Expediente No. VP01-N-2011-000138
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202º y 153º
SENTENCIA DEFINITIVA
“Vistos los antecedentes”:
RECURRENTE: CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA.
PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, AL CUAL ESTA ADSCRITA LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA., CON SEDE EN MARACAIBO.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa No. 182, de fecha 15 de julio de 2011, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.
TERCERO INTERESADO: Ciudadano GILBERTO RAMÓN MEDRANO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 1.665.810
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento en fecha en fecha 8 de diciembre de 2011, en virtud del Recurso de Nulidad consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de este Circuito Judicial, por la ciudadana Abogada MARY CHOURIO, en su condición de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Zulia, a los fines de representar, sostener y defender los derechos e intereses de la Contraloría General del Estado Zulia, en contra de la Providencia Administrativa No. 182, de fecha 15 de julio de 2011, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo (recibido previa distribución por este Juzgado en fecha 12 de diciembre de 2011).
En fecha 14 de diciembre de 2011, se dictó fallo interlocutorio admitiéndose el Recurso de Nulidad, ordenándose la práctica de las notificaciones correspondientes.
Así las cosas y practicadas como fueron las notificaciones respectivas, se procedió a la certificación secretarial correspondiente en fecha 21 de septiembre de 2012, siendo que mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2012, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual tuvo que diferirse luego para el 26 de octubre 2012, a la 01:30 p.m.
En la oportunidad fijada se llevó a cabo la celebración de la referida Audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de la parte recurrente, así como de la representación del Ministerio Público; de igual forma se dejó constancia de la no comparecencia tanto del Tercero Interesado, ciudadano GILBERTO MEDRANO, como de los Representantes de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo y de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, tenemos que en fecha 30 de octubre de 2012, la representación del Ministerio Público, consignó escrito de opinión, igual así, la apoderada judicial de la parte recurrente, la cual en fecha 1º de noviembre de 2012, presentó su correspondiente escrito de informes. Así pues, estando este Juzgado en la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Estima prudente este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente causa, en primera instancia:
En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual en su artículo 25 hace indicación de la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa, no obstante, en numeral 3, hace una excepción, estableciendo la citada disposición lo siguiente:
“…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Cursivas y subrayado del Tribunal).
De lo anteriormente transcrito, se colige que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido, y atendiendo al criterio establecido en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.
En consecuencia, observando este Tribunal que el recurso bajo examen fue interpuesto en fecha 8 de diciembre de 2011; es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley, contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, es por lo que resulta competente este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo objeto de examen en la presente causa. Así se establece.
FUNDAMENTOS EN QUE SUSTENTA LA PARTE RECURRENTE LA PRETENSIÓN DE NULIDAD
Los fundamentos de la recurrente CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, para peticionar la Nulidad luego de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa No. 182, de fecha 15 de julio de 2011, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a través de la cual se declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano GILBERTO RAMÓN MEDRANO, se recogen en la síntesis que se indica de seguidas:
Como punto previo opone la Falta de Jurisdicción, ello bajo el supuesto de que la autoridad administrativa (Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo), dictó una providencia administrativa en la que se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de un funcionario público de carrera, con 17 años laborando en la Administración Pública (Contraloría General del Estado Zulia) y que las funciones de éste no corresponden a la esfera de poderes y deberes contenidos en esta esfera judicial.
En relación a ello, invoca el contenido del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que a esta jurisdicción laboral no le compete conocer los vicios del acto administrativo, siendo que, en consecuencia de ello, solicita se declare la Falta de Jurisdicción de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.
De seguidas, cita lo establecido en el artículo 93.1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual se desprende que los inspectores del trabajo no tienen atribuidas competencias para conocer las reclamaciones de los funcionarios públicos.
Señala que se desprende del contenido del acto administrativo recurrido, que la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, se atribuyó una competencia que no le fue dada por Ley, esto al pronunciarse sobre la calificación de un cargo como de confianza.
Indicó que el hecho controvertido no fue el de reconocerle o no la condición de funcionario de confianza o de libre nombramiento y remoción al tercero interesado, sino que en razón de que las labores de éste son propias a la función pública, el conocimiento de las controversias relativas al mismo, son exclusivas de los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial.
En tal sentido, cita el contenido establecido en los artículos 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 40 y 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estableciendo que si bien es cierto que actualmente el ingreso de los aspirantes a los cargos de carrera se realiza a través del concurso, no es menos cierto que en el pasado, la Ley de Carrera Administrativa preveía el caso en el que el requisito del concurso podía ser obviado, reconociéndole la condición de funcionario público de carrera, a todos aquellos que habían ingresado provisionalmente, esto una vez transcurrido un período de seis meses, transformándolos en titulares del cargo y, de ese modo, en funcionarios de carrera.
Indica que de las propias declaraciones del ciudadano GILBERTO MEDRANO en su solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se desprende su condición de funcionario público de carrera, ello cuando manifiesta haber ingresado al órgano de control fiscal en fecha 01-09-1993, esto es, bajo la vigencia de la Constitución de 1961 y de la Ley de Carrera Administrativa, lo que lo hace acreedor de ser considerado como funcionario público de carrera. De igual modo señala que éste se desempeñó en su último cargo como Asistente de Oficina III, desconociendo su condición de funcionario público de carrera la autoridad administrativa, ello bajo el argumento de no haber ingresado por concurso.
Ahora bien, en relación al acto impugnado, señala que de la respuesta dada en el acto de contestación, simplemente se contradijo el despido, al manifestarse que se había removido al tercero interesado, mas no despedido.
Señala que de una lectura al texto de la Resolución No. 011-2009, de fecha 17 de abril de 2009, se advierte como en base a una serie de considerandos de índole constitucional y legal, se resolvió catalogar todos los cargos de la Contraloría General del Estado Zulia, como de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción; que en base a esa resolución le fue otorgado el cargo de Alguacil al solicitante de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siéndole posteriormente asignado el cargo de Asistente de Oficina III, considerado de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
De igual modo se denuncia que la Providencia Administrativa impugnada incurrió en el vicio de Silencio de Pruebas, esto en razón de que la Inspectoría no se pronunció sobre el valor probatorio de las resultas de la inspección judicial promovida y admitida para practicarse en el expediente administrativo del Sindicato, ello a los fines de comprobar el vencimiento del período de la directiva del mismo, derivando de ello una mora electoral.
Se denuncia la ilogicidad de la Providencia Administrativa bajo examen, ello porque aún cuando el Memorando No. DRH-47 de fecha 14-05-2009, dirigido al tercero interesado, indica que el cargo de éste es de confianza y/o de libre nombramiento y de remoción y habiéndosele dado al mismo en dicho acto administrativo valor probatorio por no ser impugnado, se señala luego que dicha prueba no demuestra el hecho controvertido, ello por considerarse que el ciudadano GILBERTO MEDRANO no es un funcionario de confianza y/o de libre nombramiento y remoción.
Denuncia una errada interpretación de la norma aplicada en el acto administrativo recurrido, esto es, el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Igualmente denuncia que la Providencia Administrativa incurrió en silencio de los alegatos formulados en el acto de contestación de la Solicitud de Reenganche, porque el Inspector desechó todo argumento referido a la naturaleza jurídica de la Contraloría General del Estado Zulia, así como su objeto y su autonomía orgánica y funcionarial, todo lo cual le otorga la potestad de realizar lo que sea necesario para garantizar el cumplimiento de su actividad fiscalizadora.
Por último se indica que la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, fundamentó su decisión en el artículo 20 citado, siendo que la norma en cuestión hace referencia en forma expresa a los funcionarios públicos que puedan ocupar cargos de alto nivel, argumentando que el cargo de Asistente de Oficina, no se encuentra entre los referidos en forma expresa y taxativa en el artículo 20.
En razón de ello, solicita se proceda a decretarse la nulidad de la Providencia Administrativa bajo examen.
FUNDAMENTOS EN QUE LOS QUE SE SUSTENTA LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Luego de realizar un recorrido por las circunstancias de hecho y de derecho en las quedo plasmada la Providencia Administrativa recurrida, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, la representación del Ministerio Público resumió los argumentos de su opinión, en consideración a lo alegado por la recurrente, en la forma que se indica a continuación:
En cuanto a la falta de jurisdicción denunciada, observa que los Inspectores del Trabajo no tienen dentro de sus funciones, la competencia para conocer de las reclamaciones interpuestas por los funcionarios públicos, ello en los casos en que éstos consideren que se les han lesionado sus derechos, por actos o hechos producidos por los órganos o entes de la Administración Pública; en tal sentido indica que si bien una Inspectoría del Trabajo es un órgano dependiente del Ministerio del Poder Popular con competencia en el trabajo y seguridad social (según las atribuciones que le atribuye la legislación laboral); no es menos cierto, que la ejecución de sus competencias se contraponen a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública; que es ésta última el instrumento legal a través del cual se han de regular las relaciones de empleo público entre los funcionarios públicos y las administraciones públicas nacional, estadal y municipal.
De seguidas invoca el contenido establecido en el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo destaca que se evidencia de actas que el ciudadano GILBERTO MEDRANO interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, querella funcionarial en contra de la Contraloría General del Estado Zulia, requiriendo con la misma, la nulidad absoluta del acto administrativo de su remoción y retiro, solicitando al propio tiempo que una vez reincorporado se ordenara la tramitación de su jubilación.
Que en razón de ello, se tiene que el solicitante en sede administrativa (tercero interesado de la presente causa), resultó ser en efecto un funcionario público; más aún, que el Inspector del Trabajo en el acto administrativo recurrido, estableció que éste ocupaba el puesto de Asistente de Oficina III y que dicho cargo nominal no podía ser considerado como de confianza o de libre nombramiento y remoción.
Que bajo el régimen de la derogada Ley de Carrera Administrativa, tanto la doctrina como la jurisprudencia determinaban que para que una persona natural pudiera ser considerada como funcionario público, era necesario que: a.- Ejerciera funciones públicas con carácter permanente en un cargo dentro de la organización administrativa de un ente de naturaleza pública; b.- Que hubiere sido investida mediante nombramiento o contrato cuya duración diera la idea de permanencia en las funciones conferidas, ello bajo una relación jerárquica de dependencia y; c.- Que estuviera regulada por un régimen legal o contractualmente establecido. Así pues, establece que tales supuestos quedaron revelados, en consideración de que el tercero interesado desde la fecha de su ingresó, permaneció en el cargo de Escribiente I, por un espacio superior a 7 años.
Señala que el acto del cual se pide la nulidad, fue dictado por un órgano administrativo del trabajo y que con el mismo se afectó de manera particular a la parte interesada, ya que en efecto el tercero interesado se rige funcionarialmente por las disposiciones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, razones por las que, la resolución administrativa fue dictada por un ente administrativo sin competencia para dirimir el conflicto planteado, incurriendo en la causal de nulidad absoluta establecida en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De otro lado, tenemos que la Procuraduría General del Estado Zulia, en la oportunidad de la presentación de sus informes finales y actuando en nombre de la recurrente arguyo lo siguiente:
Señala que el ingreso del ciudadano GILBERTO MEDRANO a la Administración Pública, específicamente en la Contraloría General del Estado Zulia, fue en el año 1993, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961, encontrándose sujeto a las disposiciones que regula la Ley del Estatuto de la Función Pública, de conformidad con el artículo 93.1 de la dicho instrumento legal; que el legislador le atribuye a los Tribunales Contenciosos Administrativos, la competencia del conocimiento de todas aquellas controversias que se susciten entre los funcionarios y funcionarias y la Administración Pública a nivel nacional, estadal y municipal.
Indica que los inspectores del trabajo no tienen atribuida competencia para conocer de las reclamaciones que puedan hacer los funcionarios públicos cuando éstos consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública.
Agrega que el Inspector del Trabajo que dictó la providencia administrativa se extralimitó en su competencia, ello al valerse de fundamentos que son propios del Tribunal Contencioso Administrativo, esto al entrar a resolver sobre la condición de funcionario de confianza del tercero interesado.
Que denuncia una serie de vicios por no haberse pronunciado el funcionario del trabajo sobre: a.- La naturaleza jurídica del órgano contralor, ni sobre; b.- La Resolución No. 011-2009, de fecha 17 de abril de 2009, que dictara la Junta Interventora de la Contraloría General de la República y que declarara de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción a todos los funcionarios y funcionarias de la Contraloría General del Estado Zulia, esto en virtud de la autonomía orgánica y funcional atribuida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; mucho menos sobre; c.- La condición de funcionario público de carrera que ostenta el solicitante.
Observa una ilogicidad en la providencia administrativa dictada cuando si bien el Inspector del Trabajo le concede valor probatorio al Memorando No. DRH-47, de fecha 14-05-2009, luego concluye que dicho elemento probatorio no demuestra el hecho controvertido, esto por no existir un nombramiento que le de al accionante la condición de funcionario de confianza; ante ello, indica la Procuraduría que la condición de “confianza” no va dirigida al funcionario sino al cargo.
Señala que la Resolución Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, no solo adolece de una serie de vicios que devienen en la declaración de su nulidad, sino que además fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Señala que el solicitante, después de haber acudido ante la autoridad administrativa alegando estar excluido de la aplicación del Estatuto de la Función Pública, por no haber ingresado mediante concurso, acudió ante el Tribunal Contencioso Administrativo y presentó Recurso de Nulidad ejercido en contra del Acto Administrativo de su remoción y retiro. Que ello no es más que el reconocimiento de su condición de funcionario público de carrera amparado por la Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961, manifestándose al propio tiempo ser acreedor del beneficio de jubilación y gozando de estabilidad.
Que por todo lo antes expuesto solicita que sea declarada con lugar la solicitud de declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa dictada.
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
Medios de pruebas presentados por la parte recurrente:
DOCUMENTALES:
Promovió copia certificada del Expediente Administrativo No. 042-2010-01-001232, referido al procedimiento administrativo intentado por el ciudadano GILBERTO MEDRANO, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo (Folios del 57 al 178 y del 227 al 363).
Promovió copia certificada del Expediente No. 14.007, referido al procedimiento intentado por el ciudadano GILBERTO MEDRANO, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. (Folios del 15 al 56).
En relación a tales documentales se observa que las mismas no fueron impugnadas en forma alguna, siendo además que se trata de copias certificadas que gozan del mismo valor que sus originales, razones todas estas por las que poseen pleno valor probatorio y serán analizadas a los efectos de la resolución y mejor inteligencia de los hechos controvertidos planteados en la causa. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente causa contiene el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido en contra de la Providencia Administrativa No. 182, de fecha 15 de julio de 2011, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.
Se esgrime que la Providencia Administrativa bajo examen no solo presenta una serie de vicios que hacen obligatoria la declaratoria de su nulidad, sino que además fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, ello de conformidad con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Se afirma que el ciudadano GILBERTO MEDRANO, ingresó al órgano de control fiscal en fecha 01-09-1993, esto es, bajo la vigencia de la Constitución de 1961 y de la Ley de Carrera Administrativa y que por ello de tenérsele como a un funcionario público de carrera. Que por ello su solicitud debió incoarse y tramitarse por ante los Tribunales Contenciosos Administrativos y no en sede administrativa.
Por otro lado, tenemos que el Ministerio Público, luego de hacer ciertas consideraciones de hecho y de derecho, concluyó indicando que el acto del cual se pide la nulidad, fue dictado por un órgano administrativo del trabajo y con el mismo se afectó de manera particular a la parte recurrente, ya que en efecto el tercero interesado es un funcionario regido por las disposiciones establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, razones todas estas por las que indica que la Providencia Administrativa bajo examen fue dictada por un ente administrativo sin competencia para dirimir el conflicto planteado.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, este Juzgado advierte que ciertamente el ciudadano GILBERTO MEDRANO, en fecha 6 de octubre de 2010, introdujo Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. En la indicada solicitud expuso que empezó a prestar sus servicios en fecha 1º de julio de 1993, de forma personal, subordinada y remunerada para la Contraloría General del Estado Zulia, desempeñándose como Asistente de Oficina III y que gozaba de inamovilidad por fuero sindical al ser suya la condición de Secretario de Actas y Correspondencia del Sindicato Único de Empleados Activos, Jubilados y Contratados de la Contraloría General del Estado Zulia (SUNEMPCONGEZ).
Así pues, pese a que no riela en actas procesales que el ciudadano GILBERTO MEDRANO ingresara a la Administración Pública a través del respectivo concurso público, tal y como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, se observa que éste comenzó a prestar sus funciones bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, la cual reconocía la condición de funcionario público de carrera, a todos aquellos que hubieren ejercido provisionalmente algún cargo y que hubiesen permanecido en el mismo por un período superior a seis meses, transformándolos así en titulares de éste.
De otro lado, tenemos que si bien en principio se podría asumir que la providencia objeto de examen en la presente causa, fue dictada por una instancia manifiestamente incompetente para ello, como lo es el Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, tampoco es menos cierto que se desprende de actas procesales (y no se encuentra bajo ninguna forma controvertido), que el ciudadano en referencia no sólo era un funcionario público que se desempeñaba como Asistente de Oficina III para la Contraloría General del Estado Zulia, sino que también ostenta la condición de Secretario de Actas y Correspondencia del Sindicato Único de Empleados Activos, Jubilados y Contratados de la Contraloría General del Estado Zulia (SUNEMPCONGEZ), es decir, que gozaba y goza de la protección por Fuero Sindical consagrada en el artículo 449 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTT), según el cual:
“Los trabajadores y las trabajadoras que gocen de fuero sindicato inamovilidad laboral, (…), no podrán ser despedidos, despedidas, trasladados, trasladadas, desmejorados ni desmejoradas en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral, se considerará nulo y no genera efecto alguno, si no se han cumplido los trámites establecidos en esta Ley, independientemente de las razones esgrimidas para justificar el despido, traslado o desmejora.
La protección especial del Estado consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.” (Resaltado del Tribunal).
Determinado lo anterior se observa que si bien el ciudadano GILBERTO MEDRANO, es un funcionario que labora en la Contraloría General del Estado Zulia, el mismo goza de la protección que por fuero sindical le brinda su condición de Secretario de Actas y Correspondencia del Sindicato Único de Empleados Activos, Jubilados y Contratados de la Contraloría General del Estado Zulia (SUNEMPCONGEZ), por lo que le era y le es aplicable el procedimiento de desafuero previsto en la Sección Sexta del Capitulo II del Titulo VII de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (hoy establecido en los artículos 422 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; LOTTT).
Así pues, lo cierto es que al ciudadano GILBERTO MEDRANO, no sólo le es aplicable la regulación jurídica establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública (dada su condición de funcionario), sino que de igual modo se encontraba y se encuentra protegido por las disposiciones establecidas en la derogada LOT (Hoy LOTTT), referidas al derecho sindicación, libertad sindical y más concretamente, a la inamovilidad por fuero sindical (verificada como fuera en actas su condición de Secretario de Actas y Correspondencia del SUNEMPCONGEZ), razón por la cual se declara la improcedencia de las defensas opuestas por la parte recurrente referidas a la Falta de Jurisdicción de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, que emitiera la Providencia Administrativa objeto de examen en la presente causa. Así se decide.
En virtud de lo ut supra establecido, este Tribunal observa que para que la Administración Pública, en este caso, la Contraloría General del Estado Zulia, pudiera proceder a destituir y/o remover al tercero interesado de la presente causa (funcionario amparado por fuero sindical), no sólo ha debido tramitarle el procedimiento de destitución y/o remoción que prevé la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino también, solicitar ante la Inspectoría del Trabajo respectiva la autorización para despedir, lo que hubiese permitido despojarlo del fuero sindical que lo ampara; por lo que no habiéndose verificado de actas que se hayan agotado los procedimientos legalmente establecidos para efectuar la destitución y/o remoción del ciudadano GILBERTO MEDRANO, es por lo que se declara SIN LUGAR, el recurso de nulidad ejercido en contra de la Providencia Administrativa No. 182, de fecha 15 de julio de 2011, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. ASÍ SE DECIDE, CONFORME AL CRITERIO RECOGIDO EN EL FALLO PROFERIDO POR LA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL AÑO 2010, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO EMILIO RAMOS (CASO HECTOR LÓPEZ VS SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA).
Asimismo y a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder, tanto a la República Bolivariana de Venezuela, como a la Entidad Federal Estado Zulia en la presente causa, se ordena las notificaciones de la Procuraduría General de la República y de la Procuraduría General del Estado Zulia, ello conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por la Contraloría General del Estado Zulia, en contra de la Providencia Administrativa No. 182 de fecha 15 de julio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFICIESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se le ordena a la Secretaría se libren los oficios correspondientes, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 3 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012).- Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular
Abg. SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO
El Secretario
Abg. OBER RIVAS MARTÍNEZ
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 189-2012.
El Secretario
Abg. OBER RIVAS MARTÍNEZ
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