Asunto: VP01-N-2012-000143

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
202º y 153º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se recibió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en fecha 6 de diciembre de 2012, por la ciudadana Abogada LAURA VERA DE MARANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.722.678, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.909, en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INGENIERÍA Y SERVICIOS TÉCNICOS DE VENEZUELA C.A. (INSERTEVECA), ejercido contra algunos actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en el Expediente No. 042-2012-01-01028.

En fecha, 7 de diciembre de 2012, se dio por recibido el presente expediente.

De otro lado y una vez hecho el análisis de los autos, siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, este órgano jurisdiccional, antes de resolver sobre su admisión estima pertinente efectuar prima facie las siguientes consideraciones:

I
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para conocer en primera instancia de la presente causa:

Así las cosas, tenemos que en fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 377.244, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.451, la cual en su artículo 25 hace indicación de la competencia de los órganos de la jurisdicción contenciosa-administrativa, no obstante, en numeral 3, hace una excepción, estableciendo la citada disposición lo siguiente:

“…Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…” (Cursivas y subrayado del Tribunal).

De lo anteriormente transcrito, se colige que fueron excluidos de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras.

En tal sentido, y atendiendo al criterio establecido en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo.

En consecuencia, observando este Tribunal que el presente recurso fue interpuesto en fecha 6 de diciembre de 2012; es decir, después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley y contra unos actos administrativos dictados por una Inspectoría del Trabajo de las correspondientes a la competencia de este Juzgado por el territorio, es por lo que resulta competente este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de marras. Así se establece.

II
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Así las cosas y vistos los términos del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto, observa este Juzgador que deben ser revisados tanto los requisitos de admisibilidad de la demanda, contenidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), como las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 35 de la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello pues conforme lo previsto en el artículo 31 eiusdem “Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley…”; todo ello partiendo de que la tramitación y consecución del procedimiento de la presente causa, se ventilará según lo establecido en el artículo 76 y siguientes de dicha Ley.

Luce oportuno transcribir extracto del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA) y artículo 36 eiusdem:

Requisitos de la demanda.
Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:

(Omissis)

4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.

(…)


Admisión de la demanda.
Artículo 36. Si el Tribunal constata que el escrito no es encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.

Así las cosas, tenemos que en la presente causa, al revisar la misma, a los efectos de su eventual admisión es menester que la parte recurrente aclare, en el marco del numeral 8 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, de cual de los actos administrativos que menciona en su escrito libelar recurre, vale decir, si del fechado el día 16 de julio de 2012 o del 16 de septiembre de 2012.

En este sentido, conforme a lo normado en el artículo 36 eiusdem, facultado como se encuentra este Administrador de Justicia, para ordenar salvar las ambigüedades o puntos que resulten confusos, se le conceden tres (3) días hábiles a la parte recurrente, para corregir las omisiones, so pena de declararla inadmisible, el Recurso de Nulidad.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por la Sociedad Mercantil INGENIERÍA Y SERVICIOS TÉCNICOS DE VENEZUELA C.A. (INSERTEVECA), ejercido contra algunos actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en el Expediente No. 042-2012-01-01028.

SEGUNDO: Se exhorta a la parte recurrente a que aclare el punto indicado en la parte motiva de la presente decisión, ello indicando de manera puntual, en el marco del numeral 8 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, de cual de los actos administrativos que menciona en su escrito libelar recurre, vale decir, si del fechado el día 16 de julio de 2012 o del 16 de septiembre de 2012.

TERCERO: Se le conceden a la parte recurrente tres (3) días hábiles, para que subsane lo observado, concretamente lo indicado en la presente resolución; ello so pena de declarar inadmisible el Recurso de Nulidad, todo ello de conformidad con lo preceptuado en los artículos 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA).

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular


SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO


El Secretario


OBER RIVAS MARTÍNEZ


En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 193-2012.


El Secretario


OBER RIVAS MARTÍNEZ