LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio
para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito
Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, martes dieciocho (18) de diciembre de dos mil doce (2012)
202° y 153°

Asunto VP01-L-2011-002656

SENTENCIA DEFINITIVA:

PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO MERCADO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.234.571, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES: DIOGENES SEGUNDO PORTILLO, ELEAZAR GREGORIO MUJICA ACOSTA, ANTONIO URDANETA GUTIERREZ NELLY CASTELLANOS, AZALIA FUENMAYOR SANCHEZ y ROXANA URDANETA OLANO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 23.823, 60.301, 20.244, 39.459, 140.441 y 184.968, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO COLON DEL ESTADO ZULIA (No consta en actas datos regístrales).
APODERADOS JUDICIALES: No consta en actas procesales.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

El ciudadano JOSE ANTONIO MERCADO PEREZ, sostiene su acción sobre la base de los siguientes argumentos: Que en fecha 16/07/2009, comenzó a prestar sus servicios personales bajo relación de dependencia y en beneficio de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLON DEL ESTADO ZULIA. Que desempeñaba el cargo de obrero, en jornadas semanales de cuarenta y cuatro (44) horas, en un horario de lunes a viernes de 07:30 a.m. a 12:00 a.m. y de 01:00 p.m. a 04:30 p.m., con una (01) hora de descanso intermedia que disfrutaba entre las 12:00 m a 01:00 p., de cada uno de los días y descansaba los días sábados y domingos. Que la relación de trabajo culminó el 15/01/2011, por motivo despido injustificado. Que entre sus funciones tenia la de limpieza y mantenimiento de calles, avenidas, plazas, parques, la recolección de basura y la podar árboles en la población de Concha, Parroquia Urribarri, Municipio Colon del Estado Zulia. Que durante la relación laboral devengó como salario el establecido como mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Que reclama los siguientes conceptos: Vacaciones y Bono Vacacional (conforme a la cláusula 28 de la Convención Colectiva de los Obreros de la Alcaldía del Municipio Colon) por la cantidad de Bs. 4.284,00. Utilidades (conforme a la cláusula 29 de la Convención Colectiva de los Obreros de la Alcaldía del Municipio Colon) por la cantidad de Bs. 6.968,99. Antigüedad e Intereses de Antigüedad (conforme a la cláusula 27 de la Convención Colectiva de los Obreros de la Alcaldía del Municipio Colon) por la cantidad de Bs. 7.360,91. Indemnizaciones por Despido Injustificado (conforme al articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) por la cantidad de Bs. 6.027,00. Beneficio de Alimentación (Cesta Ticket) por la cantidad de Bs. 7.429,00. Incumplimiento del Pago de Prestaciones Sociales (conforme a la cláusula 30 de la Convención Colectiva de los Obreros de la Alcaldía del Municipio Colon) por la cantidad de Bs. 13.564,64. Que por todos los conceptos antes descritos le adeudan la cantidad de Bs. 45.430,54. Que cumplió con el procedimiento administrativo de reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara, siendo infructuoso el mismo. Asimismo, solicitó la indexación a la que esta sujeta tal monto según los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, igualmente el pago de los intereses moratorios y la indexación correspondiente. Finalmente solicita sea declarada con lugar la presente demanda.

FUNDAMENTO DE LA DEMANDA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLON DEL ESTADO ZULIA.

De las actas procesales que conforman el presente asunto se evidencia que la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente no presente escrito de contestación a la demanda.

Asimismo se puede observar que la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO COLON DEL ESTADO ZULIA, en la etapa procesal correspondiente no acudió a la instalación de la Audiencia preliminar celebrada en fecha 13/08/2012 y tampoco acudió a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, celebrada en fecha 08/11/2012 y 10/12/2012. Así entonces, siendo que la parte demandada tampoco consignó escrito de promoción de pruebas, es por lo cual es preciso hacer las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 536 de fecha 18/04/2006, acogió lo sostenido por esa Sala, en sentencia Nº 771, de fecha 06/05/2005, donde acogió el criterio establecido en sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1300, de fecha 15/10/2004, mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho a la figura de la confesión ficta, que estableció el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral, y la cual estableció la Sala Social.
(Omisis)
“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.).
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado)…
Y sigue la Sala Constitucional.
La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es de lo antes expuesto que resulta necesario para esta Juzgadora señalar el Criterio Jurisprudencial Sostenido por la Sala de Casación Social, de la sentencia Nº 263, de fecha 25/03/2004, por cuanto en el caso de marras se evidencia la pretensión de la accionante al indicar la existencia de un litis consorcio pasivo forzoso o necesario, integrado por la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia y por cuanto en la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO COLON DEL EZTADO ZULIA, no compareció a la instalación de la audiencia preliminar, celebrada por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, cabe destacar lo siguiente:
La Sentencia de la Sala de Casación Social, Nº 263, de fecha 25/03/2004, estableció en cuanto a la incomparecencia a la audiencia preliminar cuando es un ente público lo siguiente:

“(...) Los derechos, intereses y bienes de la República no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación, en consecuencia, y en el perímetro del asunto in comento, uno de los privilegios de la República que debe honrarse es precisamente el alegado por la parte recurrente en la denuncia, a saber el contenido el artículo 6° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional....omissis...De tal forma que, pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios y prerrogativas de la República y no aplicar el efecto jurídico de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. En consecuencia, una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribunal de Juicio respectivo, previo el transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente (...)”.

En tal sentido, es importante reseñar el contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que estipula: “si el demandado no concurriere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”. Del contenido del artículo trascrito y la jurisprudencia señalada, interpreta esta Juzgadora que la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar y a la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, produce una sanción a su conducta contumaz al no acatar el llamado de la autoridad judicial a un acto cuyo cometido no tiene que ver en absoluto con la contestación de la demanda y consiguiente ejercicio del derecho de contradicción. Sobre este particular, opina el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “El Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, página 354 que: “…El demandado que no compareció a la audiencia preliminar no tiene la posibilidad de desvirtuar la confesión ficta que obra en su contra mediante la promoción y evacuación de la contraprueba de los hechos libelados, tal como ocurre en el procedimiento ordinario (artículo 362 del C.P.C.), ya que la sentencia fundada en la confesión ficta se produce en la misma audiencia (iIlico-modo) sin que la ley prevea un lapso de promoción de prueba”.
Es en base a la jurisprudencia analizada ut supra y a las anteriores consideraciones que esta Juzgadora, al verificar que en el presente procedimiento la parte demandada es la ALCALDIA DEL MUNICIPIO COLON DEL ESTADO ZULIA, la cual goza de los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la República, es decir, el propio Estado Venezolano; y como se evidencia de las actas procesales que dicha parte no compareció a la audiencia preliminar, ni a la audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada; ni promovió pruebas, ni contestó a la demanda, es decir, no cumplió con las cargas procesales que le exige este nuevo proceso laboral, sin embargo, por ser dicha parte el Estado Venezolano- como ya se dijo-, goza de las prerrogativas y privilegios procesales de que goza la República, por remisión expresa del artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por analogía en el presente caso conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiéndose como contradicha la demanda; pero ha de acotarse que a pesar que la parte demandada no cumplió con sus cargas procesales de comparecencia a las audiencias respectivas, debe necesariamente analizarse el material probatorio aportado al proceso, a los fines de verificar la procedencia o legalidad de los conceptos reclamados, recayendo en la parte actora la carga probatoria de demostrar sus alegatos.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y VALORACIÓN PROBATORIA
En lo que respecta a la Distribución de la carga probatoria, los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…) (Subrayado del Tribunal)

Por su parte la Sala de Casación Social, estableció lo siguiente:

“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)

De las normas y de la Jurisprudencia anteriormente transcritas, se puede concluir que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO COLON DEL ESTADO ZULIA, es un organismo que posee los privilegios otorgados al Estado Venezolano, mediante los cuales en caso de no dar contestación a la demanda los hechos se entienden como contradichos, y no como admitidos (lo cual es la regla), es decir que en principio no es quien tiene la carga probatoria por gozar de dichos privilegios y prerrogativas; por lo que, en el caso de autos y en vista de la conducta procesal de la demandada, le corresponde a la parte actora demostrar que efectivamente se le adeudan los conceptos y cantidades señaladas en el escrito libelar, puesto que se entienden como contradichos cada uno de los conceptos señalados. Así se establece.-

En este sentido, en el caso en concreto, pese a la incomparecencia de la parte demandada ni a la audiencia preliminar ni a la audiencia de juicio y tampoco contestó la demanda en la oportunidad legal, en razón de dichos privilegios o prerrogativas por tener interés el Estado Venezolano, se tienen como contradichos en todas y cada una de sus partes respecto a los hechos planteados por la demandante en su solicitud de calificación de despido. Tomando en consideración lo antes expuestos y siendo contestes con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000; en consecuencia, tal como ha quedado trabada la litis en cuanto a los hechos alegados por el demandante en su libelo, esto es, en cuanto a la relación de trabajo, desde su inicio hasta la fecha de su finalización, y sí la misma culminó por despido injustificado o no, y el resto de los fundamentos en que se apoya la parte actora, lo cual debe dilucidarse a los efectos de la procedencia o no de lo que reclamado; por lo tanto, corresponde a la accionada la carga de desvirtuar lo alegado por la actora.

En este orden de ideas, pasa esta juzgadora al análisis valorativo de las pruebas aportadas exclusivamente por la parte actora, a los fines de establecer cuales de los hechos que se señalan como rechazados en el proceso han quedado demostrados.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.-Pruebas Documentales:
1.1. Consigno marcado con la Letra “A”, Copias Certificadas del Procedimiento Administrativo de reclamo de Prestaciones Sociales, incoado por ante la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia, insertas del folio 44 al 52. En relación a las referidas documentales se evidencia que la parte accionante instauró un procedimiento administrativo, por ante la Inspectoría del Trabajo de Santa Bárbara del Zulia, evidenciándose la contumacia de la inasistencia de la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se decide.-

1.2. Consigno marcado con la Letra “B”, Copia Simple del Carne de identificación personal del ciudadano JOSE ANTONIO MERCADO PEREZ, titular de la cedula de Identidad V-22.234.571, inserta en el folio 53. En relación a la referida prueba documental, este Tribunal lo desecha en virtud de no aportar elementos que diluciden la controversia. Así se decide.-

1.3. Marcado con la Letra “C”, Copia Simple de Recibo de Pago del ciudadano JOSE ANTONIO MERCADO PEREZ, titular de la cedula de Identidad V-22.234.571, de fecha 17/02/2009, por la cantidad de Bs. 500,00, inserta en el folio 54. La pertinencia de la mencionada prueba es la de demostrar la relación laboral existente entre las partes. En relación a la referida prueba documental, este Tribunal le otorga el valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no fue atacado por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente evidenciándose la prestación del servicio del ciudadano actor. Así se decide.-



2.- Prueba Testimonial:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos ANEIDO ANTONIO NUÑEZ, HENRRY DE JESUS VILCHEZ, ANGEL DE JESUS INCIARTE, GUILLERMO PRASCA MADRID, JAVIER SULBARAN CARRIZO, WILFREDO GOMEZ HERNANDEZ, DIEGO ANTONIO MOLERO INFANTE, EDGAR LEANDRO QUIROZ GONZALEZ y OSCAR LEONEL LUNA OLANO, todos venezolanos y mayores de edad. Al respecto, observa éste Tribunal que al momento del anuncio de la Audiencia de Juicio Oral y Publica, ningunos de los testigos promovidos se encontraban presentes, por lo cual se declaran desistidos. Así se establece.-

3.- Inspección Judicial:
Solicitó Inspección Judicial en la Sede de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO COLON DEL ESTADO ZULIA, en el departamento de Recursos Humanos. Al respecto en auto de admisión de pruebas de fecha 26/09/2012, se comisionó al Juzgado de los Municipios Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los efectos del Traslado y Constitución en la dirección señalada, con el objeto de cumplir con los particulares solicitados. Ahora bien, visto que en el día fijado para llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Publica (10/12/2012), la parte promovente desistió de la misma en la Audiencia de Juicio, Oral y Publica por cuanto hasta la presente fecha no constaba en el expediente las resultas de su cumplimiento, es por lo cual este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se decide.-

4.- Prueba de Informe:
Solicitó Oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, a fin de que informaran si el ciudadano JOSE ANTONIO MERCADO, se encuentra inscrito en dicho Organismo Publico, y de ser afirmativo, que empresa lo inscribió y si durante el período 15/07/2009 al 15/01/2011, le realizaron algún cotización. Al respecto, este Tribunal verifica que en el día fijado para llevar a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Publica (10/12/2012), la parte promovente desistió de la misma por cuanto hasta la presente fecha no constaba en actas las resultas. Así se Establece.-

CONCLUSIONES:

Visto el análisis de las pruebas aportadas por la parte accionante, procede ahora ésta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre lo controvertido en ésta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.

En primer lugar, debe tenerse en cuenta que la parte demandada no acudió a la Audiencia Preliminar, no promovió pruebas ni contestó la demanda, no acudió a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, y siendo que la misma es un ente que goza de los privilegios y prerrogativas procesales del Estado, la carga de demostrar que la misma le adeudaba al actor los conceptos reclamados, era de la parte demandante.

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio apreciado y en virtud de que la accionada tenía la carga de desvirtuar los alegatos del actor y no lo hizo dado su incomparecencia tanto a la fase preliminar como a la audiencia oral y pública, ni aportó pruebas alguna; empero, el Tribunal en resguardo de las prerrogativas y privilegios de que goza el ente demandado, tuvo como contradichos los hechos alegados por la parte actora, los cuales quedaron verificados a favor del actor con el valor de probatorio que arrojan las documentales anteriormente señaladas especialmente del recibo de pago que consigno la parte actora a los fines de demostrar la prestación del servicio en el cual se evidencia que recibió la cantidad de Bs. 500,oo por concepto de trabajos realizados en cuadrillas de mantenimiento y limpieza en calles avenidas del Municipio que riela al folio (54) emitido por la Alcaldía del Municipio Colon; en consecuencia, queda evidenciado y se logro demostrar la relación de trabajo, la cual fue desde el 16 de julio de 2009 hasta el 15 de enero de 2011, así como el cargo desempeñado por el mismo y el salario devengado. Asimismo, se evidencia de las copias certificadas del expediente Nº 063-2011-03-00154, emanadas de la Inspectoría del Trabajo en Santa Bárbara del Estado Zulia, que en fecha 15 de enero de 2011, el actor fue despedido injustificadamente toda vez que le correspondía a la accionada la carga procesal de demostrar las causas que pudieron justificar el despido, tal como lo señala el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no lo hizo, no trajo ni existen elementos de pruebas en actas para tener por desvirtuada la pretensión del actor, por lo que debe dejar establecido este Tribunal que el mismo fue despedido injustificadamente. ASI SE DECIDE.

En éste orden de ideas, y en vista que efectivamente son procedentes los conceptos reclamados por el actor, ciudadano JOSE ANTONIO MERCADO PEREZ, pasa ésta Juzgadora a revisar conforme a derecho las cantidades que por dichos conceptos laborales le corresponden, por cuanto quedó establecido que devengó el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Así se establece.-

Asimismo para mayor abundancia, cabe destacar sentencia de la Sala Constitucional, con voto salvado de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, de fecha 19/03/2012, la cual estableció:
“Ha ponderado la interrelación que debe existir entre las prerrogativas procesales y los derechos tantos adjetivos como sustantivos de los trabajadores, por comprender estos últimos, un marco de rango y protección constitucional; decantándose por una reducción al ámbito de aplicación mínima de las prerrogativas, en el sentido de aquellas estrictamente esenciales y aplicables solo para aquellos entes que la detentan, por cuanto no puede determinarse un equilibrio totalmente desbalanceado en contra de los trabajadores quienes son los débiles jurídicos en la relación patronal, por lo que no puede aplicarse en detrimento mayor de éstos, un marco excesivo de las ventajas intraprocesales, so riesgo de inquirir en un abuso de derecho a quienes de por sí tienen una desventaja en relación jurídica, tanto sustantiva como procesal, que aumenta aún más con las aplicación del régimen procedimental de la República.
Al respecto, esta Sala (s.S.C.1116 del 16.11.2010; caso: Matilde Castro Daly), asentó lo siguiente:
“Sin embargo, producto de la diversificación de la actividad estatal –en especial la administrativa- cada vez son más los casos en los que estos intereses patrimoniales de la República se ventilan en juicios de naturaleza laboral en los que los derechos en conflicto por ser de talante socio-laboral gozan de un especial reconocimiento constitucional, lo cual ha implicado que en la jurisprudencia reciente de la Sala las prerrogativas procesales de la República estén siendo interpretadas de tal forma que no deriven en herramienta procesal para desmejorar las condiciones jurídicas del trabajador, considerado por la doctrina jurídica contemporánea como débil jurídico.
(…)
El hecho es que producto de la evolución de la jurisprudencia constitucional las prerrogativas procesales de la República en los juicios laborales se han limitado a aspectos cada vez más específicos, como corresponde en la interpretación de cualquier regla que flexibilice el derecho a la igualdad. De ese modo, sin desconocer el carácter de orden público de las normas que estipulan las prerrogativas procesales de la República, no el mandato legal contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las prerrogativas procesales generan en su titular el deber de indicar de forma expresa y diligente si se hará o no parte en el juicio; y la carga de actuar oportunamente, valorando en cada caso concreto la procedencia efectos de los recursos a ejercer. Como corolario de tales extremos, el ente público no puede prevalerse de su propia negligencia por cuanto será abuso de derecho, tal como ha sido declarado por esta Sala Constitucional, allanándose la condición del ente público en el juicio y quedando entonces sometido a la misma regla de notificación que impera para el común de las partes en el juicio laboral, recogida en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
(…)

Siendo así, pretender hacer valer en ese juicio las prerrogativas procesales de la República, a pesar de que su representación no actuó con la diligencia que la jurisprudencia de esta Sala le exige por la naturaleza laboral de los derechos debatidos no sólo desdibuja el fon para el cual fueron erigidas las prerrogativas procesales, sino que además rile con la especial configuración constitucional de los derechos laborales, ofendiendo los valores de equidad y de justicia implícitos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, bajo estas circunstancias, ha de reputarse allanada la situación procesal de la República en la causa seguida entre la ciudadana MATILDE CASTRO DALY y PDVSA, y con base en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le reputa a derecho en el mencionado juicio, por lo cual no hacía falta su notificación expresa. Así se decide.

Por tanto, considera quien disiente que en el presente caso no son aplicables las prerrogativas procesales bajo una interpretación que inclusive es excesiva al obviar que su aplicación también colide con el marco del orden público de los derechos laborales, reconocidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que aplicar en tales términos dichas ventajas procesales acarrearía una clara desventaja e incertidumbre para el trabajador, quien también se encuentra bajo un régimen de estricta previsión constitucional oponible a las prerrogativas procesales de la República, que ni siquiera son aplicables en el presente caso…”. (negrilla del Tribunal)


Ahora bien, este Tribunal pasa ha establecer el cálculo de los respectivos conceptos reclamados, que son los siguientes:

TRABAJADOR: JOSE ANTONIO MERCADO PEREZ
FECHA DE INICIO: 16/07/2009.
FECHA DE CULMINACIÓN: 15/01/2011
TIEMPO DE LA RELACIÓN DEL TRABAJO: 1 año y 6 meses.
MOTIVO: DESPIDO INJUSTIFICADO


1.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL: prevista en la cláusula 28 de la Convención Colectiva de los Obreros de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO COLON DEL ESTADO ZULIA, le corresponde para el periodo 16/07/2009 AL 16/07/2010, la cantidad de 55 días, calculados a razón de un salario diario normal de Bs. 40,80, resultando la cantidad de Bs. 2.244,00; para el período 16/07/2010 al 15/01/2011, le corresponde la fracción de 59 días de salario por los 6 meses completos laborados, lo cual da como resultado 29,50 días, que al multiplicarlos por el salario diario normal que es por la cantidad de Bs. 40,80, arroja la cantidad de Bs. 1.203,60. Así entonces, realizado el respectivo calculo, se condena por dicho concepto la cantidad de Bs. 3.447,60. Así se decide.-

2.- UTILIDADES: prevista en la cláusula 28 de la Convención Colectiva de los Obreros de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO COLON DEL ESTADO ZULIA, le corresponde para el año 2009, la fracción de 125 días de salario diario normal por los 5 meses completos laborados, lo cual arroja 52,08 días, que al ser multiplicados por el salario diario normal que es por la cantidad de Bs. 31,97, resulta la cantidad de Bs. 1.665,00 y para el año 2010, le corresponde la cantidad de 130 días de salario diario normal el cual es por la cantidad de Bs. 40,80, lo cual arroja la cantidad de Bs. 5.304,00, resultando la cantidad total de Bs. 6.969,00. Así se decide.-

3.- ANTIGÜEDAD E INTERESES DE ANTIGUEDAD: según lo establecido en la Cláusula 27 de la Convención Colectiva de los Obreros de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO COLON DEL ESTADO ZULIA, “Los trabajadores tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes, calculados desde el primer mes, inclusive.”, será calculado de la siguiente manera:
Fecha Sueldo Diario Inc. de Utilidades Inc. de Bono Vacacional Sueldo Diario Integral Días Prestaciones Sociales Prestaciones Sociales Acumuladas
Jul-09 29,31 10,18 4,48 43,97 5 219,85 219,85
Ago-09 29,31 10,18 4,48 43,97 5 219,85 439,70
Sep-09 31,97 11,10 4,88 47,95 5 239,75 679,45
Oct-09 31,97 11,10 4,88 47,95 5 239,75 919,20
Nov-09 31,97 11,10 4,88 47,95 5 239,75 1.158,95
Dic-09 31,97 11,10 4,88 47,95 5 239,75 1.398,70
Ene-10 31,97 11,54 4,88 48,39 5 241,95 1.640,65
Feb-10 31,97 11,54 4,88 48,39 5 241,95 1.882,60
Mar-10 35,48 12,81 5,42 53,71 5 268,55 2.151,15
Abr-10 35,48 12,81 5,42 53,71 5 268,55 2.419,70
May-10 40,80 14,73 6,23 61,76 5 308,80 2.728,50
Jun-10 40,80 14,73 6,23 61,76 5 308,80 3.037,30
Jul-10 40,80 14,73 6,23 61,76 7 432,32 3.469,62
Ago-10 40,80 14,73 6,23 61,76 5 308,80 3.778,42
Sep-10 40,80 14,73 6,23 61,76 5 308,80 4.087,22
Oct-10 40,80 14,73 6,23 61,76 5 308,80 4.396,02
Nov-10 40,80 14,73 6,23 61,76 5 308,80 4.704,82
Dic-10 40,80 14,73 6,23 61,76 5 308,80 5.013,62
Ene-11 40,80 14,73 6,23 61,76 5 308,80 5.322,42

Es decir, se le adeuda la cantidad de 97 días, calculados a razón del salario integral, lo cual arroja la cantidad de Bs. 5.322,42. Así se decide-

4.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), le corresponde 60 días, calculados a razón de un salario integral de Bs. 61,76, resultando la cantidad de Bs. 3.705,60. Así se decide.-

5.- BENEFICIO DE ALIMENTACION (CESTA TICKET), se condena la cantidad de 391 días por Bs. 22,50, el cual es el valor del 25% de la Unidad Tributaria a la presente fecha que es de Bs. 96,00, arrojando como resultado la cantidad de Bs. 8.797,50, monto por el cual se condena dicho concepto. Así se decide.-

6.- INCUMPLIMENTO DEL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, previsto en la cláusula 30 de la Convención Colectiva de los Obreros de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO COLON DEL ESTADO ZULIA, para dicho concepto este Tribunal designa experto contable, a fin de que realicen el respectivo calculo. Así se decide.-

Así entonces, al verificar la procedencia y calculo de los montos reclamados por la parte demandante, dan como resultado la cantidad de Bs. 28.242,12, en consecuencia este Tribunal ordena a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO COLON DEL ESTADO ZULIA, a cancelar el monto condenado a favor del ciudadano JOSE ANTONIO PEREZ. Así se Establece.-

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia Nº 1841 del año 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTACIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSE ANTONIO MERCADO PEREZ, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO COLON, por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la parte actora, la cantidad de Bs. 28.242,12 mas lo que resulte de las experticias ordenadas en la parte motiva del presente fallo..
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, como quiera que la misma resultare totalmente vencida en la presente causa de conformidad con el Articulo 157 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
CUARTO: Se ordena la notificación del Sindico Procurador Municipal del Municipio del Municipio Colon del Estado Zulia.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Mahuampy Castellanos Díaz
La Secretaria,
Abg. Yasmely Borrego.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
La Secretaria,
Abg. Yasmely Borrego.