REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Actuando en Sede Constitucional
Maracaibo, diecinueve (19) de Diciembre del año dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: VP01-O-2012-000140
PRESUNTA AGRAVIADA: VIVIANA VIRGINIA LA CRUZ MOLERO y NORKA LORENA GUTIÉRREZ, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nros. 18682.592 y 14.416.807, respectivamente, debidamente representadas por los profesionales del derecho JAIRO DAVID GUILLEN, CARLOS GUSTAVO RÍOS, Y JAIRO JESÚS GUILLEN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 105.231, 81.616 y 12.517, respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: C.E.I. ANSHI PIA.
APODERADOS JUDICIALES: No hay constituidos en las actas procesales.
ANTECEDENTES PROCESALES:
Se inicia el presente procedimiento mediante acción de amparo intentada por la presunta agraviada ciudadanas VIVIANA VIRGINIA LA CRUZ MOLERO y NORKA LORENA GUTIÉRREZ, que fuera recibida en fecha catorce (14) de diciembre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y distribuida por los medios administrativos de la Distribución de Asuntos en esa misma fecha; correspondiéndole su conocimiento a éste TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por lo que el Tribunal ordenó darle entrada mediante auto de la misma fecha, en consecuencia a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del mismo, ordenanó subsanar la referida acción de amparo constitucional mediante auto de fecha 17/12/2012, en el siguiente sentido:
“ Revisados como han sido los términos bajo los cuales fue interpuesta la presente acción de amparo constitucional, así como del examen de las causales de inadmisibilidad establecidas artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los requisitos procesales establecidos en los numerales 5 y 6 del artículo 18 de la mencionada Ley, se ordena a la parte presunta agraviada, que de conformidad con el artículo 19 eiusdem, proceda a subsanar los siguientes puntos:
PRIMERO: Indicar si se dictó o no providencia administrativa correspondiente al procedimiento sancionatorio.
SEGUNDO: De ser el caso, indicar la fecha de publicación de la referida providencia.
TERCERO: De ser el caso, indicar la fecha de notificación a la patronal de la providencia administrativa que dicta la multa por desacato.
CUARTO: Igualmente deberá consignar copias certificadas de las actuaciones requeridas.
En consecuencia, se ordena notificar a la parte presunta agraviada, a los fines de que proceda a subsanar el punto antes indicado, es decir indicando y consignando en copia certificada la providencia administrativa correspondiente al procedimiento sancionatorio por desacato, así como la respectiva notificación a la patronal, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia; dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, so pena de que se declare inadmisible la presente acción, de conformidad con el articulo 19 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece. Líbrese boleta”.-
Ahora bien, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2012, el apoderado judicial de las presuntas agraviadas, consignó poder apud acta que acredita su representación e igualmente diligencias mediante las cuales se da por notificado de la orden de subsanación emitida por este Tribunal, renunciando a los lapsos de espera e indicando al Tribunal los puntos ordenados subsanar.
Vistos los antecedentes, pasa este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, en los siguientes términos:
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
”Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”
Por otra parte la Constitucional Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 27, establecen:
Artículo 26 Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 27 Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales. (subrayados del Tribunal).
Ahora bien de una revisión exhaustiva al escrito de subsanación presentado, por el profesional del derecho CARLOS RÍOS, observa quien decide que el mismo manifestó al Tribunal, en relación al particular primero, lo siguiente:
“…no existe hasta la presente fecha providencia administrativa alguna por sanción (MULTA) dictada por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, respecto del incumplimiento de la orden de ejecución forzosa dictada respecto de la providencia administrativa de fecha veintinueve (23) de Marzo de 2012, signada con el N°0086/12 y cuyo expediente signado con el Nro. 042-2011-01-01127, la cual ordenó Reenganche y Pago de salarios caídos a favor de las ciudadanas VIVIANA VIRGINIA LA CRUZ MOLERO y NORKA LORENA GUTIÉRREZ”. Subrayado y negritas de la parte recurrente.
Dado los términos en los cuáles se efectuó la subsanación ordenada, se evidencia a criterio de quien decide, que la parte querellante no agotó la vía administrativa, para poder solicitar la ejecución de la providencia administrativa.
En tal sentido, tal y como fuera señalado precedentemente, la acción incoada por las ciudadanas VIVIANA VIRGINIA LA CRUZ MOLERO y NORKA LORENA GUTIÉRREZ, persigue la orden de cumplimiento del dictamen del Reenganche y la cancelación de los salarios caídos, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de las citadas ciudadanas, y así lograr el restablecimiento de la violación constitucional del Derecho al Trabajo y a la Estabilidad Laboral. Cabe precisar que respecto a este tipo de pretensiones cuya satisfacción se quiere a través de la figura del Amparo Constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante Sentencia Nº 2308, de fecha de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), estableció:
“…sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa…, por lo tanto, sí procede el amparo en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión”.
Igualmente señala la sentencia bajo estudio que;
“…la Sala ha sido del criterio reiterado en fecha reciente, para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los Tribunales de lo Contencioso Administrativo…”, siendo el presente caso un recurso de amparo interpuesto bajo las mismas circunstancias.
En efecto, el procedimiento a seguir para la aplicación de sanciones en sede administrativa, está previsto en el título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, (tal y como lo reseñó el Juez de la causa) en tanto que la culminación efectiva de dicho procedimiento, está recogida en el literal “f” del artículo 647, que establece: “El multado debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales (...)”.
De la Jurisprudencia transcrita anteriormente se puede inferir, y es criterio de este Tribunal, que para interponer acción de amparo el accionante tiene necesariamente que agotar la vía administrativa, y ésta se agota una vez que la Inspectoría del Trabajo notifique a la patronal de la providencia administrativa que dicta la multa por desacato.
Por las motivaciones, la Jurisprudencia ut supra parcialmente transcrita, este Tribunal, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara: INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por las ciudadanas VIVIANA VIRGINIA LA CRUZ MOLERO y NORKA LORENA GUTIÉRREZ contra el C.E.I ANSHI PIA. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Atendiendo a los razonamientos antes señalados, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas VIVIANA VIRGINIA LA CRUZ MOLERO y NORKA LORENA GUTIÉRREZ contra el C.E.I ANSHI PIA., ambas partes suficientemente identificadas.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en sede Constitucional en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
MARINÉS CEDEÑO GÓMEZ
EL SECRETARIO,
LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ
En la misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el Nro.PJ0712012000149 .-
EL SECRETARIO,
LUÍS MIGUEL MARTÍNEZ
MCG/LMM.
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