y la sociedad mercantil PETROBOSCAN PETROINDEPENDIENTE FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. Con respecto al valor probatorio de este medio de prueba al no haber llegado la información solicitada, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.3.- Al Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de remita el expediente Nro.13.237 llevado por el Tribunal Superior llevado por el ciudadano JHONNY PARRA, contra las sociedades mercantiles FICA´S WELDING CONSTRUCCION, C.A. y la sociedad mercantil PETROBOSCAN PETROINDEPENDIENTE FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. Con respecto al valor probatorio de este medio de prueba al no haber llegado la información solicitada, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA CODEMANDADA PETROBOSCAN, C.A.
1.- TESTIMONIALES: Promovió las testimóniales de los ciudadanos ALVARO ALFONSO PAYARES, NESTOR LUIS LISBOA SUAREZ, JOHAN ENRIQUE FERNANDEZ, ALBANIA PATRICIA CARMONA SOTO y CARLOS ANTONIO DELGADO SIMANCAS, todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo.
1.1- De la ciudadana ALBANIA CARMONA, CARLOS DELGADO y ALVARO PAYARES. El merito probatorio de estas testimoniales, fueron establecidas ut supra, y se tienen como reproducidas. ASÍ SE ESTABLECE.-
Con respecto al valor probatorio de las testimoniales de los ciudadanos NESTOR LUIS LISBOA SUAREZ y JOHAN ENRIQUE FERNANDEZ, al no haber acudido a la audiencia de juicio no fue posible que rindieran sus declaraciones, razón por la cual no existe -con respecto a estos testigos- material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- INFORMATIVAS
2.1.- Contra la Inspectoría del Trabajo, sede General Rafael Urdaneta a los fines de que remitiera copia certificada del expediente Nro.059-2009-01-00137, llevado por el ciudadano JHONNY PARRA, contra las sociedades mercantiles FICA´S WELDING CONSTRUCCION, C.A. y la sociedad mercantil PETROBOSCAN PETROINDEPENDIENTE FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. Con respecto al valor probatorio de este medio de prueba al no haber llegado la información solicitada, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.2.- Al Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de remita el expediente Nro.13.237 llevado por el Tribunal Superior llevado por el ciudadano JHONNY PARRA, contra las sociedades mercantiles FICA´S WELDING CONSTRUCCION, C.A. y la sociedad mercantil PETROBOSCAN PETROINDEPENDIENTE FILIAL DE PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. Con respecto al valor probatorio de este medio de prueba al no haber llegado la información solicitada, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de pronunciarse sobre el fondo de la controversia procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, analizando las probanzas aportadas por las partes y los elementos con relevancia probatorio que pudieron surgir en el proceso.
En el presente proceso las demandadas reconocieron una prestación de servicios personales del accionante JHONNY PARRA a favor de la sociedad mercantil FICA´S WELDING CONSTRUCCION,. C.A., y la codemandada PETROBOSCAN, S.A., reconoció de forma tácita que es solidario en el pago de los conceptos laborales que se le adeuden al referido ciudadano, por ser beneficiaria de los contratos de servicios donde laboraba éste, razón por las cuales estas dos empresas resultan solidariamente responsables de las cantidades que se condenen a pagar en el presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Ahora bien, en lo que se refiere a la carga de la prueba de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a la empresa la demostración del pago de los conceptos de antigüedad, preaviso, vacaciones, ayuda de vacaciones y utilidades del año 2009, y al ciudadano JHONNY PARRA, los daños y perjuicios, daño moral y que es beneficiario del conceptos de ayuda por útiles escolares, ASÍ SE ESTABLECE.-
Asimismo le corresponde al Tribunal establecer la procedencia del periodo vacacional 2009-2010, utilidades 2010, mora contractual, indexación por el artículo 185, e indemnización por despido y sustitutiva de preaviso. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.- SALARIOS CAÍDOS: El accionante reclama por concepto de salarios caídos la cantidad de cantidad de Bs.55.284,43 de acuerdo a los salarios acordados en la Convención Colectiva. Con respecto a esta solicitud se evidencia de los autos de copia certificada del expediente administrativo Nro.059-2009-01-00137, señala la obligación del pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, a razón del último salario normal que deben incrementarse de acuerdo a los aumentos que se establezcan en la contratación colectiva. En este sentido, le corresponden los salarios caídos de de 30-01-2009 al 14-03-2011, a los siguientes salarios del 30-01-2009 al 01-10-2009, la cantidad de 242 días a razón de un salario normal de Bs.69,56 (reconocido por las demandadas) resulta la cantidad de Bs.16.833,52. y del 02-10-2009 al 14-03-2011, la cantidad de Bs.530 días, a razón de un salario normal de Bs.104.284,3, para un total de Bs.72.117,52. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- ÚTILES ESCOLARES: El accionante reclama la cantidad de Bs.633,oo por ayuda y Bs.588,oo por pago para ayuda en Educación Superior, por dos (2) periodos, año 2009 y 2010. Con respecto a la procedencia de este derecho, la parte demandada negó la procedencia del mismo, y siendo que no quedó acreditado en los autos que el accionante tuviera hijos en edad escolar que estuvieran inscritos en una institución educativa, esta reclamación resulta improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- VACACIONES VENCIDAS DEL AÑO PERIODO 2008-2009. El accionante reclama por este concepto el equivalente a 34 días de salario normal a razón de Bs.104,31 por vacaciones y 55 días de bono vacacional a salario básico de Bs.69,02. Con respecto a este concepto la cláusula 24 de la Convención Colectiva 2009-2010, establece un pago de 34 días de salario normal de vacaciones y 55 de bono vacacional a razón de salario básico, para un total de Bs.7.342,55. ASÍ SE ESTABLECE.-
4.- UTILIDADES AÑO 2009. El acciónate reclama el al 33,33% de Bs.34.634,15 (ingresos anuales). Con respecto a este concepto se evidencia de los autos que el ciudadano en referencia solo laboró el mes de enero de 2009, por lo que dividiendo la cantidad que el mismo accionante dice que hubiere devengado en ese periodo entre 12 por la cantidad de los meses del año resulta la cantidad de Bs.2.886,17, por lo que le correspondería la cantidad de Bs.961,96, por este concepto. ASÍ SE ESTABLECE.-
5.- PAGO POR RETARDO EN EL PAGO DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA 2009-2011, de Bs.8.000,oo: El accionante reclama por concepto de retardo en la firma de la Convención Colectiva 2009-2011, y en efecto la cláusula 79 de la Convención Colectiva 2009-2011 señala el pago de Bs.8000,oo por este concepto, y siendo que la patronal no probó que hubiere pagado, resulta procedente su pago. ASÍ SE ESTABLECE.-
6.- VACACIONES VENCIDAS PERIODO 2009-2010: El accionante reclama el pago del periodo vacacional 2009-2010, la cantidad de 34 días de salario normal a razón de Bs.104,31 por vacaciones y 55 días de bono vacacional a salario básico de Bs.69,02, para un total de Bs.7342,55, conforme lo establecido en la cláusula 24 de la Convención Colectiva 2009-2011, y siendo que quedó demostrado en el proceso de los alegatos de las partes y de la prueba documental consistente al procedimiento administrativo y judicial, que el accionante no estaba incorporado en su puesto de trabajo, este concepto resulta improcedente pues es para los trabajadores que tengan un (1) año ininterrumpido de labores. ASÍ SE ESTABLECE.-
7.- UTILIDADES AÑO 2010: El accionante reclama el 33,33% de sus ingresos anuales los cuales el estima en la cantidad de Bs.31.204,8, para un total de Bs.13.793,15, no obstante lo anterior siendo que en el proceso quedó de los alegatos de las partes y de la prueba documental consistente al procedimiento administrativo y judicial, que el accionante no estaba incorporado en su puesto de trabajo, este concepto resulta improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.-
8.- TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA), dejadas de percibir del periodo 31/01/2009 al 28/02/2011, la cantidad de Bs.63.400,oo. Con respecto a este beneficio de alimentación, siendo que la patronal demandada, no trajo a los autos prueba de que hubiere pagado este beneficio le corresponde el pago del periodo 31-01-2009 al 28-02-2011, de la forma siguiente: Los meses de enero, febrero y marzo de 2009 la cantidad de Bs.1100 cada uno; el periodo que va de enero a diciembre de 2010 la cantidad de Bs.1700,o por mes, y los meses de enero y febrero de 2011, a razón de Bs.1700,oo , para un total de Bs.27.200,oo. ASÍ SE ESTABLECE.-
9.- MORA CONTRACTUAL: El accionante reclama por concepto de mora contractual la cantidad de 772 días para un total de Bs.241.581,96. Con respecto a esta solicitud siendo que quedó establecido precedentemente que la relación de trabajo del ciudadano JHONNY PARRA terminó en fecha 14 de marzo fecha en la que interpuso esta demanda, renunciando tácitamente a su estabilidad laboral y el derecho a su reenganche, es desde esa fecha que debe contarse la mora en el pago de sus prestaciones sociales. De manera que desde el 14-03-2011 al día de hoy 03 de diciembre de 2012, ha transcurrido 1 año, 8 meses y 19 días, a saber 619 días, le corresponde, 3 días por cada día de retraso para un total de 1857 días a razón de un salario normal de Bs.104,31, resulta la cantidad de Bs.193.703,67. ASÍ SE ESTABLECE.
10.- ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL: El accionante reclama por antigüedad legal, contractual y adicional, la cantidad de 320 días, y siendo que quedo establecido que el accionante tenía un tiempo de servicio de 2 años, 2 meses y 17 días, le corresponden 60 días de antigüedad legal (30 por año o fracción superior a 6 meses), 30 días de antigüedad adicional (15 por año o fracción superior a 6 meses) y 60 días de antigüedad legal (30 por año o fracción superior a 6 meses), 30 días de antigüedad contarctual (15 por año o fracción superior a 6 meses) para un total de 120 días a razón de Bs.104,31, resulta la cantidad de Bs.12.517,2, de conformidad con la cláusula 25 de la Convención Colectiva Petrolera 2009-2011. ASÍ SE ESTABLECE.-
11.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO, el equivalente a 120 días a razón de Bs.104,31, suman la cantidad de Bs.12.517,2. El accionante reclama la indemnización por despido, y siendo que quedó establecido en el proceso que la relación de trabajo terminó por la negativa de la patronal a reenganchar lo que ocasionó que el trabajador desistiera del reenganche y solicitara el pago de prestaciones sociales, esta causa de terminación se encuadra en un retiro justificado que conforme a las disposiciones legales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo (1997) tienen los mismos efectos patrimoniales que el despido injustificado le corresponden por 2 años , 2 meses y 17 días, el equivalente a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses, para un total de 60 días a razón de un salario integral de Bs.104,31, resulta la cantidad de Bs.31.293, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo (1997). ASÍ SE ESTABLECE.-
12.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, el equivalente a 45 días arazón de bs.104,31, resulta la cantidad de Bs.4.693,95. El accionante reclama la indemnización sustitutiva de presaviso, y siendo que quedó establecido en el proceso que la relación de trabajo terminó por la negativa de la patronal a reenganchar lo que ocasionó que el trabajador desistiera del reenganche y solicitara el pago de prestaciones sociales, esta causa de terminación se encuadra en un retiro justificado que conforme a las disposiciones legales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo (1997) tienen los mismos efectos patrimoniales que el despido injustificado le corresponden por 2 años , 2 meses y 17 días, el equivalente a 60 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses, para un total de 60 días a razón de un salario integral de Bs.104,31, resulta la cantidad de Bs.6.258,6, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo (1997). ASÍ SE ESTABLECE.-
13.- INDEXACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 185 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, la cantidad de Bs.59.554,79. Con respecto la solicitud de indexación en sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008, la Sala de Casación Social dispuso que la indexación procede en los casos sustanciados conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde que la parte condenada a pagar no cumpliere voluntariamente la sentencia, y correrán desde el momento del decreto de ejecución, razón por la cual no habiéndose dado ese supuesto de hecho hasta este estadio procesal, su solicitud resulta improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.-
14.- DAÑOS Y PERJUICIO Y DAÑO MORAL: El accionante reclama la cantidad de Bs.1.036.000,oo, por concepto de daños y perjuicios, y asimismo reclama la cantidad de Bs.2.000.000,oo, por daño moral, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, artículo 3, 21 y 140 de la Constitución Nacional. Ello en virtud que el accionante manifiesta que la empresa PETROBOSCAN, S.A., debió absorberlo proveniente de la empresa FICA´S WELDING CONSTRUCCION, C.A., he incluirlo en su nómina de trabajadores fijos para dar cumplimiento al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Migración a Empresas Mixtas de los Convenios de Asociación de la Faja Petrolífera del Orinoco. A este respecto la codemandada PETROBOSCAN, S.A., señaló que más que una Ley de Absorción existe una guía administrativa emanada de PETROLEOS DE VENEZUELA y sus empresas filiales, que ordenaba en aras de inclusión del personal mercerizado a través de las empresas contratistas; y que la idea de esta guía administrativa era hacer beneficiarios a estos trabajadores que dependían de los contratos que se hacían a las empresas contratistas que fungían como patronos, pero que el ciudadano JHONNY PARRA, no cumplía con el requisito de laboral en el periodo entre el 01/04/2006 al 17/11/2007, que es el cierre de esa guía administrativa.
Debe señalarse que la Indemnización de perjuicios o indemnización por daños y perjuicios, consiste en la acción que tiene el acreedor o la víctima para exigir del deudor o causante del daño una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación o a la reparación del mal causado.
El perjuicio es la disminución patrimonial del acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación, sea que se trate de una pérdida real o efectiva, o simplemente de una ventaja.
Las indemnizaciones de perjuicios se clasifican en dos clases, en función de su procedencia:
Contractuales: Son las que debe pagar un deudor en caso de incumplir una obligación contractual, con el fin de resarcir al acreedor por su incumplimiento.
Extracontractuales: Son aquellas que no proceden de un contrato. Su causa se debe a una acción dolosa o culpable que provoca un daño a una o varias personas. Dicha acción puede originarse también con motivo de la comisión de un delito.
El artículo 1.185 del Código Civil dispone lo siguiente:
“El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
Conforme lo informa la doctrina y jurisprudencia de vieja data la disposición sustantiva del artículo 1185 del código civil contempla dos situaciones distintas, y fija elementos que diferencian una y otra. En este sentido su encabezamiento consagra lo que se conoce como hecho ilìcito por antonomasia el daño causado a otro con intención o por imprudencia. A este mandato general se añadió el párrafo especial en el cual se asimila el hecho ilícito al abuso de derecho, que como es natural este hecho ilícito diferente al que establece la primera parte del artículo in comento, requiere de otros elementos que no es menester probar cuando se trata del hecho ilícito propiamente dicho, jurídicamente distintos aun cuando este comprendidos en una misma disposición se refieren a hechos profundamente diferentes.
En el primer caso basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente e imprudente de otro. En el segundo caso se trata de una situación grave y complicada, de un delicado problema jurídico: precisar cuando se hace uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado de ese mismo derecho, o expresado con los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho, excede “los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
De manera que juzgar pues el hecho ilícito asimilado, típico de difícil determinación, con las mismas pautas o normas de los otros hechos ilícitos, constituye mala o errónea aplicación del artículo 1.185 del Código Civil.
Con vista a la norma civil citada, se hace necesario el estudio de las condiciones requeridas que configuran o dan lugar al nacimiento de esta fuente de obligación y al efecto, se han distinguido tres elementos, el daño, la culpa y la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado.
El daño es un elemento esencial para la existencia o configuración del hecho ilícito civil, ya que en otros casos como el hecho ilícito penal, no se exige el daño como elemento indispensable para su configuración; ella tiene lugar a un sin haberse producido daño alguno. Este a su vez, debe ser determinado o determinable, esto es, la victima que acciona en conformidad con el precepto contemplado en el artículo 1.185, debe determinar a los fines de que prospere su acción, en que consiste el daño, y cual es la extensión del mismo. El daño debe ser actual, producido ciertamente al momento de la demanda. Sin embargo, hay daños futuros que si son indemnizables como son todos aquellos que son consecuencia directa o inevitable del daño presente, tal es el caso del lucro cesante, que se manifiesta en el hecho de que la victima dejara de percibir las ventajas que anteriormente adquiría, por la producción del daño. Debe ser cierto; no debe quedar la menor duda de que el daño existe y que es producido injustamente.
El daño, debía lesionar el interés pero no cualquier interés sino el interés legitimo, es decir el interés protegido, tutelado o amparado por el derecho. El daño se requiere que provenga o se haya ocasionado como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que pueda quedar obligado a reparar el daño ocasionado, resultante de la modificación del mundo exterior. En conclusión el daño, para que de lugar a reparación civil, debe ser ocasionado con culpa.
Podemos referir que la culpa, es un hecho ilícito imputable a su actor. Nuestro derecho sigue distinguiendo implícitamente el daño intencional (delito), y el daño ocasionado por imprudencia o negligencia; pero es evidente que ambos producen para su actor la obligación de reparar a la victima todo el daño producido, dado que se ha vulnerado la norma del articulo 1.185.
La Relación de causalidad, la razón de ser de esta condición deriva de que el daño producido no acarrea responsabilidad para su actor, sino cuando él ha sido ocasionado por acto suyo, que sea culposo. No todos los elementos que concurren a la producción del daño son, para el ordenamiento jurídico causa de ese daño. El hecho productor del daño es el que objetiva y normalmente debía producirlo, de forma tal que la relación entre el hecho y el daño se requiere que sea adecuado.
Por ultimo, para que prospere una acción de esta naturaleza, esto es, la acción de daños y perjuicios, es indispensable que se hayan producido conjuntamente para cada caso, los elementos configurantes de ella; en tal forma, que si faltare cualquier de ellos desaparecería la posibilidad de la procedencia de la acción.
Como puede evidenciarse de la solicitud de daños y perjuicios el demandante no establece cuales son los daños y perjuicios que reclama, ni puede apreciar esta sentenciadora de donde saca la astronómica suma peticionada por estos conceptos, solo pretende el pago de estas sumas dinerarias por que a su decir, la demandada PETROBOSCAN S.A., tenía la obligación legal de absorberlo o incluirlo en su nómina de trabajadores, señalando que así lo establece el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Migración a Empresas Mixtas de los Convenios de Asociación de los convenios de Exploración a riesgos y Ganancias Compartidas, que en 14 artículos, no señala ninguna disposición que obligue a las contratistas a absorber los trabajadores de las subcontratistas.
No obstante ello, la sociedad mercantil PETROBOSCAN, S.A., reconoció que existe una guía administrativa para la gradual incorporación del personal tercerizado, de la cual señala que el accionante no cumplía con los requisitos para ello, entre otros que hubiere laborado en el periodo 01/04/2006 al 17/11/2007, en la cual se implementó esta guía administrativa.
De allí que para quien sentencia, esta guía administrativa constituye unos lineamientos empresariales, que se movilizan dentro de la discrecionalidad de las empresas, a saber de los criterios de selección de personal, y que a falta de prueba en contrario no pueden constituirse en derechos adquiridos, a menos que el trabajador pruebe que conforme a una fuente contractual o legal, tenía derecho a esta contratación por parte de PETROBOSCAN, S.A., hecho que no probó en el proceso.
En base a las consideraciones precedentes a juicio de que sentencia no existe la obligación legal ni contractual de PETROBOSCAN, S.A., de contratar al accionante, y por lo que tampoco puede quedar probado que ésta conducta de la patronal FICA´S WELDING CONSTRUCCION, C.A., o PETROBOSCAN, S.A., pudieran ocasionar algún daño imputable a estas, por lo que la solicitud de daños y perjuicios y daño moral, resultan improcedentes. ASÍ SE ESTABLECE.-
Igualmente el accionante reclama el pago doble de las prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 1886 del Código de Procedimiento Civil, que establece el procedimiento de Ejecución de Hipotecas. Con relación a esta solicitud siendo que esta causa es la solicitud de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, no le es aplicable esta disposición legislativa, en lo que se refiere al pago doble por incumplimiento de su pago, razón por la cual este solicitud resulta improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por ultimo, el accionante solicita que se le levante el veto para acceder al SISDEM, porque a su juicio FICA´S WELDING CONSTRUCCION, C.A., o PETROBOSCAN, S.A., no lo han incorporado a este sistema de selección de empleo o impiden su inclusión. A este respecto debe señalar quien sentencia, que el SISDEM es un registro gratuito, personal e individual, sin intermediarios de ninguna naturaleza, y dentro de los criterios de selección para la asignación de empleos se toma en cuenta la experticia, la ubicación geográfica, la carga familiar, el nivel de instrucción, la experiencia, la edad, la nacionalidad, la certificación y el lapso del último empleo del aspirante.
En el caso que nos ocupa el accionante JHONNY PARRA, se encontraba legalmente empleado por la demandada FICA´S WELDING CONSTRUCCION, C.A., o PETROBOSCAN, S.A., y no es hasta el 14-03-2011 que interpone la demanda que se encontraba cesante, por lo que a juicio de quien sentencia mal podían estas empresas estar obligada a inscribirlo en este registro, y por otro lado el accionante no probó que estas maliciosamente hayan intentado excluirlo de este registro, razones por las cuales a juicio de quien sentencia no existe ningún veto probado en los autos por lo que la solicitud de levantamiento del mismo resulta improcedente. ASÍ SE ESTABLECE.-
Que el total de los conceptos procedentes en derecho resultan la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.359.394,56), que le debe pagar las demandadas FICA´S WELDING CONSTRUCCION, C.A. y la sociedad mercantil PETROBOSCAN, S.A., al ciudadano JHONNY PARRA. ASÍ SE ESTABLECE.-
INTERESES DE MORA: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional, calculados conforme a lo establecido en el artículo 108, literal c) de la LOT de 1997, aplicable al casos de autos, calculadas del 28 de noviembre de 2011 (finalización de la relación de trabajo) hasta la fecha que se haga efectivo el pago; dicho calculo se realizará mediante experticia complementaria del fallo.
INDEXACIÓN EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DEL PRESENTE FALLO: De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último, la oportunidad de pago efectivo, por lo que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá ordenar un nuevo cálculo de ajuste por inflación, si liquidada la condena el ejecutado no cumpliera con la misma. ASÍ SE DECIDE.-
A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión; acompáñese copia certificada de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano JHONNY PARRA, en contra de las demandadas FICA´S WELDING CONSTRUCCION, C.A. y PETROBOSCAN, S.A.
SEGUNDO: Se condena a FICA´S WELDING CONSTRUCCION, C.A. y PETROBOSCAN, S.A., a cancelar al ciudadano JHONNY PARRA, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.359.394,56), por los conceptos indicados en al parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se ordena el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia Complementaria del fallo, por experto designado por el tribunal correspondiente y de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008.
CUARTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar, conforme se estableció en la presente decisión.
QUINTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procuradora General de la Republica
SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de diciembre 2.011. Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.
La Jueza Suplente,
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MARINES CEDEÑO GÓMEZ,
El Secretario,
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LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ
En la misma fecha, y siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde de la tarde (12:45 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ072012000142.
El Secretario,
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LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ
MCG/LMM/es.-
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