LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, Viernes catorce(14) de diciembre de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP01-L-2011-001706
PARTE DEMANDANTE: EDWIN HAIR MONRY RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.549.054, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LEOVANYS FRAGOZO INFANTE y SAMANTA OROÑO BRAVO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 129.067 y 141.686, respectivamente.
PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROYECTOS, CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (PROCINCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de agosto de 2008, bajo el numero 48, Tomo 57-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA: YERLYN BARRIOS PAZ y OSWALDO BARRIOS AÑEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 129.605 y 133.003, respectivamente.
PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSORCIO PRECOWAYSS, integrado por la empresa PRECOMPRIMIDO C.A., compañía mercantil domiciliada en Caracas, debidamente inscrita el día 12 de Marzo de 1951, por ante el Registro Mercantil llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, hoy denominado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 235, Tomo 1-D, modificado en fecha 20 de enero de 2005, bajo el eno. 56, Tomo 5-A-PRO y WAYSS & FREYTAG INGENIEURBAU, A.G. ( S.A.), esta ultima como sucesora por contrato de división y absorción, del ramo de Ingeniería Civil de WAYSS y FREYTAG AKTIENGESELLSCHAFT, A.G. (S.A.) debidamente inscrita EN EL Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy en día Distrito Capital) y Estado Miranda el día 20 de julio de 2001, bajo el No. 72 tomo 141-A-SDO; consorcio constituido originalmente por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 09 de noviembre de 1993, bajo el No. 28, Tomo 205 de los libros de autenticaciones.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA: ESTHER MARIA MORA y DANIELA PAEZ, abogadas en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 108.534 y 124.147, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
ANTECEDENTES PROCESALES:
En el juicio que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano EDWIN HAIR MONRY RODRIGUEZ, consignando escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral (URDD), en fecha 06/07/2011, asignándole al asunto la numeración VP01-L-2011-001706, correspondiéndole por distribución su conocimiento en la primera fase del procedimiento al TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ÉSTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL, quien admitió en fecha 08/07/2011 y ordenó las respectivas notificaciones, a fin de que comparezca y tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar; una vez cumplida las notificaciones ordenadas y previa certificación por parte de la Coordinación de Secretaria, en fecha 30/04/2012, se realizó en su debida oportunidad, acto de distribución pública de las Audiencias Preliminares, en fecha 24/05/2012, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual prolongó en varias oportunidades la Audiencia, siendo la última de estas en fecha 28/09/2012, y en la que se dio por concluida la Audiencia Preliminar.
Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ejusdem, se ordenó la incorporación de las pruebas, a los fines de su admisión y evacuación.
En fecha 05/10/2012, el abogado en ejercicio YERLYN JESUS BARRIOS, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PROYECTOS, CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA (PROCINCA) y la abogada en ejercicio ESTHER MORA, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO PRECOWAYSS, consignaron escritos de contestación de la demanda.
En fecha 08/10/2012, se ordenó remitir el expediente al Juez de Juicio (que por distribución corresponda), de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley.
En fecha 10/102012, fue distribuido el expediente a los Tribunales de Juicio, el cual por distribución correspondió conocer a éste TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, quien lo recibió y ordenó devolver el presente asunto al Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Este Circuito Judicial Laboral, a fin de que subsanaran error de foliatura.
En fecha 11/10/2012, el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Este Circuito Judicial Laboral, recibió, subsanó error material y ordeno remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio que por distribución le correspondió.
En fecha 16/10/2012, este Tribunal le dio entrada al presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, seguidamente en fecha 18/102012, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas; en fecha 23/10/2012, se fijó oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio Oral y Pública, para el día 29/11/2012.
En el marco de la celebración de la Audiencia de Juicio (29/10/2011), la nueva Jueza asignada Mahuampy Castellanos Díaz, procedió abocarse en la causa; seguidamente las partes realizaron sus exposiciones, se procedió a la evacuación de las pruebas, y luego de la correspondiente conclusiones realizadas por las partes, se difirió el dispositivo del fallo para el día 06/12/2012, fecha en la cual se dictó el mismo
En consecuencia y estando dentro de la oportunidad a reproducir el fallo escrito que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal procede a motivar su decisión en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA
La parte accionante explanó sus pretensiones de la siguiente manera: Que comenzó a prestar sus servicios personales, por cuenta ajena y bajo dependencia de la empresa PROYECTOS CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES, C.A (PROSINCA) desde el 18/09/2008. Que al comienzo de la relación se acordó un salario diario de Bs. 83,33. Que en fecha 04/05/2010 fue despedido injustificadamente. Que al momento del despido le cancelaron Bs. 20.000,00. Que realizó sus reclamos por ante la inspectoría del Trabajo sin llevar algún tipo de acuerdo. Que demanda solidariamente a la empresa CONSORCIO PRECOWAYSS. Que los conceptos laborales y cantidades demandadas son las siguientes: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (ART. 108 L.O.T y cláusula 46 de la Convención Colectiva), reclama la cantidad de Bs. 19.715,22, VACACIONES Y BONO VACACIONAL, reclama la cantidad de Bs. 9.895,43, UTILIDADES, reclama la cantidad de Bs. 20.214,00, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO O TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR PARTE DE LA EMPRESA, reclama la cantidad de Bs. 6.249,75, PAGO DE FIDEICOMISO, reclama la cantidad de Bs. 583,31, BONO ALIMENTICIO, reclama la cantidad de Bs. 113,75, BONO DE ASISTENCIA, reclama la cantidad de Bs. 6.333,08, UTILIDADES ESCOLARES, reclama la cantidad de Bs. 1.833,26, PAGO POR NO SUMINISTRAR BOTAS Y TRAJES DE TRABAJO, reclama la cantidad de Bs. 1.400,00, Que el total de los montos reclamados suma la cantidad de Bs. 66.337,80, Que le sean calculados los interese sobre las prestaciones sociales de antigüedad. Finalmente solicita sea declara con lugar la demanda con todos los pronunciamientos de Ley, así como la condenatoria de la indexación o corrección monetaria y las costas que se ocasionen en el presente proceso.
ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA
SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTOS, CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES, COMPAÑÍA ANONIMA (PROCINCA):
La representación judicial señala como puntos previos: LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, y la INCOSISTENCIA EN EL OBJETO DE LA DEMANDA. Rechaza, niega y contradice los siguientes puntos: Que se le haya cancelado la cantidad de Bs. 83,33, como salario diario al comienzo de la relación (18/09/2008). Que haya sido despedido de forma injustificada el 04/05/2010 y que en la misma fecha haya culminado la relación laboral. Que la relación de trabajo duró un año, siete meses y dieciséis días. Que no le haya cancelado al ciudadano EDWIN HAIR MONROY RODRIGUEZ, los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción. Que el salario integral utilizado para el cálculo de prestaciones sociales sea de Bs. 134,5. Que se le adeude el concepto de prestaciones de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado o terminación de la relación laboral, pago de fideicomiso, bono alimenticio, bono de asistencia, útiles escolares, pago por no suministrar botas y trajes de trabajo. Que se le adeude al actor un total de Bs. 66.337.80. Admitió como cierto la existencia de la relación laboral entre las partes, la fecha de ingreso, el cargo desempeñado. Igualmente que el actor devengaba el sueldo establecido en el tabulador de la Convención de Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción vigente para el periodo 2007-2008. Que la relación de trabajo culminó por retiro voluntario en fecha 30/09/2009, por lo cual la duración fue de 1 año y dieciséis días. Que a partir del 01/10/2009 prestó servicio con otra empresa. Que solo se le adeuda la cantidad de Bs. 7.427,29. Finalmente que declare sin lugar al demanda.
ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA
SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO PRECOWAYSS:
La representación judicial señala como puntos previos: DEL NEGADO LITISCONSORCIO ENTRE LA EMPRESA CONSORCIO PRECOWAYSS Y LA DEMANDADA PROCINCA, FALTA DE CUALIDAD PASIVA. Alega como hechos admitidos que la empresa CONSORCIO PRECOWAYYS, ha suscrito contrato de servicios con la empresa PROCINCA. Rechaza, niega y contradice los siguientes puntos: Que el sueldo del demandante era por la cantidad de Bs. 21,96. Que se le adeude al demandante el concepto de prestaciones de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido injustificado o terminación de la relación laboral, pago de fideicomiso, bono alimenticio, bono de asistencia, útiles escolares, pago por no suministrar botas y trajes de trabajo. Que se le adeude al actor un total de Bs. 66.337,80. Finalmente que declaren sin lugar al demanda.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Y VALORACIÓN PROBATORIA
Este Tribunal pasa a establecer la distribución de la carga probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, así como la doctrina jurisprudencial vigente.
En tal sentido, conforme a los planteamientos expuestos por las partes, es decir la forma como las co-demandadas han dado contestación a la demanda, el hecho controvertido versa sobre la fecha de finalización de la relación laboral, el modo de terminación y la procedencia de los conceptos laborales derivados de la relación laboral entre el actor ciudadano EDWIN HAIR MONRY RODRÍGUEZ y la demandada Sociedad Mercantil PROYECTOS, CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (PROCINCA), por lo que se procede a verificar las cantidades de dinero, así como los puntos previos indicados por las Sociedades Mercantiles PROYECTOS, CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (PROCINCA), y CONSORCIO PRECOWAYSS. Así se Establece.-
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; es por lo cual ésta Juzgadora al observar que la parte co-demandada Sociedad Mercantil PROYECTOS, CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (PROCINCA), en el escrito de contestación de la demanda admitió la relación de trabajo que existió entre la actora y su representada, y negó las cantidades señaladas en el escrito libelar; es por lo tanto que le corresponde a la misma demostrar el pago liberatorio de dichos conceptos. Así se establece.-
Asimismo, se tiene que la parte co-demandada Sociedad Mercantil PROYECTOS, CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (PROCINCA), opuso la defensa perentoria de la prescripción de la acción, en consecuencia, en virtud de la inversión de la carga de la prueba que recae en la parte co-demandada, la carga de demostrar la fecha de terminación de la relación laboral y, consecuencialmente el inicio del lapso de tiempo de un (1) año y dos ( meses) en el régimen sustantivo laboral anterior, vigente para ese momento, para que opere la prescripción de la acción, y de no estar prescrita la misma, se tendrán como ciertos todos los alegatos dichos por el actor en su libelo de demanda, siempre que los mismos estén ajustado a derecho, aunado al hecho de que la demandada no aporte al proceso pruebas capaces de desvirtuar dichos alegatos. Así se establece.-
Ahora bien, con respecto a la parte co-demandada Sociedad Mercantil CONSORCIO PRECOWAYYS, se tiene que la representación judicial de la misma, negó de manera detallada la relación laboral entre la actora y su persona, indicando que el ciudadano EDWIN HAIR MONEY RODRÍGUEZ, nunca presto servicios para esta. En éste sentido, y atendiendo a los criterios de la carga de la prueba, corresponde a la parte actora demostrar la existencia de la relación laboral que la unió con la mencionada empresa, y en ese mismo sentido verificar la Falta de Cualidad opuesta por el co-demandado en su escrito de contestación a la demanda y el negado litisconsorcio entre la empresa CONSORCIO PRECOWAYSS y PROCINCA. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.-Prueba Testimonial:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos: YGOR GARCIAS, JORGE SIERRA y MARCOS ZAMBRANO, en la oportunidad de la audiencia de juicio oral y publica, se dejó constancia de la incomparecencia del testigo MARCOS ZAMBRANO, por lo cual se declaró desierto en dicho acto, por lo que esta Sentenciadora no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
Seguidamente se procedió a escuchar las testimoniales juradas de los ciudadanos:
YGOR GARCIAS, Leídas las generales de ley a las preguntas que les fueron formuladas contesto que: “a mediados del año 2008, cuando era dirigente Sindical en la obra del metro de Maracaibo, el ciudadano demandante le comento que la empresa le adeudaba unos trabajos, que no se lo iban a cancelar, ya que esta no tenia dinero para hacerlo y que por ello lo iban a despedir, por lo cual el le dijo que eso no era motivo para que no le cancelaran sus prestaciones sociales, que cuando se inicio el proceso por ante la Inspectoría del Trabajo la empresa no asistió, luego lo hizo pero no llegaron a un acuerdo, pero tiempo después el le comento que llevo a un acuerdo con la empresa con respecto a su pago. Que le consta que el ex trabajador laboro desde el año 2008 al 2010, porque lo vio durante ese tiempo en la obra”. Seguidamente procedió a contestar las repreguntas realizadas por la parte co-demandada PROCEINCA, de la siguiente manera: “Que el desempeñaba el cargo de maestro de obra y a la vez de delegado sindical, ya que este ultimo cargo lo realizaba una vez a la semana cuando hacían las reuniones el Sindicato”. Luego procedió a contestar las repreguntas realizadas por la parte co-demandada PRECOWAYYS, de la siguiente manera: “Que ha laborado en la empresa de la Señora Mora Portillo, Improcoma, Reminca y Rocosa, pero nunca trabajó en la misma empresa ni en el mismo tiempo con el ciudadano EDWIN HAIR MONRY RODRIGUEZ, que no sabe como ni cuando termino la relación laboral, pero si le consta que fue despedido, ya que la empresa nunca asistió a las convocatorias realizadas por la Inspectoría del Trabajo, por lo que se presumen que esto ocurrió de esa forma.
Esta testimonial fue conteste con los particulares que le fueron formulados y no incurrió en contradicciones al ser repreguntado, sin embargo se desecha del proceso, pues no logró formar convicción en la ciudadana Jueza sobre la existencia de la solidaridad entre ambas co-demandadas y el actor limitándose a indicar solo referencias de los hechos, ya que sólo se refirió a sus relaciones en particular; razón por la que conforme lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, queda desechado del proceso. ASÍ SE DECIDE.
JORGE SIERRA, Leídas las generales de Ley a las preguntas que les fueron formuladas contesto: “Que tiene conocimiento que fue despedido porque no querían pagarle o le pagaban con retazo, que sabe que laboró desde el año 2008 al 2010 y que le pagaron solo una parte de la liquidación, debiéndole el resto, que todo esto lo sabe porque era muy amigo del actor y el se lo contó”.
Dicha testimonial es desechada por esta Juzgadora en virtud de manifestar la amistad que existe con el ciudadano actor, por lo que se evidencia un interés cierto en las resultas. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL PROYECTOS, CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES, COMPAÑÍA ANONIMA (PROCINCA):
1.- Pruebas Documentales:
- Consigno Recibo de Liquidación Final de fecha catorce (14) de julio de 2010 del ciudadano EDWIN HAIR MONROY RODRIGUEZ, inserto en el folio 152. En relación a la referida documental, la misma fue reconocida por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, de ella se desprende la liquidación de prestaciones sociales recibida por la parte acciónante, y la fecha de terminación de la relación laboral, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
2- Prueba Testimoniales:
Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos AJOHAN LUZARDO, WILDER CONTRERAS y ORIANA GOMEZ, en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, Oral y Publica, sin embargo dada su incomparecencia este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
Seguidamente se procedió a evacuar las testimoniales de los ciudadanos:
AJOHAN LUZARDO, Leídas las generales de Ley a las preguntas que les fueron formuladas contesto: “Que lo conoce porque trabajó en el Metro de Maracaibo, para la empresa PROCINCA, en el cargo de electricista, que ingreso a finales del año 2008, que le cancelaban el salario que establecía el Tabulador de la Convención Colectiva de la Construcción, que como en septiembre o octubre 2009 el dejó de asistir al trabajo, sin saber por cual motivo”. Seguidamente procedió a contestar las repreguntas realizadas por la parte demandante, de la siguiente manera: “Que el no tiene ningún interés en las resultas de este proceso, que no sabia si lo habían despedido y que laboró el actor desde septiembre 2008 a septiembre o octubre 2009.
Esta sentenciadora lo desecha en virtud de no aportar elementos que diluciden la presente controversia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
WILMER CONTRERAS, Leídas las generales de ley a las preguntas que les fueron formuladas contesto: “Que conoce al actor porque trabajó en el Metro de Maracaibo, que trabaja actualmente en la empresa PROCINCA, en el cargo de electricista, que ingreso en el año 2009 y el actor ya tenia 3 meses laborando, que el mismo laboró hasta septiembre 2009, debido a que se fue y que a el le cancelaban todos sus beneficio laborales a tiempo”. Seguidamente procedió a contestar las repreguntas realizadas por la parte demandante, de la siguiente manera: “Que desempeñaba el cargo de ayudante de electricista, que la relación de trabajo culmino debido a que este se fue porque se iba a trabajar en otra empresa, que la empresa le cancelaba a tiempo todos sus beneficios laborales, que no tenia ningún intereses en el resultado de este proceso y que las oficinas de la empresa estaban en las Instalaciones del Metro de Maracaibo.
Esta sentenciadora le aplica el análisis ut supra. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE CO-DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL CONSORCIO PRECOWAYSS:
1.- Merito Favorable:
En relación a lo solicitado, ya este Tribunal en fecha 18/10/2012, en auto de admisión de prueba, se pronunció en lo que se refiere a dicho punto, indicando que el mismo no es susceptible de valoración, debido a que no es un medio probatorio. Así se establece.
2.- Pruebas Documentales:
- Consigno marcada con la Letra A1, copia fotostática de Acta de Asamblea del CONSORCIO PRECOWAYSS, inserta del folio 130 al 149. Dicha documental fue reconocida por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, por lo que, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
3.- Prueba de Informe:
De conformidad con el Articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordeno oficiar al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a los fines de que indicaran cual es el objeto social de la Sociedad Mercantil PROCINCA. Dichas resultas se encuentran agregadas del folio 192 al 202; este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
DEL USO DE LA FACULTAD QUE CONFIERE EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:
El Tribunal, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenó la comparecencia a la Audiencia de Juicio, Oral y Pública celebrada del ciudadano EDWIN HAIR MONRY RODRIGUEZ, quien manifestó: “Que comenzó a laborar para la empresa a PROCINCA desde que le asignaron la obra en el Metro de Maracaibo, que desempeñó el cargo de electricista y después fue encargado de la obra, laboró un año y 7 meses para la demandada, que hubo momentos en que el dueño debido a la confianza que existían entre las partes no le cancelaba su sueldo, que también le dijo que buscara otro trabajo porque la empresa no tenia dinero, ya que el dueño le decía de PRECOWAYYS no le cancelaba, que no le cancelaban vacaciones ni utilidades, que solo le cancelaron la cantidad de Bs. 1.500,00 por utilidades del año 2008, la cantidad de Bs. 2.000,00 por utilidades del año 2009 y la cantidad de Bs. 500,00 por concepto de útiles escolares, por los casi dos años que laboró. Que cuando vio que no le querían cancelar sus prestaciones sociales busco a un contador para que le realizara los cálculos de los beneficios que le correspondían, que al saber el monto se lo llevo al patrono el cual le dijo que eso era mucho dinero, pero después llegaron a un acuerdo al cual el mismo incumplió ya que solo le canceló la cantidad de Bs. 20.400,00 y algo, la cual se encuentra especificada en la planilla de liquidación inserta en el expediente.-
Esta declaración es valorada por este Tribunal, al no incurrir en contradicciones, aunado a la confesión realizada por el actor en relacion a los pagos recibidos por conceptos de Utilidades correspondientes a los años 2008 y 2009, por lo que forzosamente se le deberá deducir al momento de calcular su procedencia y la diferencia que pudiera resultar. En tal sentido, aplicando esta Juzgadora el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se consagra la llamada “Declaración de parte”, pudo lograr formarse convicción sobre los hechos controvertidos, ya que este medio de prueba, constituye una prueba novedosa dentro del ordenamiento procesal venezolano, no está contemplada en ningún otro procedimiento; viene a llenar esta prueba el vacío que surgió cuando se excluyeron de los medios de prueba en el procedimiento del trabajo, a las posiciones juradas y al juramento decisorio, pruebas éstas que eran del exclusivo empleo de las partes y que fueron suprimidas por las razones que expone el legislador en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es una prueba del Juez, es él el que la acuerda, pues es el único que va a intervenir en la formulación del interrogatorio; no la pueden promover las partes en su escrito de pruebas para que el Juez la admita, si sugerirle preguntas. La facultad inquisitiva del Juez del Trabajo se acrecienta con la actuación oral, las audiencias y el poder interrogar a las partes. Es una prueba en la que las partes, actor y demandado, son los que tienen que someterse al interrogatorio que les haga el Juez, entendiéndose que se encuentran juramentadas para ello y que la falsedad está calificada en la Ley como un irrespeto a la Administración de Justicia, aparte que declarando bajo juramento se pudiera entender como un perjurio para el sentenciador que amerita la aplicación de la norma penal correspondiente, debiendo el Juez oficiar lo conducente al organismo competente. Señala la norma que las respuestas dadas por las partes se consideran confesión en relación con el contenido de la pregunta; pero si el interrogado se niega a contestar o emplea evasivas como respuesta, el Juez debe tener como cierto el contenido de la pregunta formulada. Así se decide.
PUNTO PREVIO I
LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
La representación judicial de la parte co-demandada Sociedad Mercantil PROYECTOS, CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en la oportunidad de la contestación de la demandada, alegó la Prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En primer lugar, antes de analizar el fondo de la prescripción alegada, es necesario establecer el momento a partir del cual le nace el derecho a la actora de proponer su pretensión ante la jurisdicción laboral, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en el escrito de contestación de la demanda, o de las pruebas producidas en el debate probatorio, de las cuales se evidencia que la accionante alega haber dado por terminada su relación laboral en fecha cuatro (04) de mayo de 2010, fecha en la cual fue despedido injustificadamente; mientras que la demandada alega que la relación laboral culminó en fecha treinta (30) de septiembre de 2009, por retiro voluntario, quedando así controvertida la fecha en la cual término el vínculo laboral entre las partes y el motivo de terminación.
Siendo así, es necesario señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 1952 del Código Civil, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. Aplicando dicho principio de la prescripción en materia laboral, los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (régimen anterior el cual es aplicable en el presente asunto), establecen:
Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Así las cosas, podemos decir que la importancia de la prescripción radica en ser un instrumento de seguridad jurídica, por medio del cual, la inacción de un sujeto en el reclamo o el ejercicio de un derecho, durante el transcurso del tiempo estimado por ley, otorgan la certeza jurídica de la extinción del derecho, haciendo perder el derecho en la contraparte, de exigir su cumplimiento, por lo cual, el término para la prescripción de acciones comenzará a correr desde el día en que la obligación sea exigible, de allí que en el caso bajo análisis, resulta necesario determinarse la fecha concreta, a partir de la cual la demandante hubiera podido exigir el cumplimiento de la obligación, a los efectos del cómputo del lapso de tiempo que establece la ley para que opere la prescripción.
Bajo éste orden de ideas, y por la forma como fueron indicadas las respectivas afirmaciones de las partes, tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de contestación a la demanda; se observa que en el escrito de contestación la parte co-demandada Sociedad Mercantil PROYECTOS, CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, no niega la existencia de la relación laboral con la actora, siendo éste el punto medular a ser determinado en el caso concreto, es decir, determinar la fecha real de culminación de la relación laboral entre las partes. Ahora bien, una vez admitida la relación laboral por parte de la empresa co-demandada arriba indicada, corresponde a la misma la carga de probar todos los elementos de la relación laboral entre los que se incluye primeramente la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral que unió a las partes.
Por lo tanto, al analizar la defensa de la prescripción opuesta por la parte co-demandada Sociedad Mercantil PROYECTOS, CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, éste Tribunal observa que el ciudadano EDWIN HAIR MONRY RODRIGUEZ, alega en su libelo de demanda que la relación laboral comenzó el día dieciocho (18) de septiembre de 2008 y culminó el día cuatro (04) de mayo de 2010, cuando fue despedido injustificadamente a su cargo; mientras la parte demandada admite que la relación laboral comenzó efectivamente el día dieciocho (18) de septiembre de 2008 , pero alega que la misma culminó el día treinta (30) de septiembre de 2009.
Ahora bien, estando controvertida la fecha de terminación de la relación laboral, y siendo que la determinación de dicha fecha configura el punto de partida para que comience a computarse el periodo de un (1) año, para que opere la prescripción de la acción, y explicado como ha sido que corresponde a la parte co-demandada PROYECTOS, CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA la carga de la prueba con respecto a dicha fecha, (terminación), se observa que no consta en actas procesales prueba alguna que evidencie que el actor haya culminado la relación laboral en la fecha alegada, incumpliendo de este modo con la obligación de probar sus dichos; y por el contrario, consta en actas planilla de liquidación final de fecha 14/07/2010, a la cual se le otorgó pleno valor probatorio, y se demuestra que la relación de trabajo culmino en el año 2010.
En concordancia con lo anteriormente expuesto, y no habiendo demostrado la parte co-demandada la fecha de terminación de la relación laboral alegada, debe tenerse como cierta la fecha indicada por la actora en el libelo de la demanda, en virtud de la carga de la prueba en el proceso laboral, por lo que la fecha de terminación de la relación laboral es el día cuatro (04) de mayo de 2010, comenzando desde ésta fecha a transcurrir el lapso de un (1) año y dos meses, para que opere la prescripción de la acción, es decir, para que pueda oponerse la defensa perentoria de la prescripción de la acción, la cual expiraría en el presente asunto el día cuatro (04) de julio de 2011; sin embargo en fecha 28 de septiembre de 2010 fue notificada la empresa co-demandada PROCINCA por la autoridad administrativa Inspectoria del Trabajo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, interrumpiendo el lapso de prescripción conforme lo dispone el Articulo 64 de la anterior ley asimismo, naciendo otro año para demandar, es decir, hasta el 28 de septiembre de 2011; pues bien, se observa que la presente demanda fue interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial Laboral el día seis (06) de julio de 2011; lapso que no excedió de lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento. Por lo que no ha prosperado la defensa de prescripción de la acción. Así se decide.
Por lo tanto, éste Tribunal declara SIN LUGAR la defensa de la PRESCRIPCIÓN interpuesta por la parte co-demandada Sociedad Mercantil PROYECTOS, CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES, COMPAÑÍA ANÓNIM que en forma subsidiaria opuso la parte co-demandada en el escrito de contestación. Que quede así entendido.-
PUNTO PREVIO II
FALTA DE CUALIDAD
La representación judicial de la parte co-demandada Sociedad Mercantil CONSORCIO PRECOWAYSS, en la oportunidad de la presentación del escrito de la contestación de la demanda, alegó la falta de cualidad de su representado para actuar en el presente juicio, en virtud que el actor nunca presto servicios directos para la misma, ni mucho menos se puede pretender que la empresa se encuentra obligada con el actor a cancelarle las cantidades reclamadas por la supuesta solidaridad entre la co-demandada PROCINCA y EL CONSORCIO PRECOWAYSS. En éste sentido, pasa quien Sentencia a verificar si la misma es procedente, bajo las siguientes consideraciones:
El procesalista español Jaime Guasp, conceptualiza la legitimación procesal como: “La consideración especial que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”.
Así que solo le es posible al juez, revisar el mérito de la causa cuando la relación procesal esté integrada por quienes se encuentren frente al derecho material o interés jurídico accionado como sus legítimos contradictores; es decir, que “actor” lo sea quien se afirme titular de ese derecho o interés jurídico propio, y el “demandado” contra quien se postula ese derecho o interés, y sea la persona legitimada para sostener el juicio.
De esta manera, para que el Juez de mérito pueda analizar el fondo de la controversia, es menester que las partes procesales se encuentren frente al objeto demandado como legítimos contradictores; la falta de legitimación activa o pasiva produciría el efecto jurídico de desechar la demanda, defensa que solo es posible alegarla en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda para que sea resuelta como un punto previo a la sentencia de fondo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil como norma supletoria concebida por el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Igualmente, es necesario destacar que la falta de interés lleva siempre consigo la negación de la acción o de la relación laboral por parte de la demandada, porque para proponer la demanda el actor debe tener un interés jurídico actual. En relación a la falta de interés, debe entenderse como un interés procesal para obrar y contradecir, y surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser obtenido sin recurrir al órgano jurisdiccional; empero puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por la falta de certeza del derecho y por último puede surgir de la ley, en los cuales es indispensable una providencia judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica cuando se dan las circunstancias de hecho a las cuales la ley condiciona el cambio o cesación del estado jurídico.
Ahora bien, los argumentos explanados por la co-demandada para fundamentar la falta de cualidad para sostener la demanda, se refiere al hecho de que la relación laboral alegada por el actor en su escrito libelar fue con la Sociedad Mercantil PROYECTOS, CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, y no con su representada Sociedad Mercantil CONSORCIO PRECOWAYSS, y en ese sentido, es conveniente recordar lo que la doctrina entiende, toda vez que El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se establece: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas”.
A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlada por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
La referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia.
Al respecto el Dr. Luis Loreto entiende la cualidad o legitimation ad causam como la condición especial para el ejercicio del derecho de acción, es decir, relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…
Es por ello que el proceso judicial está regido por el principio de bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimación ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señaló Devis Echandía: Como se ve la legitimación es en realidad un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido, es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Esto es la legitimación ad causa la cual, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión y así ya la Sala Constitucional del máximo Tribunal ha sostenido: “la legitimación ad causan es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolverse si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado la obligación que se le trata de imputar”.
Pues bien, de lo anterior se infiere y aunado al acervo probatorio que consta en actas que se verificó la existencia de una relación laboral entre el actor y la Sociedad Mercantil PROYECTOS, CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA ( PROCINCA), y que por otro lado entre Sociedad Mercantil CONSORCIO PRECOWAYSS y la Sociedad Mercantil PROYECTOS, CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, existió un contrato o una relación de carácter mercantil es decir suscribieron contratos de servicios, no teniendo relación alguna dicha empresa con el ciudadano actor, no demostrando la parte actora con los testigos evacuados que efectivamente existe una solidaridad entre la co-demandada PROCINCA y EL CONSORCIO PRECOWAYSS, basándose exclusivamente en los artículos 49 y 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin dar cumplimiento con su carga de alegación y prueba de los hechos que pretendio demostrar, conforme lo establecido en la legislación vigente.
Ahora bien, en razón de las anteriores consideraciones, y tomando en cuenta que la parte actora ciudadano EDWIN HAIR MONRY RODRIGUEZ, en su escrito libelar señala: “Que el día 18 de septiembre de 2008, ingrese a prestar servicios personales, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia, en la empresa PROYECTOS, CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES, C.A (PROCINCA), ubicada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en el Conjunto Residencial Lago Azul, detrás del Liceo Coquivacoa, desempeñando el cargo de “ELECTRICISTA”, empresa que le presta servicio al CONSORICIO PRECOWAYSS”, indicando en forma genérica y sin lograr demostrarlo, por lo que no se puede considerar a la Sociedad Mercantil CONSORCIO PRECOWAYSS, como legítimo contradictor (legitimación procesal), más aún debido a la confesión realizada por la parte actora en su escrito de demanda, es por lo que éste Tribunal declara CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD de la referida empresa para sostener la presente demanda, y por lo tanto, SIN LUGAR la demanda que por diferencia de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, sigue el ciudadano EDWIN HAIR MONRY RODRIGUEZ, en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO PRECOWAYSS. Así se decide.-
CONCLUSIONES:
Pues bien, analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, pasa esta Juzgadora a establecer las siguientes CONCLUSIONES:
PRIMERO: Analizadas las actas que conforman el presente expediente, encuentra esta Juzgadora, que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, negando enfáticamente la fecha de terminación y el motivo de terminación de la relación laboral, recayó en su totalidad la carga probatoria, alegatos nuevos que trajo al proceso que no logró demostrar, toda vez que de la documental promovida y evacuada que riela al folio 152 se indica que efectivamente le fueron cancelados como liquidación final la cantidad de Bs. 20.465,44 en fecha 17 de julio de 2010 y, en relación al motivo de terminación de la relación laboral, no se evidencia de las actas procesales prueba alguna que lleve a la convicción de esta Juzgadora que ciertamente la extinción de la relación laboral fue por retiro voluntario, ya que si bien se indica que el motivo del retiro fue por retiro voluntario al momento de discriminar las asignaciones correspondientes al pago de su liquidación le canceló el concepto correspondiente al Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) referido al Preaviso a 30 días lo cual resulto la cantidad de Bs. 2.499,90, lo que se traduce en el reconocimiento por parte de la empresa de su despido injustificado toda vez que no logro demostrar que el actor se retiro voluntariamente el dia 30 de septiembre de 2009. Por lo tanto, este Tribunal atendiendo a unos de los principios que orienta la materia laboral como es el Principio In dubio Pro operario debe aplicársele la consecuencia jurídica de que la causa de terminación de la misma fue por despido injustificado y que la fecha de culminación de la relación de trabajo, es la alegada por la parte actora, es decir, el día cuatro (04) de mayo de 2010.
En tal sentido, y para mayor abundamiento, la doctrina jurisprudencial señala y ratifica en relación al PRINCIPIO INDUBIO PRO OPERARIO, en decisión de la Sala Constitucional de fecha 30 de marzo de 2012 que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica o social” (Destacado nuestro).
La Constitución Bolivariana siendo ahora norma fundante de este principio, al igual que otros, que conforman el bloque protectorio del Derecho del Trabajo y de su legislación, ratifica la naturaleza y el carácter de esta disciplina reguladora del contrato de trabajo y del hecho social trabajo. Una tradición laboral de la legislación venezolana en su fin progresista de salvaguardar los derechos de los trabajadores, y que en la actual realidad social, jurídica, cultural y económica del país, se reafirma tratándose de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que el intérprete judicial no puede obviar al decidir los casos sometidos a su consideración.
De esa estirpe participa el principio in dubio pro operario como guía o directriz que informa e inspira al sentenciador al momento de interpretar la norma jurídica, pero con mayor intensidad la norma laboral. Para lograr cumplir con su misión, a saber: informadora, normativa e interpretadora. Como dijo Carnelutti: “Los principios generales del Derecho no son algo que existe fuera, sino dentro del mismo derecho escrito, ya que derivan de las normas establecidas. Se encuentran dentro del derecho escrito como el alcohol dentro del vino: Son el espíritu o la esencia de la Ley” (Carnelutti. Sistema de Diritto Processuale Civile… p. 120).
Es incontrovertible que este aserto del afamado autor se intensifica en el Derecho del Trabajo y su legislación, bajo la égida de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, el mandato constitucional del artículo 89.3 de nuestra Carta Magna, que le dio rango constitucional al ‘principio protector’ del trabajador, del cual a su vez forma parte el principio “in dubio pro operario”, se traduce en el deber que tiene el operador de justicia para que en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, debe adoptar aquella que más favorezca al trabajador, por lo tanto es forzoso para este Tribunal desestimar parcialmente los alegatos formulados por la co-demandada PROCINCA, en relación a la fecha de culminación y el motivo de terminación de la relación de trabajo . Que quede así entendido.-
SEGUNDO: En relación a lo reclamado por la parte demandante, con respecto a la aplicación de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN SIMILARES Y CONEXOS DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dado que su cargo dentro de la empresa co-demandada PROCINCA, era de Electricista de 1era; lo cual no es un hecho controvertido, es por lo que de seguidas pasa este Tribunal a determinar la procedencia o no de los conceptos y montos reclamados por el ciudadano EDWIN HAIR MONEY RODRÍGUEZ, en su escrito libelar. Así se establece.-
En tal sentido, lo reclamado por la actora versa sobre los siguientes conceptos: prestación de antigüedad (articulo 108 LOT (1997) y cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2007-2009), vacaciones y bono vacacional, utilidades, indemnización por despido, pago de fideicomiso, bono alimenticio, bono de asistencia, utilidades escolares y pago por no suministrar botas y trajes de trabajo.
Ahora bien, resulta lógico indicar el salario básico devengado por la parte actora durante su relación laboral, que fue el establecido en el Tabulador de Oficios y Salarios Básicos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2010-2012, para el cargo de Electricista de 1ra, el cual es por la cantidad de Bs. 83,31 y un salario integral de Bs. 122,65; por lo que de una revisión de la planilla de liquidación de prestaciones sociales y los demás conceptos pagados de naturaleza laboral; se evidencia que el salario básico aplicado para el calculo de dichos conceptos fue de Bs. 83,33, es decir, el salario básico tomado por la parte demandada es inferior al que reclama la parte actora; por lo que debe esta Sentenciadora tomar como base para la aplicación de los conceptos reclamados el salario diario integral de Bs. 122,65 y el salario diario normal de Bs. 83,31. Así se establece.-
Determinado entonces el sueldo diario normal y el integral devengado por el actor, la fecha y el motivo de culminación de la relación laboral, este Tribunal pasa a establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados y su respectivo cálculo, que son los siguientes:
TRABAJADOR: EDWIN HAIR MONRY RODRIGUEZ.
FECHA DE INICIO: 18/09/2008.
FECHA DE TERMINACIÓN: 04/05/2010.
MOTIVO: DESPIDO INJUSTIFICADO
TIEMPO DE LA RELACIÓN DEL TRABAJO: 1 años y 7 meses y 16 días.
SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 83,31
SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 122,65.
1.- ANTIGÜEDAD: según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y la Cláusula 45 de la Convención Colectiva del año 2007-2009, le corresponde cinco días mensuales, a partir de que los Trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicios, correspondiéndole por cada año de servicio 60 días, así como lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva del año 2010-2012, en su Parágrafo Segundo, el cual establece que “en el casos de terminaciones de la relación de trabajo, por cualquier causa, durante el primer año de vigencia de la Convención, el pago de este Beneficio, se calculara de la manera indicada en la Convención anterior y al monto resultante se le aumentara un (01) día de salario por mes completo laborado por el Trabajador a partir del primero de mayo de año 2010”, será calculado de la siguiente manera:
Fecha Sueldo Diario Inc. de Utilidades Inc. de Bono Vacacional Sueldo Diario Integral Días Prestaciones Sociales Prestaciones Sociales Acumuladas
Sep-08 55,55 13,58 9,72 78,85 0 - -
Oct-08 55,55 13,58 9,72 78,85 5 394,25 394,25
Nov-08 55,55 13,58 9,72 78,85 5 394,25 788,50
Dic-08 55,55 13,58 9,72 78,85 5 394,25 1.182,75
Ene-09 55,55 13,89 10,03 79,47 5 397,35 1.580,10
Feb-09 55,55 13,89 10,03 79,47 5 397,35 1.977,45
Mar-09 55,55 13,89 10,03 79,47 5 397,35 2.374,80
Abr-09 55,55 13,89 10,03 79,47 5 397,35 2.772,15
May-09 66,65 16,66 12,03 95,34 5 476,70 3.248,85
Jun-09 66,65 16,66 12,03 95,34 5 476,70 3.725,55
Jul-09 66,65 16,66 12,03 95,34 5 476,70 4.202,25
Ago-09 66,65 16,66 12,03 95,34 5 476,70 4.678,95
Sep-09 66,65 16,66 12,03 95,34 5 476,70 5.155,65
Oct-09 66,65 16,66 12,03 95,34 5 476,70 5.632,35
Nov-09 66,65 16,66 12,03 95,34 5 476,70 6.109,05
Dic-09 66,65 16,66 12,03 95,34 5 476,70 6.585,75
Ene-10 66,65 17,59 13,89 98,13 5 490,65 7.076,40
Feb-10 66,65 17,59 13,89 98,13 5 490,65 7.567,05
Mar-10 66,65 17,59 13,89 98,13 5 490,65 8.057,70
Abr-10 66,65 17,59 13,89 98,13 5 490,65 8.548,35
Es decir, se le adeuda la cantidad de 91 días, calculados a razón del salario integral, lo cual arroja la cantidad de Bs. 8.548,35. Así se decide.
2.- VACACIONES Y BONO VACACIONAL: previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y la Cláusula 42 de la Convención Colectiva del año 2007-2009, le corresponde para el periodo 18/09/2008 al 18/09/2009, la cantidad de 63 días, calculados a razón de un salario diario normal de Bs. 83,31, resultando la cantidad de Bs. 5.248,53; para el período 19/09/2009 al 04/05/2010, le corresponde la fracción de 65 días de salario por los 7 meses completos laborados, lo cual da como resultado 37,92 días, que al multiplicarlos por el salario diario normal que es por la cantidad de Bs. 83,31, arroja la cantidad de Bs. 3.159,12. Así entonces, realizado el respectivo calculo, se condena por dicho concepto la cantidad de Bs. 8.407,65. Así se decide.-
3.- UTILIDADES: previsto en el artículo 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), la Cláusula 44 de la Convención Colectiva del año 2007-2009 y la Cláusula 45 de la Convención Colectiva del año 2010-2012, le corresponde para el año 2008, la fracción de 88 días de salario diario normal por los 3 meses completos laborados, lo cual arroja 22 días, que al ser multiplicados por el salario diario normal que es la cantidad de Bs. 83,31, resulta la cantidad de Bs. 1.832,82; sin embargo de la declaración del actor se demostró que les fueron cancelados la cantidad de Bs. 1500,oo, por lo que se debe descontar resultando la cantidad de Bs. 332,82; para el año 2009, le corresponde la cantidad de 90 días de salario diario normal, lo cual arroja la cantidad de Bs. 7.497,90 sin embargo de la declaración del actor se demostró que les fueron cancelados la cantidad de Bs 2.000,oo por lo que se debe descontar resultando la cantidad de Bs. 5.497,90 y para el año 2010, le corresponde la fracción de 95 días de salario diario normal por los 7 meses completos laborados, lo cual arroja la cantidad de 55,42 días, que al ser multiplicado por el salario diario normal Bs. 83,31 da como resultado la cantidad de Bs. 4.617, 04, resultando la cantidad total de Bs. 10.447,76. Así se decide.-
4.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), le corresponde 30 días, calculados a razón de un salario integral de Bs. 122,65, resultando la cantidad de Bs. 3.679,50. Así se decide.-
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 45 días, calculados a razón de un salario integral de Bs. 122,65, resultando la cantidad de Bs. 5.519,25. Así se decide.-
5.- FIDEICOMISO, el demandante en su escrito libelar reclama la cantidad de 7 días de fondo por 83,33, que dan como resultado la cantidad de Bs. 583,31. Ahora bien, visto que no consta en acta algún tipo de medio probatorio que demuestre que efectivamente le era cancelado dicho concepto o que era acreedor del mismo, aunado a que No entiende esta Juzgadora, ni lo especificó la parte actora en su libelo la procedencia de este concepto; razón por la que se declara IMPROCEDENTE la reclamación de este concepto. Así se decide.-
6.- BONO DE ALIMENTACIÓN, el demandante en su escrito libelar reclama la cantidad de 5 días por 83,33, que dan como resultado la cantidad de Bs. 113,73. Ahora bien, visto que no consta en acta algún tipo de medio probatorio que demuestre que efectivamente se le adeude dicho concepto, este Tribunal lo declara improcedente. Así se decide.-
7.- BONO DE ASISTENCIA, el demandante en su escrito libelar reclama la cantidad de 19 días por 333,32, que da como resultado la cantidad de Bs. 6.333,08 sin especificar su fundamento. Este Tribunal al verificar la planilla de liquidación inserta en el folio 152, donde se evidencia el pago del referido concepto por la cantidad de Bs. 3.199,68; efectivamente le fue cancelado este concepto; razón por la que su reclamación resulta IMPROCEDENTE. Así se decide.
8- ÚTILES ESCOLARES, el demandante en su escrito libelar reclama la cantidad de 22 días por 83,33, que dan como resultado la cantidad de Bs. 1.833,26.
9.- SUMINISTRO DE BOTAS Y TRAJES DE TRABAJO, el demandante en su escrito libelar reclama la cantidad de Bs. 1.400,00.
El resto de los conceptos pretendidos no proceden por no estar causados, es decir, los ÚTILES ESCOLARES (Cláusula 18), ni las DOTACCIONES DE BOTAS y BRAGAS (Cláusula 56), ello no tiene carácter salarial, sino que son con ocasión del trabajo. ASI SE DECIDE.
Al verificarse la procedencia y calculo de los montos reclamados por la parte demandante, dan como resultado la cantidad de Bs. 36.602,51; ahora bien visto la planilla de liquidación de fecha 14/07/2010, inserta en el folio 152, la cual fue emitida por la empresa demandada, suscrita por la demandante, reconocida por ambas partes en la Audiencia de Juicio Oral y Pública y de la cual se indicó que solo fue cancelado un anticipo de Bs. 20.465,44, adeudándole la diferencia la empresa PROCINCA, este Tribunal condena a la Sociedad Mercantil PROYECTOS, CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (PROCINCA), la cantidad de Bs. 16.137,07. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.-
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo (1997); y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia Nº 1841 del año 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN OPUESTA POR LA CO-DEMANDADA CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES C.A., (PROCINCA), PLENAMENTE IDENTIFICADA EN ACTAS.
SEGUNDO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA POR LA CO-.DEMANDADA CONSORCIO PRECOWAYSS, PLENAMENTE IDENTIFICADA EN ACTAS.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, que por RECLAMO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, sigue el ciudadano EDWIN HAIR MONEY RODRÍGUEZ, en contra de la Sociedad Mercantil PROYECTOS, CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (PROCINCA), ambas partes plenamente identificadas en actas.
CUARTO: Se condena a la Sociedad Mercantil PROYECTOS, CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (PROCINCA, a pagar al ciudadano EDWIN HAIR MONEY RODRÍGUEZ, la cantidad de DIECISÉIS MIL CIENTO TREINTA Y SIETE CON CERO SIETE CENTIMOS (Bs. 16.137,07) MAS LO QUE RESULTE DE LAS EXPERTICIAS ORDENADAS EN LA PARTE MOTIVA DEL PRESENTE FALLO.
QUINTO: No hay condenatoria en costas procesales dada la parcialidad del falllo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Mahuampy Castellanos Díaz.
La Secretaria,
Abg. Yasmely Borrego.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (08:40 a.m.)
La Secretaria,
Abg. Yasmely Borrego.
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