REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

202° y 153°

ASUNTO: VP01-O-2012-000093

PRESUNTO
AGRAVIADO: Ciudadano LUVIS BERMÚDEZ ROMERO, venezolano, mayor de
edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.380.929.

ABOGADA
ASISTENTE: Abg. YETSY URRIBARRI (PROCURADORA DE TRABAJADORES), inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 105.484.

PRESUNTO
AGRAVIANTE: SOCIEDAD MERCANTIL LACTEOS SANTA BÁRBARA C.A.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

SINTÉSIS

La presente Acción de Amparo fue intentada por el ciudadano LUVIS BERMÚDEZ, ya identificado, alegando la presunta violación de sus derechos constitucionales al trabajo y a la seguridad en el trabajo, consagrados en los artículo 22, 27, 87, 89, 91 y 93 de nuestra Carta Magna. El conocimiento de la causa le correspondió a este Juzgado quien procedió a admitir la acción de amparo, ordenándose las notificaciones de ley.

EL ACCIONANTE SEÑALA EN SU ESCRITO LIBELAR: Que en fecha 21 de diciembre de 2007, comenzó a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil LACTEOS SANTA BÁRBARA C.A., con el cargo de OBRERO, en un horario mixto de trabajo comprendido de la siguiente manera: De lunes a sábados (una semana), desde las 05:00 a.m., hasta las 01:00 p.m., la semana siguiente de 01:00 p.m. a 08:00 p.m., otra semana de 08:00 p.m. a 03:00 a.m. y de 12:00 a 06:00 a.m.; ello hasta el día 17 de enero de 2012, fecha en la cual fue despedido sin causa justificada, a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial No. 8.732 de fecha 26 de diciembre de 2011; indica que en fecha 24 de enero de 2012, inició un procedimiento de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos en contra de la accionada; que en fecha 6 de febrero de 2012, la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, dictó Providencia Administrativa No. 014-2012 (Expediente No. 063-2012-01-00009), en la que declaró Con Lugar su Solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos en contra de la accionada de actas; Asimismo indicó que en fecha 15 de febrero de 2012, se trasladó a la sede de la accionada acompañado por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia y fueron atendidos por la ciudadana LEIDIMAR DEL CARMEN RINCÓN LUBO, en su carácter de JEFE DE RECURSOS HUMANOS de la accionada, quien manifestó: “NO ACATAMOS LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA QUE ORDENA EL REENGANCHE DEL TRABAJADOR”. La pretensión de Amparo la interpone de conformidad con lo previsto en los artículos 22, 27, 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Se promovió con la solicitud de Amparo Constitucional los siguientes medios probatorios:

Por la accionante:

.- Copias certificadas del expediente administrativo signado con el No. 063-2012-01-00009, contentivo de la providencia administrativa No. 014-2012.

.- Copias certificadas del Expediente en el que se impuso multa a la accionada, por el incumplimiento de la providencia administrativa dictada.

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En fecha de hoy, la ciudadana Abogada NIRVA HERNÁNDEZ, actuando en su acreditada condición de Apoderada Judicial de la accionada Sociedad Mercantil LÁCTEOS SANTA BÁRBARA C.A., presentó formal escrito consignando copias certificadas de las actuaciones procesales del Cuaderno de Medida No. VH02-X-2012-000016, aperturado en el Expediente No. VP01-N-2012-000031.

Así las cosas, tenemos que de una revisión a las copias certificadas in comento, se advierte que en el referido Cuaderno de Medida, en fecha en fecha 11 de abril de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicto Medida Cautelar Innominada de SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Providencia Administrativa No. 014-2012, de fecha 6 de febrero de 2012.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ha sido criterio ya establecido, el que a través de la Acción de Amparo se pueda solicitar la ejecución de las providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, que ordenen el reenganche y pago de salarios caídos, pero sólo como vía excepcional dado el carácter extraordinario de la misma y previo cumplimiento de ciertos requisitos establecidos igualmente a través de la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional. En el caso examinado, el accionante alegó que la situación lesiva a sus derechos constitucionales lo constituye la conducta contumaz de la Sociedad Mercantil LÁCTEOS SANTA BÁRBARA C.A., de cumplir con la Providencia Administrativa que obtuvo a su favor y ordenó su reenganche y pago de salarios caídos; indicó que a pesar de gestionar la ejecución forzosa de la misma, la patronal accionada se ha negado a cumplirla, por lo que solicita que a través de la acción de amparo se conmine a su cumplimiento.

En virtud de lo anterior, se debe señalar que en casos como el de autos ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido cuales son los criterios a seguir para determinar su procedencia; así podemos ver que en sentencia No. 2.308, de fecha 14 de diciembre del 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló que:

“…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situaciones excepcionales, esto es, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, esto pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable…”

Como consecuencia de lo anterior, tenemos que en el presente caso, no obstante la acción de amparo propuesta fue admitida, la misma ha devenido en inadmisible sobrevenidamente, dado que ha quedado demostrado que fue decretada por un Tribunal Competente, una medida cautelar innominada a través de la cual se suspendieron los efectos de la providencia administrativa cuya ejecución se pretendía; en tal sentido se trae a colación sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, No. 169 de fecha 21 de febrero de 2005 (caso: José Gregorio Carma Romero), que estableció:

“... De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplían u omitían el procedimiento establecido en la derogada Ley Orgánica del Trabajo (artículo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional’.

En consecuencia, al constar que en fecha 11 de abril de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó Medida Cautelar Innominada de SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Providencia Administrativa No. 014-2012, de fecha 6 de febrero de 2012, proferida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, cuya ejecución se pretende a través de la presente acción de amparo, debe este Juzgador forzosamente declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la acción, esto en consonancia con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes transcrita. Así se establece.




DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal, impartiendo justicia, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE sobrevenidamente la acción de Amparo Constitucional, incoada, por el ciudadano LUVIS BERMÚDEZ, en contra de la Sociedad Mercantil LÁCTEOS SANTA BÁRBARA C.A.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.


El Juez Titular


Abg. Samuel Santiago Santiago


El Secretario


Abg. OBER RIVAS MARTÍNEZ


En la misma fecha y siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 188-2012


El Secretario


Abg. OBER RIVAS MARTÍNEZ