Expediente No. VP01-L-2011-002554
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202º y 153º
SENTENCIA DEFINITIVA
“Vistos los antecedentes”:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FRANK SERRUDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.117.063 y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados MARCELO MARÍN y WILMER PORTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.878 y 50.226 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VENTANAS RIGOBERTO ATENCIO
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados VALMORE PARRA y CAROLINA BOSCÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.984 y 51.727 respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Se intentó formal demanda en fecha 26 de octubre de 2011 y luego de concluida la etapa de Audiencia Preliminar, la causa fue recibida por este Despacho Jurisdiccional, el día 23 de abril de 2012, dándosele entrada en esa misma fecha.
Luego, en fecha 30 de abril de 2012, se dicto auto de providenciación de pruebas, fijándose la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, la cual fue diferida en varias oportunidades hasta el día 27 de julio de 2012; luego en fecha 3 de diciembre de 2012, se llevó a cabo la continuación de la misma, procediéndose al dictado del dispositivo oral en el quinto día hábil siguiente a las 02:00 p.m.
Y así, celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes de la presente causa, se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Que en fecha 10 de diciembre de 2007, comenzó a prestar sus servicios personales, directos, subordinados y de manera ininterrumpida para la empresa VENTANAS RIGOBERTO ATENCIO, desempeñando el cargo de Obrero, en una jornada de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., devengando un último salario mensual de Bs. F. 1.200,00.
Que en fecha 21 de abril de 2010, fue despedido injustificadamente por el ciudadano Roberto Atencio en su condición de propietario de la patronal, ello pese a encontrarse amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral No. 7.154, razón por la que en fecha 19 de mayo de 2010, introdujo Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede General Rafael Urdaneta, obteniendo el dictado de una providencia administrativa en la que se ordenó el reenganche a sus labores habituales y el pago de salarios caídos.
Que la demandada en aras de dar cumplimiento voluntario a lo ordenado, ofreció reengancharlo a sus labores habituales y a pagarle sus salarios caídos y prestaciones sociales, compromisos que luego la misma no honró, razón por la que acude en sede judicial a demandarle a ésta, el pago de los referidos conceptos.
Que por concepto de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. F. 8.584,38.
Que por concepto de Intereses de la Prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. F. 2.340,46.
Que por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado 2010-2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. F. 1.204,06.
Que por concepto de Utilidades Fraccionadas 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. F. 1.161,23.
Que por concepto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de Bs. F. 12.245,10.
Que todos los conceptos y cantidades descritas, suman el demandado monto total de Bs. F. 45.934,02, ello más las costas y costos procesales causados.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
Por su parte, la reclamada a través de su apoderado judicial, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
NEGACIÓN DE LOS HECHOS
Niega, rechaza y contradice que el demandante fuera despedido injustificadamente por el ciudadano Roberto Atencio, ni por ningún otro representante de la empresa, ello bajo el supuesto de que el actor abandonó su sitio de trabajo, esto es, que dejó de prestar sus servicios sin notificar a la demandada y sin justificar su ausencia; que luego sorpresivamente intentó una reclamación en sede administrativa, demandando su reenganche y pago de salarios caídos.
Que pese a que se le ofreció al actor restituirlo a sus labores y a cancelarle los salarios dejados de percibir, el demandante nunca se presentó a prestar sus servicios; que todo ello llevo a la demandada a solicitar la autorización para despedirlo.
Niega que la accionada se negara a cumplir con el reenganche del demandante y el pago de sus salarios caídos, esto bajo el supuesto de que cumplió de forma voluntaria con la decisión administrativa dictada; que el demandante incurre en una confesión al señalar expresamente que la patronal accionada ofreció pagarle la cantidad de Bs. F. 17.685,00 por concepto de salaros caídos y Bs. F. 1.517,97 por concepto de prestaciones sociales. Que igualmente la reclamada le ofreció al actor reintegrarse a su puesto de trabajo (esto pese a que insiste que éste nunca fue despedido), pero que ello no fue aceptado por él, ya que nunca regresó a sus labores.
Niega que el actor tenga derecho a demandar el pago de salarios caídos, ya que éstos le fueron cancelados en su totalidad y en la oportunidad acordada.
Niega que el demandante tenga derecho a recibir las cantidades reclamadas por concepto de Antigüedad e Intereses sobre prestaciones sociales, ello bajo el supuesto de que el actor recibió de la demandada dos liquidaciones, los cuales suman la cantidad de Bs. F. 5.822,92; que el saldo de prestaciones sociales adeudado al reclamante era de Bs. F. 1.517,97.
Niega que al demandante se le cancelaran 60 días anuales por concepto de utilidades, esto bajo el supuesto de que tal prestación se le cancelaba de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
Niega que el accionante tenga derecho a reclamar la prestación de antigüedad, vacaciones y utilidades por el período de tiempo comprendido ente el 22-04-2010 y el 31-09-201, ello en razón de que para dicho lapso no trabajaba para la demandada, ya que la relación laboral culminó el 21-04-2010.
Niega que el demandante tenga derecho a pretender el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello en razón de que el demandante no fue despedido, sino que abandonó su trabajo sin explicación alguna.
Niega que el demandante se desempeñara por más de 4 años de labores, esto bajo el supuesto de que la relación de trabajo tuvo una duración de 2 años, 4 meses y 11 días.
Niega y rechaza que el demandante tenga derecho a reclamar el pago de salarios caídos por un monto de Bs. F. 22.322,69 y que éste hubiese sido despedido el 21 de mayo de 2010.
Que por todo lo antes expuesto niega que el actor tenga derecho a demandar la cantidad de Bs. F. 45.934,02, por no corresponderle en derecho dicho monto. Finalmente pide que se declare SIN LUGAR la demanda.
De seguidas, y antes de pasar a emitir pronunciamiento sobre la valoración de las pruebas promovidas en la causa, se pasa a resolver lo siguiente:
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su escrito libelar y los alegatos desprendidos del escrito de contestación a la demanda, así como de las pruebas promovidas por ambas partes, están dirigidos a determinar y precisar: 1.- El tiempo de servicio prestado por la parte demandante para la accionada; 2.- La procedencia o no de la condenatoria de las cantidades reclamadas por el accionante por concepto de Antigüedad, Intereses de la Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, así como Utilidades Fraccionadas (ello dado que la demandada señala haber efectuado el pago al actor de dos adelantos de prestaciones sociales); 3.- La causa de finalización de la relación laboral, esto dado que el reclamante alega haber sido despedido de forma injustificada, mientras que la demandada señala que la disolución del alegado vínculo, se debió al abandono de éste de su lugar de trabajo (todo a los fines de determinar la procedencia de la condenatoria o no, de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo); 4.- Si la reclamada cancelaba a sus trabajadores solo 15 días de utilidades o la cantidad de 60 días alegada por el actor.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al accionante- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución en materia adjetiva laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; es por lo que se puede determinar en el presente caso que, tomando en cuenta los términos en los que la parte demandada dio contestación a la demanda, recae sobre la misma la carga de probar: 1.- El tiempo de servicio prestado por el demandante; 2.- La procedencia o no de la condenatoria de las cantidades reclamadas por el accionante por concepto de Antigüedad, Intereses de la Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas, ello en razón de que ésta señala haber efectuado el pago de dos (2) adelantos de prestaciones sociales al actor y; 3.- La causa de la finalización de la relación laboral, ello dado que la demandada alega que la disolución del alegado vínculo, se debió al abandono del demandante de su lugar de trabajo (todo a los fines de determinar la procedencia de la condenatoria o no, de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo). De otro lado, corresponde al actor demostrar que la accionada pagaba a sus trabajadores la cantidad de 60 días de utilidades anuales. Así se establece.
Así las cosas y, en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- MÉRITO FAVORABLE:
En relación a tal invocación se observa que este Tribunal emitió su pronunciamiento en tal sentido mediante el auto de admisión de pruebas de fecha 30 de abril 2012, razón por lo que lo expuesto precedentemente en tal sentido se da aquí por reproducido. Así se establece.
2.- DOCUMENTALES:
a.- Promovió original de Acta firmada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede General Rafael Urdaneta, en la que se deja constancia del acuerdo en el que llegaron las partes en fecha 29-07-2011 (folios 36 y 37). En relación a tal instrumental, se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
b.- Promovió original de escrito presentado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede General Rafael Urdaneta en fecha 19-05-2010, debidamente sellado por la Funcionaria del Trabajo que recibiera su Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, (folios 38 y 39). En relación a tal instrumental, se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
3.- TESTIMONIALES:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos VICTOR PÉREZ, GERARDO ROSALES, FREDDY TORRES, DALITZO PEREZ y ERWIN TORRES, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio. En relación a los testigos en referencia se observa que los mismos no se presentaron en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio y siendo que ello era carga de la parte promovente, conforme a las previsiones del artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde de manera impretermitible señalar que no hay testimonio alguno que valorar. Así se establece.
4.- INFORMATIVA:
Solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede General Rafael Urdaneta, ello a los de que dicha instancia informara si por ante la misma, en la Sala de Fueros, se tramita alguna causa en el Expediente identificado en el No. 059-2010-01-00221, así como el nombre de las partes intervinientes en éste y el status procesal en que se encuentra el mismo (remitiendo a este Tribunal, copia certificada de todas las actuaciones).
Al respecto este Juzgado observa que rielan en actas procesales (folios 71-129), las resultas de la prueba informativa bajo examen y siendo que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada, es por lo que este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- DOCUMENTALES:
a.- Promovió original de recibo de pago de salarios caídos suscrito por el demandante (folio 42). En relación a tal instrumental, se observa que la parte actora desconoció la firma que aparece en la misma, objetando al propio tiempo el contenido de ésta, ello por presentar alteraciones según sus dichos, razones por las que procedió a proponer tacha. Luego, tenemos que con posterioridad la parte accionante desistió de la tacha formulada, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a la documental bajo examen. Así se establece.
b.- Promovió Acta de fecha 29 de julio de 2011, suscrita ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede General Rafael Urdaneta, en la que según su decir, se demuestra que cumplió voluntariamente con la orden de reenganche dictada en sede administrativa (folios 43 y 44). En relación a tal instrumental, se observa que la misma fue valorada ut supra por quien decide, razón por la cual lo expuesto en tal sentido, se da aquí por reproducido. Así se establece.
c.- Promovió original de Solicitud de Autorización para Despedir, de fecha 18 de agosto de 2011 (folios 45 y 46). En relación a tal instrumental, se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandante, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
d.- Promovió original de diligencia de fecha 18 de agosto de 2011, presentada en el Expediente No. 059-2011-01-00221 (folios 47 y 48). En relación a tal instrumental, se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandante, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
e.- Promovió recibos contentivos de Liquidaciones de Prestaciones Sociales emanados de la demandada a favor del demandante (folios 49 y 50). En relación a tal instrumental, se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandante, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
f.- Promovió diligencia de fecha 26 de julio de 2011, presentada por ante el Ministerio del Trabajo, en la que la accionada deja constancia del cumplimiento voluntario que diera a la orden de reenganche (folio 51). En relación a tal instrumental, se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandante, razón por la que este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
DECLARACIÓN DE PARTE:
Por otro lado, este Sentenciador en uso de sus facultades y en busca de la verdad, procedió de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a interrogar al actor (apercibiéndolo de que se entendía por juramentado). El mismo en líneas generales ratificó su postura procesal sin agregar nada que lo perjudicara. Así las cosas, carece de valor probatorio la declaración en referencia, toda vez que el medio probatorio en in comento es útil sólo en tanto y en cuanto es desfavorable al declarante (que no es el caso), es decir, la que conforme a la Ley, represente una confesión. De resto no se le puede dar valor a lo afirmado en su favor por el accionante, pues se trataría sólo de alegaciones y, en todo caso, iría en contra del principio de alteridad de la prueba. De tal manera que se reitera que la declaración en referencia carece de valor probatorio. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo del asunto que se controvierte en la causa seguida por el ciudadano FRANK SERRUDO, en contra de la Sociedad Mercantil VENTANAS RIGOBERTO ATENCIO, debe hacer ciertas consideraciones a saber:
1.- Establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.
2.- Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
3.- De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
Considerado lo anterior, se pasa a determinar, en primer lugar, el tiempo de servicio prestado por el demandante, ello dado que la demandada indica que inició el 10-12-2007 y culminó el 21-04-2010 (fecha del alegado despido).
En relación a ello se observa que si bien ambas partes se encuentran contestes en que efectivamente el día 21 de abril de 2010 se verificó un despido, no es menos cierto que con posterioridad a dicha fecha fue instaurado un Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede General Rafael Urdaneta, en el cual se dictó la Providencia Administrativa No. 00057-11 de fecha 30 de marzo de 2011, que ordenara el reenganche y pago de salarios caídos del demandante. En tal sentido, se tiene que no obstante la demandada ofreció darle cumplimiento de manera voluntaria al fallo proferido en sede administrativa (mediante Acta suscrita en fecha 29 de julio de 2011), no es menos cierto que luego se produjo un incumplimiento de éste en la fase de ejecución voluntaria (aún cuando la reclamada presentara diligencia de fecha 18-08-2011, alegando una supuesta negativa del reclamante a incorporarse a su lugar de trabajo, hecho cuya veracidad no logró demostrar), lo que obligara a que se ordenara tanto la apertura del procedimiento sancionatorio respectivo, como la expedición de Informe con Propuesta de Sanción en fecha 22 de agosto de 2011 (Folios 121 al 123), ordenándose la ejecución forzosa del acto administrativo en cuestión (Folio 124).
En tal sentido, resulta pertinente recordar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 5 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrado CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, estableció que el lapso transcurrido en la tramitación de un procedimiento en el que se discuta la estabilidad laboral de un trabajador, sí debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
Así las cosas y en consideración de lo anterior, se observa que de las actas procesales que no se verifica que se llevara a efecto la ejecución forzosa decretada, ni ningún acto realizado por el demandante que implicara su intención de dar por terminada la relación laboral hasta la fecha de interposición de la demanda, esto es, hasta el 26 de octubre de 2011, razones por las que este Tribunal concluye que la oportunidad hasta la cual debe computarse el tiempo del servicio prestado por el demandante a los efectos del cálculo de los conceptos que le corresponden en derecho, es hasta el 26 de octubre de 2011, tal y como lo indicó éste en su escrito libelar. Así se decide.
Por otro lado y en aras de determinar la causa de finalización de la relación laboral (esto dado que el accionante alega que fue objeto de un despido injustificado, mientras que la demandada manifiesta que éste abandonó su lugar de trabajo), se tiene que era carga de la patronal accionada demostrar las circunstancias (motivos), en todo caso distintas a las indicadas por el reclamante, en las que terminara la relación de trabajo. Así pues, referido lo anterior y no constando en actas procesales alguna causa que justificara el despido del demandante y menos aún que éste hubiera abandonado su lugar de trabajo, es por lo que, atendiendo a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide establece que el vínculo que uniera a las partes culminó por Despido Injustificado. Así se decide, máxime si se advierte que no se evidencia de las actas que la patronal accionada obtuviera en sede administrativa, la autorización para despedir al actor, ello luego del supuesto abandono de trabajo en el que incurriera éste (luego de habérsele cancelado sus salarios caídos en fecha 15-08-2011; lo que obligara a que se ordenara la ejecución forzosa del acto administrativo en cuestión, ello en fecha 22-08-2011).
Ahora bien, en cuanto a los conceptos y cantidades reclamadas por el demandante en su escrito libelar, se tiene que la parte demandada niega que el actor tenga derecho a recibir los montos peticionados por concepto de antigüedad e intereses de prestaciones sociales, ello bajo el supuesto de que éste recibió de la accionada, dos liquidaciones, las cuales suman Bs. F. 5.822,92 y que el saldo que le adeuda al reclamante por conceptos de prestaciones sociales es de Bs. F. 1.517,97.
Así pues, ciertamente se evidencian de actas procesales (folios 49 y 50), dos pagos que efectuara la demandada a favor del accionante: uno por Bs. F. 2.626,82 y otro por Bs. F. 3.196,10, montos que deberán ser descontados de las cantidades que correspondieran al actor, ello en atención de la demanda incoada.
Determinado lo que antecede, se pasa a determinar la procedencia de lo reclamado por concepto de Antigüedad, Intereses de la Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, así como las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.
1.- ANTIGÜEDAD
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), en concordancia con el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se cancelan cinco (05) días de salario integral por cada mes de servicio prestado y adicionalmente, dos (02) días de salario promedio adicionales, acumulables por cada año (hasta un máximo de treinta días de salario).
Así las cosas tenemos que según se detalla de seguidas, el accionante devengó los siguientes salarios integrales (no evidenciándose de actas que devengara un salario superior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional), haciéndose acreedor, por concepto de prestación de antigüedad, de los montos que se indican a continuación:
PERÍODO SALARIO NORMAL
Bs. F. SALARIO DIARIO
Bs. F. ALÍCUOTA DE B.V.
Bs. F. ALÍCUOTA DE UTILIDADES
Bs. F. SALARIO INTEGRAL
Bs. F. DÍAS ACRED. SUB. TOTAL ANTG.
Bs. F. ANTIG. ADIC.
Bs. F.
Dic-07 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73
Ene-08 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73
Feb-08 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73
Mar-08 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73
Abr-08 614,79 20,49 0,40 0,85 21,75 5 108,73
May-08 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35
Jun-08 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35
Jul-08 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35
Ago-08 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35
Sep-08 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35
Oct-08 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35
Nov-08 799,23 26,64 0,52 1,11 28,27 5 141,35
Dic-08 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72
Ene-09 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72
Feb-09 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72
Mar-09 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72
Abr-09 799,23 26,64 0,59 1,11 28,34 5 141,72
May-09 879,15 29,31 0,65 1,22 31,18 5 155,89
Jun-09 879,15 29,31 0,65 1,22 31,18 5 155,89
Jul-09 879,15 29,31 0,65 1,22 31,18 5 155,89
Ago-09 879,15 29,31 0,65 1,22 31,18 5 155,89
Sep-09 967,50 32,25 0,72 1,34 34,31 5 171,55
Oct-09 967,50 32,25 0,72 1,34 34,31 5 171,55
Nov-09 967,50 32,25 0,72 1,34 34,31 5 171,55
Dic-09 967,50 32,25 0,81 1,34 34,40 5 172,00 62,57
Ene-10 967,50 32,25 0,81 1,34 34,40 5 172,00
Feb-10 967,50 32,25 0,81 1,34 34,40 5 172,00
Mar-10 1.064,25 35,48 0,89 1,48 37,84 5 189,20
Abr-10 1.064,25 35,48 0,89 1,48 37,84 5 189,20
May-10 1.064,25 35,48 0,89 1,48 37,84 5 189,20
Jun-10 1.064,25 35,48 0,89 1,48 37,84 5 189,20
Jul-10 1.064,25 35,48 0,89 1,48 37,84 5 189,20
Ago-10 1.064,25 35,48 0,89 1,48 37,84 5 189,20
Sep-10 1.223,89 40,80 1,02 1,70 43,52 5 217,58
Oct-10 1.223,89 40,80 1,02 1,70 43,52 5 217,58
Nov-10 1.223,89 40,80 1,02 1,70 43,52 5 217,58
Dic-10 1.223,89 40,80 1,13 1,70 43,63 5 218,15 156,67
Ene-11 1.223,89 40,80 1,13 1,70 43,63 5 218,15
Feb-11 1.223,89 40,80 1,13 1,70 43,63 5 218,15
Mar-11 1.223,89 40,80 1,13 1,70 43,63 5 218,15
Abr-11 1.223,89 40,80 1,13 1,70 43,63 5 218,15
May-11 1.407,47 46,92 1,30 1,95 50,17 5 250,87
Jun-11 1.407,47 46,92 1,30 1,95 50,17 5 250,87
Jul-11 1.407,47 46,92 1,30 1,95 50,17 5 250,87
Ago-11 1.407,47 46,92 1,30 1,95 50,17 5 250,87
Sep-11 1.548,21 51,61 1,43 2,15 55,19 5 275,95
Oct-11 1.548,21 51,61 1,43 2,15 55,19 5 275,95 291,36
Antg. Legal Bs. F. 8.329,89
Antig. Adic. Bs. F. 510,60
Antig. Total Bs. F. 8.840,49
Así pues, tenemos que el demandante con ocasión a la prestación de sus servicios, generó por concepto de Antigüedad, la cantidad de Bs. F. 8.840,49, a la que deben restársele los anticipos ya recibidos por esta prestación (folios 49 y 50), esto es, la cantidad de Bs. F. 3.376,72, lo que arroja como resultado un saldo pendiente de Bs. F. 5.463,77, el cual se condena en pago a la demandada. Así se decide.
De igual modo se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses de la prestación de antigüedad, para lo cual el respectivo Tribunal en funciones de ejecución, designará un Experto Contable, el cual se servirá realzar los correspondientes cómputos observando los parámetros (tasas) establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Así se decide.
2.- VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO (PERÍODO 2010-2011)
El reclamante demanda el pago por el referido período del concepto de vacaciones fraccionadas, así como del bono vacacional fraccionado. Así las cosas, se pasa a verificar las cantidades procedentes en derecho, tomando en cuenta para dicho cálculo el último salario normal devengado por el actor.
Vacaciones (Desc y Bono)
Concepto Días Salario Normal Diario
Bs. F. Totales
Bs. F.
Vac Fraccionadas 15 51,61 774,15
Bono Vac 2009-2010 8,3 51,61 428,36
Total: Bs. F. 1.202,51
Así pues, tenemos que el demandante con ocasión a la prestación de sus servicios, generó por concepto de Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad total de Bs. F. 1.202,51, la cual se condena en pago a la demandada, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Así se decide.
3.- UTILIDADES FRACCIONADAS (AÑO 2011):
La parte accionante reclama el pago fraccionado de tal concepto, correspondiente al año 2011. Así las cosas y dado que no consta en las actas el pago liberatorio del mismo, es por lo que se acuerda el pago de éste, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).
En tal sentido se advierte que el cálculo de lo correspondiente en derecho por tal concepto se efectuará a razón de 15 días, esto dado que no logró ser demostrado en actas que la accionada cancelara a sus trabajadores por concepto de utilidades, una cantidad superior al límite mínimo establecido.
UTILIDADES
Concepto Días Sal. Normal
Bs. F. Total
Bs. F.
UTILIDADES 2011 11,25 51,61 Bs. F. 580,61
Visto el cuadro anterior, se observa que al reclamante en cuestión, con ocasión al concepto descrito se le adeuda la cantidad de total de Bs. F. 580,61, la cual se condena a pagar a la demandada. Así se decide.
4.- INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA DEROGADA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO:
Por cuando se verifica de actas que la relación de trabajo que vinculara a las partes culminó por despido injustificado, se tiene que le corresponden al actor las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997):
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:
De conformidad con el artículo 125, numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), le corresponden al actor la cantidad de 120 días (ello dado que su relación laboral tuvo una duración de 3 años, 10 meses y 16 días), a razón de su último salario integral diario devengado, es decir, Bs. F. 55,19, todo lo cual arroja la reclamada cantidad de Bs. F. 6.622,80, la cual se condena a pagarle a la demandada. Así se decide.
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO:
De conformidad con el artículo 125, literal b de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), le corresponden al actor la cantidad de 60 días (ello dado que su relación laboral tuvo una duración de 3 años, 10 meses y 16 días), a razón de su último salario integral diario devengado, es decir, Bs. F. 55,19, todo lo cual arroja la reclamada cantidad de Bs. F. 3.311,40, la cual se condena a pagarle a la demandada. Así se decide.
5.- SALARIOS CAÍDOS
El reclamante demanda el pago de los salarios caídos desde la fecha en la que fue despedido hasta la fecha de interposición de la demanda. Así las cosas, se pasa a verificar las cantidades procedentes en derecho por dichos conceptos:
SALARIOS CAÍDOS Bs. F.
Abr-10 (9 días) 464,46
May-10 1.548,21
Jun-10 1.548,21
Jul-10 1.548,21
Ago-10 1.548,21
Sep-10 1.548,21
Oct-10 1.548,21
Nov-10 1.548,21
Dic-10 1.548,21
Ene-11 1.548,21
Feb-11 1.548,21
Mar-11 1.548,21
Abr-11 1.548,21
May-11 1.548,21
Jun-11 1.548,21
Jul-11 1.548,21
Ago-11 1.548,21
Sep-11 1.548,21
Oct-11 (26 días) 1.341,78
Total Bs. F. 28.125,81
Al respecto se observa que desde la oportunidad en la que la demandada puso fin a la relación laboral que mantenía con la parte accionante, esto es, desde el 21-04-2010 hasta el 26-10-2011, le corresponde al actor la cantidad de Bs. F. 28.125,81, a la que debe restársele el monto ya recibido por éste, de Bs. F. 17.685,00 (Folio 42), lo que arroja un saldo de Bs. F. 10.440,81, el cual se condena a pagar a la reclamada. Así se decide, máxime cuando la demandada no probó la efectiva materialización del reenganche del actor (ordenado en sede administrativa), mucho menos el alegado abandono de trabajo del mismo o que éste se negara a reincorporarse. Lo que si consta es una notificación de desacato y la orden de apertura del procedimiento administrativo sancionatorio respectivo (Folios 121 y 122).
Resuelto lo anterior, se concluye que todos los anteriores conceptos y montos antes descritos suman la cantidad total de Bs. F. 27.621,90, monto éste que se condena a la accionada a pagarle al accionante. Así se decide.
En relación a los intereses moratorios y la indexación se observa que, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: JOSÉ SURITA en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:
“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar y por lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”.
En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.
El experto contable que a tales efectos se designe, deberá tomar en consideración las cantidades ya pagadas por la patronal accionada por concepto de anticipos de la prestación de antigüedad, las cuales se reflejan en las documentales rieladas en los folios 49 y 50, así como los montos ya pagados al actor por concepto de intereses de prestaciones que aparecen reflejados en las mismas. Así se decide.
De otro lado y tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad, y desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso del resto de los conceptos condenados. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo para el concepto de antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano FRANK SERRUDO, en contra de la Sociedad Mercantil VENTANAS RIGOBERTO ATENCIO.
SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil VENTANAS RIGOBERTO ATENCIO, a cancelar al reclamante, la cantidad de Bs. F. 27.621,90, por concepto de PRESTACIONES SOCIALES.
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de mora y la indexación de los conceptos y cantidades condenadas, que serán calculados de la forma indicada en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada, como quiera que la misma no resultare totalmente vencida en la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular
SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO
El Secretario
OBER RIVAS
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 198-2012.
El Secretario
OBER RIVAS
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