REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diez (10) de diciembre de dos mil doce (2011)
202º y 153º




EXPEDIENTE N°: VP01-L-2010-000365


PARTE DEMANDANTE: OSCAR LEONEL LUNA, DIEGO ANTONIO MOLERO INFANTE, GUILLERMO PRASCA MADRID, WILFREDO GÓMEZ HERNÁNDEZ, JOSÉ JAVIER SULBARAN CARRIZO y EDGAR LEANDRO QUIROZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros. V-13.420.446, 15.436.169, 24.879.894, 25.628.746, 17.913.338, 16.884717, domiciliados en el Municipio Guajira del Estado Zulia.


APODERADA JUDICIAL: KAREN RODRÍGUEZ DOMÍNGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad No.16.151.858, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.123.750, procuradora de trabajadores, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.


PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO COLON DEL ESTADO ZULIA.



APODERADOS JUDICIALES:


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


MONTO RECLAMADO: Bs.48.113,76.






ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurren los ciudadanos OSCAR LEONEL LUNA, DIEGO ANTONIO MOLERO INFANTE, GUILLERMO PRASCA MADRID, WILFREDO GÓMEZ HERNÁNDEZ, JOSÉ JAVIER SULBARAN CARRIZO y EDGAR LEANDRO QUIROZ, asistidos por la profesional del derecho KAREN RODRÍGUEZ, todos identificados, e interpusieron pretensión por PRESTACIONES SOCIALES contra del MUNICIPIO COLON DEL ESTADO ZULIA, por órgano de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO COLON DEL ESTADO ZULIA. correspondiéndole por distribución el conocimiento de la fase de sustanciación al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que ordenó la subsanación del libelo de la demanda.

En fecha 14 de octubre de 2010, la apoderada judicial de la parte demandante consigna escrito a los fines de subsanar la demanda.

En fecha 18 de octubre de 2010, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, visto el escrito de subsanación, admitió la demanda ordenándose la comparecencia de la accionada a la audiencia preliminar, y la notificación del Sindico Procurador Municipal del Municipio Colon.

En fecha 07 de agosto de 2012, la Coordinadora de secretaria certifica que la notificación de la demandada fue efectuada en los términos previstos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

En fecha 27 de septiembre de 2012, se realizó la distribución del expediente para la fase de mediación, correspondiéndole el conocimiento al Tribunal Noveno de Sustanciación, Medición y Ejecución de la Circunscripción judicial del Estado Zulia.

En la misma fecha anterior, el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, instaló la audiencia preliminar y se recibieron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.

En la misma fecha anterior, se dio por concluida la fase de mediación por no haber acudido la demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, incorporándose los escritos pruebas y sus anexos, y ordenándose remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución correspondiera.
En fecha 11 de octubre de 2012, fue recibido el presente asunto por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo Régimen Procesal por haberle correspondido por distribución.

En 15 de octubre de 2012, el referido Tribunal Octavo se pronunció sobre las pruebas. Asimismo, en fecha 19 de octubre de 2012 el Tribunal fijó para el día 03 de diciembre de 2012, a las nueve minutos de la mañana (09:00 a.m.) la celebración de la audiencia de juicio, oral y pública.

Concluida la audiencia de juicio, oral y pública, y dictado oralmente el fallo en fecha 03 de diciembre de 2012, estando dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación escrita de la sentencia de mérito, lo realiza sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRETENSIONES Y DEFENSAS DE LAS PARTES

En virtud de lo expuesto, pasa este Juzgador a conocer de la presente pretensión por Diferencias de Prestaciones Sociales, a cuyo efecto observa:

Alegan los accionantes en su escrito libelar los hechos siguientes:

Que la relación laboral que mantuvieron para la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO COLON, se desarrollo de la forma como se indica a continuación:

Que su trabajo consistía en realizar servicios de limpieza de aceras, plazas y calles, devengando un último salario básico mensual de UN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.1000), lo que equivale a Bs.33,33 diarios.

Que laboraban como obreros siendo sus funciones la limpieza de aceras, plazas y calles de las distintas áreas del Municipio Colon.

Que recibían las instrucciones en un galpón, siendo contratados por intermedio del ciudadano JOSÉ GUTIÉRREZ, que ejerce el carácter de Jefe de Mantenimiento dentro de la Alcaldía.

Que cumplían las labores en un horario comprendido de 07:00 a 05:00 p.m. de lunes a domingo.

Que es el caso que en fecha 10 de julio de 2009, fueron despedidos injustificadamente y en forma verbal por la ciudadana XIOMARA LABRADOR y MARIA MARTICA, quienes fungen como Jefe de Recursos Humanos y Alcaldesa del Municipio Colon.

Que la Alcaldía no les ha hecho la correspondiente cancelación de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le corresponden, razones por las cuales acudieron en fecha 21 de julio de 2009, por ante la Inspectoría del trabajo de Santa Bárbara del Zulia, a fin de efectuar el correspondiente reclamo de sus prestaciones sociales.

Que fueron infructuosas las gestiones realizadas para el cobro de sus derechos laborales correspondientes al tiempo de servicio prestado a la patronal, ante la Inspectoría de Santa Bárbara del Zulia.

Que les adeudan a cada una la antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso y beneficio de la Ley de Alimentación.

Que al ciudadano OSCAR LUNA, le adeudan los siguientes conceptos: a) ANTIGÜEDAD, la cantidad de Bs.1.903,95; b) UTILIDADES FRACCIONADAS, la cantidad de Bs.1.499,85, c) VACACIONES FRACCIONADAS, la cantidad de Bs.365,96; d) IDEMNIZACIONES POR DESPIDO, Bs.1.269,3, e) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, la cantidad de Bs.999,90, f) BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, la cantidad de Bs.1.980,oo. Que la sumatoria resulta la cantidad de Bs.8.018,96.

Que al ciudadano DIEGO MOLERO, le adeudan los siguientes conceptos: a) ANTIGÜEDAD, la cantidad de Bs.1.903,95; b) UTILIDADES FRACCIONADAS, la cantidad de Bs.1.499,85, c) VACACIONES FRACCIONADAS, la cantidad de Bs.365,96; d) IDEMNIZACIONES POR DESPIDO, Bs.1.269,3, e) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, la cantidad de Bs.999,90, f) BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, la cantidad de Bs.1.980,oo. Que la sumatoria resulta la cantidad de Bs.8.018,96.

Que al ciudadano GUILLERMO PRASCA, le adeudan los siguientes conceptos: a) ANTIGÜEDAD, la cantidad de Bs.1.903,95; b) UTILIDADES FRACCIONADAS, la cantidad de Bs.1.499,85, c) VACACIONES FRACCIONADAS, la cantidad de Bs.365,96; d) IDEMNIZACIONES POR DESPIDO, Bs.1.269,3, e) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, la cantidad de Bs.999,90, f) BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, la cantidad de Bs.1.980,oo. Que la sumatoria resulta la cantidad de Bs.8.018,96.

Que al ciudadano WILFREDO GOMEZ, le adeudan los siguientes conceptos: a) ANTIGÜEDAD, la cantidad de Bs.1.903,95; b) UTILIDADES FRACCIONADAS, la cantidad de Bs.1.499,85, c) VACACIONES FRACCIONADAS, la cantidad de Bs.365,96; d) IDEMNIZACIONES POR DESPIDO, Bs.1.269,3, e) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, la cantidad de Bs.999,90, f) BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, la cantidad de Bs.1.980,oo. Que la sumatoria resulta la cantidad de Bs.8.018,96.

Que al ciudadano JOSÉ SULBARAN, le adeudan los siguientes conceptos: a) ANTIGÜEDAD, la cantidad de Bs.1.903,95; b) UTILIDADES FRACCIONADAS, la cantidad de Bs.1.499,85, c) VACACIONES FRACCIONADAS, la cantidad de Bs.365,96; d) IDEMNIZACIONES POR DESPIDO, Bs.1.269,3, e) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, la cantidad de Bs.999,90, f) BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, la cantidad de Bs.1.980,oo. Que la sumatoria resulta la cantidad de Bs.8.018,96.

Que al ciudadano EDGAR QUIROZ, le adeudan los siguientes conceptos: a) ANTIGÜEDAD, la cantidad de Bs.1.903,95; b) UTILIDADES FRACCIONADAS, la cantidad de Bs.1.499,85, c) VACACIONES FRACCIONADAS, la cantidad de Bs.365,96; d) IDEMNIZACIONES POR DESPIDO, Bs.1.269,3, e) INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, la cantidad de Bs.999,90, f) BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, la cantidad de Bs.1.980,oo. Que la sumatoria resulta la cantidad de Bs.8.018,96.

Que todos los conceptos suman la cantidad de Bs.48.113,76.


DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

La demandada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLON DEL ESTADO ZULIA, incompareció a la audiencia preliminar, razón por la cual se dio por concluida la misma, se incorporaron las pruebas promovidas por las parte actora; observándose igualmente que no fue contestada la demanda.

En razón de la conducta procesal asumida por la demandada, en vista de encontrarse inmersos indirectamente los intereses del Estado Venezolano se tienen como contradichos todos los alegatos indicados en la demanda; en aplicación a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y goza de los privilegios otorgados al Estado Venezolano por ser la demandada MUNICIPIO COLON se entiende como contradicha la pretensión en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses Patrimoniales de la República.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 263 del 25 de marzo del año 2004, dejó establecido:
(…) los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República, que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia a saber el contenido en el artículo 6° de la Ley de Hacienda Pública Nacional…omissis…De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar os privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (05) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente (…).

De las normas y de la Jurisprudencia anteriormente transcritas, se puede concluir que el MUNICIPIO COLON, al tener los privilegios de la República no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha la demanda en cada una de sus partes; por lo que en el presente asunto se entiende contradicha la demanda en todas sus partes recayendo en el presente caso la carga probatoria de la existencia de la relación de trabajo en la persona del demandante. ASÍ SE DECIDE.-

DE LAS PRUEBAS

La parte accionante OSCAR LEONEL LUNA, DIEGO ANTONIO MOLERO INFANTE, GUILLERMO PRASCA MADRID, WILFREDO GOMEZ HERNÁNDEZ, JOSÉ JAVIER SULBARAN CARRIZO y EDGAR LEANDRO QUIROZ, promovió las siguientes pruebas:

1.- DOCUMENTALES:
1.1.- Escrito de solicitud de reconsideración dirigido a la Alcaldesa del Municipio Colon MARIA MALPICA, de fechas 16-07-2009 y 27-10-2009, constantes de nueve (09) folios útililes, marcados con las letras A1 a la A8. Con respecto al valor probatorio de este medio de prueba al tratarse de documentos públicos administrativos hacen fe salvo prueba en contrario de lo contenido en ellos, que no es otra cosa que los accionantes interpusieron un recurso de reconsideración ante el Municipio Colon del Estado Zulia, no obstante ello, con la misma no es posible probar la relación de trabajo, pues este no se hizo parte en el proceso, y en las reclamaciones laborales bajo la Ley del Trabajo de 1997, no opera la institución de la confesión ficta, solo se entiende terminado el proceso, razón por la cual no puede ser valorada por esta sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

1.2.- Copia certificada del expediente llevado ante la Inspectoria del Trabajo sede Santa Bárbara del Estado Zulia, signado con el Nro.063-2009-03-00433, en treinta y ocho (38) folios útiles. Con respecto al valor probatorio de este medio de prueba al tratarse de documentos públicos administrativos hacen fe salvo prueba en contrario de lo contenido en ellos, que no es otra cosa que los accionantes interpusieron una reclamación laboral contra el Municipio Colon del Estado Zulia, no obstante ello, con la misma no es posible probar la relación de trabajo, pues este no se hizo parte en el proceso, y en las reclamaciones laborales bajo la Ley del Trabajo de 1997, no opera la institución de la confesión ficta, solo se entiende terminado el proceso, razón por la cual no puede ser valorada por esta sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

1.3.- Cuadrilla de limpieza de avenidas, calles y embaulamiento, constante de dos (2) folios útiles. Con respecto a esta documental que no se encuentra suscrita por persona alguna solo tiene un sello húmedo de la División de Mantenimiento de la Alcaldía del Municipio Colon, y cuyo contenido dice cuadrilla de mantenimiento y una lista de nombres, considera quien sentencia por el solo hecho de encontrarse un sello húmedo no constituye plena prueba, razón por la que no le otorga valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-


2.- EXHIBICIONES DE DOCUMENTOS:
2.1.- De los recibos de pagos de la relación de trabajo desde el 02-01-2009 hasta el 10-07-2009 de los ciudadanos OSCAR LEONEL LUNA, DIEGO ANTONIO MOLERO INFANTE, GUILLERMO PRASCA MADRID, WILFREDO GÓMEZ HERNÁNDEZ, JOSÉ JAVIER SULBARAN CARRIZO y EDGAR LEANDRO QUIROZ. Con respecto a este medio de prueba al no existir un medio de prueba que esta documental se halla o ha hallado en poder de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLON, no se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual no puede ser valorada por esta sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

2.2.- Del escrito de reconsideración dirigido a la Alcaldesa del Municipio Colon MARIA MALPICA, de fechas 16-07-2009 y 27-10-2009, constantes de nueve (09) folios útililes, marcados con las letras A1 a la A8. Con respecto a este medio de prueba al no existir un medio de prueba que esta documental se halla o ha hallado en poder de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLON, no se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual no puede ser valorada por esta sentenciadora. ASÍ SE ESTABLECE.-

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De modo que habiendo quedado establecido que por efecto de la aplicación de los privilegios de los que goza la parte demandada y de la distribución de la carga de la prueba, conforme a los dispuesto en el artículo 72 de la ley Adjetiva Laboral corresponde al demandante probar, en principio, la existencia de un vinculo laboral para con la demandada, pasando en consecuencia quien sentencia a resolver el asunto y a verificar las pruebas promovidas en el presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.-

Así pues, tenemos que en caso bajo estudio, el conflicto a dirimir se concentra en determinar si efectivamente existió una relación jurídica de naturaleza laboral entre las partes, en el entendido que; por efecto de la contumacia de la demandada, bajo la consideración de que contra el MUNICIPIO COLON DEL ESTADO ZULIA no puede operar la figura de la confesión ficta, por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes; se entiende contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, recayendo entonces la carga probatoria en el caso sub judice, en la persona de los demandantes OSCAR LEONEL LUNA, DIEGO ANTONIO MOLERO INFANTE, GUILLERMO PRASCA MADRID, WILFREDO GÓMEZ HERNÁNDEZ, JOSÉ JAVIER SULBARAN CARRIZO y EDGAR LEANDRO QUIROZ. ASÍ SE ESTABLECE.-

Establecido lo anterior, en virtud de los privilegios procesales y las cargas probatorias le correspondían a los accionantes demandantes OSCAR LEONEL LUNA, DIEGO ANTONIO MOLERO INFANTE, GUILLERMO PRASCA MADRID, WILFREDO GÓMEZ HERNÁNDEZ, JOSÉ JAVIER SULBARAN CARRIZO y EDGAR LEANDRO QUIROZ, probar por lo menos la prestación personal del servicio, para que opere a su favor la presunción de Ley prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. De modo que se hace necesario transcribir el texto del señalado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual reza:

“Artículo 65. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación de trabajo.



Ahora bien, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, interpretando el alcance y contenido de la ut supra disposición, ha esbozado lo siguiente:

“De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de marzo de 2000)

Igualmente, esta Sala Social, ampliando la jurisprudencia arriba citada, señaló en fecha 16 de marzo de 2000, lo siguiente:

“(...) una vez demostrado en hecho constitutivo de la presunción, en el caso concreto la prestación de un servicio personal a un sujeto no comprendido dentro de las excepciones establecidas en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso concreto. (Subrayado y Negritas de la Sala)


Así, cabe destacar de los avances jurisprudenciales sub iudice, un importante elemento, el cual, y en el marco de la prestación personal de servicio constitutiva de la presunción de existencia de la relación de trabajo, resulta indispensable, la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien reciba dicha ejecución (patrono).

Sin duda alguna, de no haber quien reciba la prestación personal del servicio, absurdo sería sostenerse la existencia de algún vinculo jurídico de naturaleza laboral, aun más, cuando pese a evidenciarse la materialización de dicha prestación personal de servicio y de alguien quien la reciba, la consecuencia es el establecimiento de una presunción que podrá ser desvirtuada al demostrarse la inexistencia de los restantes elementos que la integran, a saber, labor por cuenta ajena, subordinación y salario.

En este orden de ideas, los accionantes presentaron reclamaciones administrativas contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLON en las cuales si bien se le dio por notificada la la misma no asistió al acto programado por la Inspectoría del Trabajo; en este orden de ideas, si bien la empresa demandada estuvo en conocimiento que este grupo de ciudadanos le reclamaban prestaciones sociales ésta no acudió a dicho acto, no obstante esta actitud contumaz de la empresa en los referidos reclamos, conforme a la legislación laboral que existía para la época, no opera la consecuencia procesal de la confesión ficta, por lo que no quedan admitidos los hechos narrados, la prestación de servicios, ni una relación de tipo laboral. Del mismo modo, el recurso de reconsideración interpuesto por estos ciudadanos, al estar sujeto su elaboración a la sola voluntad de los solicitantes no es capaz de acreditar hechos al proceso. Así las cosas, estos medio de prueba no obstante su carácter de documentos públicos administrativos, no son capaces los mismos resultan inconducentes, al no ser capaces de traer a los autos prueba de la existencia de la prestación del servicios, y al no existir ningún otro medio de prueba, no quedó probada las prestaciones del servicio, por lo que la demanda debe declararse SIN LUGAR. ASÍ SE ESTABLECE.-


DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley en la pretensión por cobro de PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos OSCAR LEONEL LUNA, DIEGO ANTONIO MOLERO INFANTE, GUILLERMO PRASCA MADRID, WILFREDO GÓMEZ HERNÁNDEZ, JOSÉ GABRIEL SULBARAN CARRIZO y EDGAR LEANDRO QUIROZ, en contra de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO COLON, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de prestaciones sociales incoada por los ciudadanos OSCAR LEONEL LUNA, DIEGO ANTONIO MOLERO INFANTE, GUILLERMO PRASCA MADRID, WILFREDO GÓMEZ HERNÁNDEZ, JOSÉ GABRIEL SULBARAN CARRIZO y EDGAR LEANDRO QUIROZ, en contra de la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO COLON

SEGUNDO: No procede la condena en costas de la demandada por no haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se ordena la notificación del Sindico Procurador Municipal del Municipio del Municipio Colon del Estado Zulia.

Publíquese, Regístrese, Ofíciese al Síndico, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes diciembre de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Suplente,

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MARINES CEDEÑO GÓMEZ,

El Secretario,

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LUIS MIGUEL MARTÍNEZ

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las nueve y veintitrés minutos de la mañana (09:23 a.m), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No.PJ0712012000146.


El Secretario,

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LUIS MIGUEL MARTÍNEZ
Exp. VP01-L-2010-365
MCG/es.-