Expediente No. VP01-L-2006-002004

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
202º y 153º
SENTENCIA DEFINITIVA

“Vistos los antecedentes”:

DEMANDANTE: ZENAIDA JOSEFINA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.808.559 y domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS ACTORES: JOSÉ MARTÍNEZ, FELIX GUERRA y AYATAYN MORALES, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.270, 39.509 y 98.048 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO: INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU).

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: BERTHA SALAS, JESÚS CONTRERAS, FERNANDO SARCOS, JAVIER TEQUEDOR, ALEXANDER QUEVEDO, RICARDO BOSCAN, JESSICA HERNÁNDEZ, NÉSTOR URDANETA, MARÍA SILVA Y JESIBERTH LEAL, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.746, 24.030, 25.593, 63.480, 120.270, 146.040, 133.037, 189.931, 119.026 y 140.453 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Motivo: INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.



DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
Se intentó formal demanda en fecha 4 de octubre de 2006 y luego de sustanciada, y posterior a la conclusión de la etapa de Audiencia Preliminar, la causa fue recibida por este Tribunal en fecha 17 de marzo de 2011, dándosele entrada en esa misma fecha.

Luego, en fecha 24 de marzo de 2011, se dicto auto de providenciación de pruebas, fijándose la oportunidad para celebrar la Audiencia de Juicio, la cual fue diferida en varias oportunidades hasta el 15 de octubre de 2012, fecha en la que se celebró la misma, prolongándose para el 27 de noviembre de 2012, siendo que se difirió el dictado del dispositivo oral del fallo para el quinto día hábil siguiente a las 02:00 p.m.

Y así, celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteados por las partes de la presente causa, se pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que el 2 de septiembre de 1993, inició su relación laboral con la empresa INVERSIONES SABENPE C.A., trabajando hasta el 30 de noviembre de 2005, momento en el cual el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), procedió a iniciar un procedimiento revocatorio del contrato de concesión a la referida empresa, ello mediante Decreto No. 026, suscribiendo con ésta en fecha 3 de febrero de 2005, acta transaccional y acuerdo sobre sustitución patronal.

Señala que devengó un último salario básico de Bs. 405.000,00 mensuales, desempeñando el cargo de Obrera de Mantenimiento, en un horario comprendido entre 07:00 a.m. y 3:00 p.m. y los sábados de 07:00 a.m. a 10:00 a.m.; que su actividad consistía en la limpieza y mantenimiento con máquinas de pulir industriales a los pasillos u oficinas de la empresa teniendo que utilizar para ello químicos como amoníaco, cloro y otros para desmanchar el piso y paredes; que paralelo a ello era enviada a realizar actividades de limpieza a los departamentos de los gerentes de la patronal, teniendo que subir 7 u 8 pisos por la escalera o ascensor.

Alega que repentinamente empezó a presentar un cuadro de rinitis alérgica persistente, ya que acudía a las consultas médicas y ésta con el tratamiento cedía momentáneamente pero en la medida que pasaba el tiempo se hacía más severa y recurrente, por lo que decidió practicarse exámenes médicos mas profundos incluyendo una resonancia magnética; que no obstante ello la patronal se negó a prestarle la debida atención médica, mucho menos considerar sus males físicos como una enfermedad ocupacional, negándose a prestarle colaboración; que acudió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en donde le diagnosticaron una Rinitis Alérgica Persistente Severa y Hernia Discal en L4 y L5, recibiendo tratamiento de esteroides y antialérgicos sin evaluación satisfactoria, complicándose las mismas con una disfunción reactiva de vía aérea y permaneciendo en reposo por motivo de la incapacidad desde el 17-07-2004 al 17-06-2004, oportunidad en la cual se le diagnosticó por parte de la Dirección de Salud y Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, una INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, la cual, según sus dichos, fue “ratificada” por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de la región Zulia-Falcón, en fecha 6 de julio de 2005.

En cuanto al hecho ilícito del patrono, alega que las patologías sufridas por ella, se debieron a la negligencia e inobservancia de normas elementales de seguridad industrial por parte de la patronal, violando de forma reiterada los artículos 195, 207 literales a) y b), 208, 209, 236, 237, 242, 560 y 585 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, así como lo dispuesto en los artículos 56, 59, 60, 73, 117 y 120 numerales 3, 4, 5, 8, 11 y 13 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En cuanto al objeto de la demanda, invoca el contenido del artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como lo establecido en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil. Del mismo modo invoca el texto del artículo 130 (numeral 3º) de la primera de los citados instrumentos legales, en razón de lo cual reclama el equivalente a 4 años y medio a indemnizar, calculados a razón del salario normal devengado, el cual para el momento del diagnóstico de la enfermedad ocupacional que padece, era de Bs. 265.560,00 mensuales, todo lo cual asciende a la cantidad demandada de Bs. F. 14.340.240.

Por concepto de indemnización por daños materiales, reclama el equivalente a 13 años de indemnización a razón de su último salario normal, el cual para el momento del diagnóstico de la enfermedad ocupacional que padece, era de Bs. 265.560,00 mensuales, todo lo cual asciende a la peticionada cantidad de Bs. F. 41.427.360; ello en razón de que para el momento del referido diagnóstico contaba con 42 años y que tomando en cuenta que la vida productiva de la mujer es de 55 años, se le impediría obtener los beneficios económicos de 13 años de trabajo.

Reclama por concepto de Daño Moral, la estimada cantidad de Bs. F. 80.000.000, ello en razón de que a consecuencia de la patología de origen ocupacional sufrida, ha pasado a una vida dependiente y sedentaria, lo cual ha generado en su entorno familiar un hondo pesar y angustia, ya que su discapacidad le impide atender su carga familiar; que por el estado en el que ha quedado se encuentra impedida de ingresar a cualquier empresa, teniendo que depender de dádivas de sus familiares. En tal sentido invoca las previsiones de los artículos 71 y 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con los artículos 1196 y 1185 del Código Civil.

Seguidamente indica que la patronal le canceló en fecha 20-03-2006, la cantidad de Bs. F. 11.102.841, cuando debió cancelarle la cantidad de Bs. F. 14.281.000, de lo cual deviene una diferencia de prestaciones sociales en su favor de Bs. F. 3.178.159 (Diferencia de Antigüedad; Diferencia de las Indemnizaciones a tenor del artículo 125 LOT; Diferencia de Vacaciones Fraccionadas; Diferencias de Utilidades Fraccionadas e Intereses sobre Prestaciones Sociales), todo ello producto de las operaciones matemáticas establecidas en la Convención Colectiva que para ese momento la amparaba, específicamente en las cláusulas 45, 46 y 47.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDADA

De las actas procesales se evidencia que el reclamado INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), en la oportunidad procesal respectiva no acudió a la continuación de la celebración de la Audiencia Preliminar, ni dio contestación a la demanda, pero si consigno escrito de promoción de pruebas. No obstante, el expediente pasó a juicio, en virtud de los privilegios o prerrogativas procesales que se le conceden a los Municipios (artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal), ello en cuanto le sean aplicables al accionado, esto al considerarse como contradicha en toda y cada una de sus partes la demanda incoada.

De allí que se ratifica la aplicación de los privilegios o prerrogativas procesales que la ley le atribuye a los Institutos Municipales, aplicables por encontrarse involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo estatuido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, siendo que se considera contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes. Así se establece.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Este Tribunal encuentra que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la accionante en su escrito libelar y los hechos desprendidos de las pruebas promovidas por las partes, están dirigidos a determinar la procedencia de la condenatoria tanto de las indemnizaciones reclamadas por la accionante con ocasión a la enfermedad ocupacional que se le diagnosticara y que padece, como de las diferencias reclamadas por concepto de prestaciones sociales.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado que:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, a delimitar la controversia y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, concordados con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
En base a lo anteriormente trascrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión y observando inicialmente que se tienen como contradichos todos y cada uno de los elementos fácticos y de derechos en los cuales se fundamenta la demanda, este Juzgador, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia.
Al respecto es de tenerse presente que en materia laboral, igualmente la carga de la prueba es de quien alega, salvo disposición legal en contrario, como se deja establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De otra parte, en el artículo 135 del mismo texto legal, se prevé la forma de contestar y la consecuencia de no hacerlo conforme a la norma, vale decir, pormenorizadamente y con el debido fundamento. Sin embargo, en los casos de no comparecencia a la causa, y por ende de no contestación, al tratarse de privilegios procesales todo se tiene como contradicho y en consecuencia, la carga probatoria recae en quien afirma, es decir, el actor.
En primer término, ad initio se entiende todo como contradicho, en razón de los privilegios procesales del accionado, de modo que se niegan la prestación de servicio, las condiciones laborales indicadas en la demanda, así como los hechos denunciados. Corresponde a la parte actora demostrar la existencia de la prestación de servicios para que opere la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la cual admite prueba en contrario. De otro lado, de establecerse la presunción de laboralidad, sin ser desvirtuada, conforme al artículo 72 nombrado, “El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.”. De otra parte, es carga de la demandada la demostración de las condiciones laborales, a excepción de aquellas que exceden de las normales. En todo caso, es de subrayar que la carga de probar es relevante en caso de falta de pruebas.
Corresponde por último a este Sentenciador, determinar si el demandante es acreedor de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

1.- DOCUMENTALES:

Promovió original de Informe de Resonancia Magnética (folio 250). Al respecto, se observa que se trata de un documento emanado de tercero que si bien no fue impugnado por el accionado, su contenido ha debido ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial; en razón de ello este Tribunal lo desecha, no concediéndosele valor probatorio alguno. Así se establece.
Promovió copia simple de Evaluación de Incapacidad Residual expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Forma 14-08 (folio 251). Al respecto, se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada (dada su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio), razón por la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió copia simple de Forma 14-08, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL; folio 252). Al respecto, se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada (dada su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio), razón por la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió copia simple del Acta de Inspección de fecha 25-06-2004, practicada por la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo a la empresa SABENPE, en la que se evidencian las faltas cometidas por la patronal en materia de seguridad laboral (folios 253-256). Al respecto, se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada (dada su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio), razón por la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, esto atendiendo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió copia simple de Acta de Reinspección de fecha 15-07-2004, con anexo de Propuesta de Sanción (folios del 257 al 261). Al respecto, se observa que las mismas no fueron impugnadas por la parte demandada (dada su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio), razón por la cual este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, esto atendiendo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió copia simple de pliego con carácter conciliatorio introducido por ante el Ministerio del Trabajo en fecha 28-07-2004, en el que se denuncia la violación reiterada de la Convención Colectiva (folios del 262 al 274). Al respecto se observa que el mismo no fue impugnado por la parte demandada (dada su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio), razón por la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió copia simple del Acta de fecha 14-11-2004, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en la que se conviene en dar cumplimiento a algunas “cláusulas violentadas” (folio 275). Al respecto, se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada (dada su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio), razón por la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió copia simple del Acta de fecha 27-12-2004, firmada por los representantes de la patronal y la representación sindical, con la que se prueba el reconocimiento de cualquier derecho que le pudiera corresponderle a los accionantes, así como otras consideraciones (folios 276 y 277). Al respecto, se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada (dada su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio), razón por la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, esto atendiendo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió copia simple del Acta suscrita por el IMAU y SABENPE, en donde el demandado se subroga las obligaciones de la citada empresa desde el punto de vista laboral (folios del 278 al 322). Al respecto, se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada (dada su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio), razón por la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, esto atendiendo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió copia simple del Acta de fecha 01-03-2005, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en la que la demandada se compromete a constituir una fianza laboral para asegurar los pasivos laborales y accidentes o contingencias laborales, entre otras consideraciones (folios 323 y 324). Al respecto, se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada (dada su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio), razón por la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, esto atendiendo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió copia simple de pliego con carácter conflictivo presentado dado el incumplimiento reiterado de la patronal de la convención colectiva, puntualmente de las cláusulas 10, 26 y 29, relativas a servicios médicos, asistencia, traslado a centros hospitalarios y la falta de dotación de implementos de seguridad (folios 325-329). Al respecto, se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada (dada su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio), razón por la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió copia simple del Acta de fecha 26-07-2005, en la que la representación de la patronal se compromete a revisar algunos casos de infortunios laborales ocurridos, entre otras consideraciones (folios 330-331). Al respecto, se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada (dada su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio), razón por la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, esto atendiendo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió copia simple del Acta de fecha 29-07-2005, en la que la dirigencia sindical ratifica el incumplimiento por parte de la demandada de las referidas cláusulas 10, 26 y 29, siendo que la patronal acepta la revisión de las indemnizaciones que puedan corresponderle a algunos trabajadores (folios 332-333). Al respecto, se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada (dada su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio), razón por la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió copia simple del Acta de fecha 01-08-2005, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo, donde se solicita se fijen los servicios mínimos indispensables, ello a los fines de evitar la declaración de una huelga legal por incumplimiento (folio 334). Al respecto, se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada (dada su incomparecencia a la celebración de la audiencia de Juicio), razón por la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, esto atendiendo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió copia simple de un Acuerdo suscrito por la parte demandada en fecha 31-08-2008, en el que se compromete a gestionar el pago correspondiente a infortunios laborales (folios 335-343). Al respecto, se observa que el mismo no fue impugnado por la parte demandada (dada su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio), razón por la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió copia simple del Memorando emitido por el Departamento de Seguridad Integral de la “Comisión Interventora”, en el que se especifican los accidentes y tipos de lesiones ocurridas desde el año 2002 al año 2004 (folios 344). Al respecto, se observa que si bien dicha documental no fue impugnada por la parte demandada (dada su incomparecencia a la celebración de la audiencia de juicio), se observa que del texto de la misma no se desprenden elementos que coadyuven a la resolución de la controversia, razón por la cual se desecha ésta sin otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.
Promovió copia simple de Resolución No. 2581, emanada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la que se reconoce la incapacidad total y permanente que padece la demandante, siendo que se le asigna una pensión temporal por incapacidad (folios 345 y 346). Al respecto, se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada (dada su incomparecencia a la celebración de la audiencia de Juicio), razón por la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, esto atendiendo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió original de Comprobante de Egreso No. 085564 de fecha 15-01-2007, en el que se reconoce la incapacidad sufrida por los ex trabajadores que prestaron sus servicios en el Aseo Urbano del Municipio Maracaibo (folio 347). Al respecto, se observa que el mismo no fue impugnado por la parte demandada (dada su incomparecencia a la celebración de la audiencia de Juicio), razón por la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, esto atendiendo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió comunicación dirigida a la accionante donde se le informa que esta siendo beneficiada de una pensión temporal por incapacidad (folio 348). Al respecto, se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada (dada su incomparecencia a la celebración de la audiencia de Juicio), razón por la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, esto atendiendo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovió original de certificación médica de enfermedad ocupacional, expedida en fecha 17 de septiembre de 2007 por el INPSASEL (folios 349 y 350), en el que se le diagnostica a la accionante una Discopatia Lumbosacra L4-L5 y L5-S1, lo que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE. Al respecto, se observa que la misma no fue impugnada por la parte demandada (dada su incomparecencia a la celebración de la audiencia de Juicio), razón por la cual este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, esto atendiendo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2.- EXHIBICIÓN:
En relación a las documentales solicitadas en exhibición, tenemos que las mismas no fueron mostradas y/o entregadas por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente, esto dada su incomparecencia a la celebración de la Audiencia de Juicio. Sin embargo, se observa que habiéndosele otorgado valor probatorio a las documentales solicitadas en exhibición (que se acompañaran como anexos al escrito de promoción), es por lo que este Tribunal desecha el medio de prueba en referencia. Así se establece.

3.- INFORMES:
a.- Solicitó al Tribunal se oficiara a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. En relación a la informativa en cuestión, se observa que la misma fue inadmitida por este Tribunal mediante el auto de providenciación de pruebas de fecha 24 de marzo de 2011, razón por la cual no hay material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

b.- Solicitó se oficiara a la empresa Clínica Zulia C.A., ello a los fines de que dicha Sociedad Mercantil se sirviera indicar informar sobre los particulares indicados en su escrito de promoción de pruebas.

Al efecto, este Juzgado observa que hasta la fecha no constan en las actas, las resultas respectivas, razón por la que este Juzgado encuentra que no tiene contenido probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. Así se establece.

4.- TESTIMONIALES:

Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos ARQUÍMEDES GALVIZ MAESTRES y RIXI MARTIN PORTILLO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En relación a ello, se deja constancia que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, los mismos no comparecieron para ser interrogados, razón por la que no hay testimonio que pueda ser valorado por quien decide. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Luego de oponer el Punto Previo referido a la Prescripción de la Acción, el cual se resolverá ut infra, procedió a promover los siguientes medios de prueba:

DOCUMENTALES:

Promovió copia simple de Evaluación de Incapacidad Residual, expedida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 355). En relación a tal documental se observa que la misma fue valorada ut supra, razón por la que lo arriba expuesto en tal sentido se da aquí por reproducido. Así se establece.

Promovió originales de recibos de pago emitidos en fecha 18 de marzo de 2006 y firmados por la ciudadana ZENAIDA GONZÁLEZ, en los que se le entrega la cantidad de Bs. 3.486.012,42, por concepto de prestaciones sociales (folios 356-360). Al respecto, se observa que los mismos no fueron impugnados por la parte actora, razón por la cual este Juzgado les otorga pleno valor probatorio, ello atendiendo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DECLARACIÓN DE PARTE

El ciudadano Juez en uso de sus facultades y en busca de la verdad, en la continuación de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 27 de noviembre de 2012, procedió de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a interrogar a la accionante, ciudadana ZENAIDA JOSEFINA GONZÁLEZ (apercibiéndola de que se entendía por juramentada). La misma en líneas generales ratificó su postura procesal sin agregar nada que la perjudicara. Así las cosas, carece de valor probatorio la declaración en referencia, toda vez que el medio probatorio in comento es útil sólo en tanto y en cuanto es desfavorable al declarante (que no es el caso), es decir, la que conforme a la Ley, represente una confesión. De resto no se le puede dar valor a lo afirmado en su favor por los accionantes, pues se trataría sólo de alegaciones y, en todo caso, iría en contra del principio de alteridad de la prueba. De tal manera que se reitera que la declaración en referencia carece de valor probatorio. Así se establece.

PUNTO PREVIO
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

En relación a ello, se observa que la parte demandada a través de su escrito de promoción de pruebas, opuso la defensa de fondo referida a la Prescripción de la Acción, alegando que desde la fecha en la que a la demandante le fue diagnosticada la enfermedad que padece, esto es, desde el 17-06-2004, hasta la fecha de introducción de la demanda el 04-10-2006, transcurrieron 2 años y 4 meses, tiempo suficiente para que aplique la prescripción. Como fundamento de derecho invoca lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuyo lapso de prescripción para los casos de reclamos de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, es de 2 años contados a partir de la fecha de constatación de la patología respectiva (ello por ser aplicable a la causa de marras, la derogada Ley de 1986, esto pese a que la demanda fue interpuesta después de la vigencia del mencionado instrumento legal).

Así las cosas quien decide observa que en efecto riela en actas procesales Evaluación de Incapacidad Residual emitida el día 17 de junio de 2004 por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en la que se le diagnostica a la hoy demandante: RINITIS ALÉRGICA PERSISTENTE y HERNIA DISCAL DEGENERATIVA (L4 y L5). También consta en actas una Certificación de Enfermedad Ocupacional de fecha 17 de septiembre de 2007, en la que se establece que la demandante padece de una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.

En tal sentido, tenemos que si bien para la fecha en la que referida evaluación fue emitida, el lapso de prescripción establecido para efectuar las reclamaciones a las que hubiera lugar en tal sentido, era de dos (2) años, sin embargo, hasta la fecha de la promulgación de la nueva Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esto es, el 26 de julio de 2005, apenas había transcurrido 1 año, 1 mes y 9 días, razón por la que al no haberse consumado la prescripción de la acción para la oportunidad de la entrada en vigencia de la nueva Ley, el nuevo lapso para que opere la misma previsto en ésta última le es aplicable en derecho a la hoy reclamante. Así se establece, máxime cuando la certificación de incapacidad emitida por el INPSASEL, no fuera expedida sino hasta el día 17 de septiembre de 2007.

Determinado lo anterior, se procede a citar lo establecido en el artículo 9 de la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según la cual:

“Las acciones para reclamar las indemnizaciones o empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad laborales correspondiente, lo que ocurra de último.”
Así pues, en consideración y aplicación del citado artículo se establece que, como quiera que desde la fecha en que se emitió la Evaluación de Incapacidad Residual por parte del IVSS, esto es, desde el 17-06-2004, a la fecha en que se interpuso la demanda de marras, es decir, el 04-10-2006, transcurrió un lapso de 2 años, 3 meses y 17 días, es por lo que se concluye que la misma fue incoada dentro del lapso legalmente establecido. Así las cosas, quien decide declara SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta referida a la Prescripción de la Acción. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo de lo que se controvierte en la causa seguida por la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA GONZÁLEZ, en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), debe hacer ciertas consideraciones a saber:

Primero, que conforme a nuestra legislación, específicamente en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece lo siguiente:

“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.

Segundo, que la doctrina patria ha señalado que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

Y tercero, que de igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

Considerado lo anterior, se pasa a analizar los alegatos explanados de la parte demandante, así como los elementos probatorios que constan en actas procesales orientados a determinar, en primer lugar, la procedencia de la condenatoria de las indemnizaciones reclamadas por concepto de responsabilidad subjetiva (art. 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo), Daños Materiales y Responsabilidad Objetiva (Daño Moral). Así se establece.

En primer lugar, tenemos que la parte accionante reclama la indemnización establecida en el numeral 3º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

En este sentido, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 02-11-2010, dictada en el caso seguido por el ciudadano Cesar Guilarte, en contra de la Sociedad Mercantil C.V., estableció lo siguiente:

“En cuanto al régimen de la responsabilidad subjetiva del patrono, es preciso señalar que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo -vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos que dan sustento a la presente causa-, en el caso de las sanciones patrimoniales dispone…, que el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se hayan producido como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no habiendo corregido las situaciones riesgosas.

En este caso el empleador responde por haber actuado de forma culposa, con negligencia, imprudencia, impericia y siempre será preciso que, en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía las condiciones riesgosas.

En caso de que el trabajador demuestre el extremo antes indicado, el patrono sólo se puede eximir de la responsabilidad, si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo, sin que hubiere ningún riesgo especial“.

Este Tribunal hace suyo el anterior criterio jurisprudencial, por lo que en atención a lo establecido en el citado artículo 130, se observa que tales indemnizaciones son acordadas a favor del trabajador cuando media, por parte del empleador, el incumplimiento de las disposiciones legales establecidas (hecho ilícito); indemnizaciones estas que tienen como fin fundamental incitar en el patrono una conducta orientada a ejecutar acciones en pro de la garantía de la integridad física y psicológica del trabajador, implantando las medidas de seguridad necesarias en el medio ambiente de trabajo, so pena de una sanción económica legalmente preestablecida.

Ahora bien, en el caso bajo análisis se evidencian pruebas de gran relevancia orientadas a determinar la responsabilidad subjetiva del empleador, tales como el Acta de Inspección de fecha 25-06-2004, practicada por la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo a la empresa SABENPE, en la que se demuestran las faltas cometidas por la patronal de la accionante; el Acta de Reinspección de fecha 15-07-2004 con anexo de Propuesta de Sanción; el pliego con carácter conciliatorio introducido por ante el Ministerio del Trabajo en fecha 28-07-2004, en el que se denuncia la violación reiterada de la Convención Colectiva en materia de Seguridad, Higiene y Ambiente en el trabajo; así como otras documentales en las que sin lugar a dudas se deja constancia de suficientes hechos u omisiones por parte del empleador, que crean en quien decide la convicción del incumplimiento de la patronal de las disposiciones legales establecidas a los fines de garantizar la seguridad de los trabajadores en su entorno laboral. Así las cosas y como quiera que el accionado se subrogo todas las obligaciones de naturaleza laboral de la empresa SABENPE, ello mediante Acta suscrita en fecha 03-02-2005 (así como Acta de fecha 01-03-2005, levantada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, comprometiéndose a constituir una fianza laboral para asegurar los pasivos laborales y accidentes o contingencias laborales), es por lo que éste debe responder a la demandante por el pago de todas las cantidades que se condenen en el presente fallo. Así se establece.

En tal sentido y verificado como ha sido el hecho ilícito por parte de la patronal a través de las pruebas promovidas y valoradas en la presente causa a tal fin, y considerada, en consecuencia, al demandado como responsable subjetivamente por la DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, hoy padecida por la accionante y certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a través de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores en fecha 17-09-2007 (folio 349), este Tribunal declara PROCEDENTE, la indemnización reclamada por el ciudadano actor, pero con arreglo a lo establecido en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ello a razón de 3 AÑOS DE SALARIO. Así se decide.

Entonces tenemos que, determinada como ha sido la Responsabilidad Subjetiva del empleador, así como la procedencia de una indemnización de 3 años de salario a favor de la accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 130, numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se tiene que los mismos serán computados por días continuos (según lo devengado por el reclamante en el mes inmediatamente anterior a la fecha de la terminación de su relación de trabajo).

En tal sentido se tiene que 360 (días del año) x 3 (años condenados), da como resultado la cantidad de 1.080 días de salario integral, esto es:

PERÍODO SALARIO NORMALMENSUAL
Bs. F. SALARIO DIARIO
Bs. F. ALÍCUOTA DE B.V. (S.D.*60/360)
Bs. F. ALÍCUOTA DE UTILIDADES (S.D.*80/360)
Bs. F. SALARIO INTEGRAL
Bs. F.
Nov-05 405,00 13,50 2,25 3,00 Bs. F. 18,75

En resumen, 1.080 días x Bs. F. 18,75, arrojan la cantidad total que se condena a la accionada a pagar a la demandante, de Bs. F. 20.250,00. Así se decide.
En segundo lugar y en cuanto a la reclamación por Lucro Cesante (“Daño Material”), realizada por la accionante, tenemos que la misma demanda la cantidad total de Bs. F. 41.427.360; ello en razón de que para el momento de la ocurrencia del diagnóstico de la enfermedad ocupacional que padece, contaba con 42 años y que tomando en cuenta que la vida productiva de la mujer es de 55 años, se le impidió obtener los beneficios económicos de 13 años de trabajo.
En relación a ello, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1377, de fecha 25 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, estableció:
Para decidir, se observa:
Alega el formalizante que en la sentencia recurrida se acuerda el pago del lucro cesante al actor, que, según certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, padece una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, la cual es definida por el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como una disminución mayor o igual al 67% de la capacidad física de la víctima para la realización de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio que desarrollaba habitualmente antes de la contingencia, siempre que conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta, por lo que, podrá obtener ganancia o lucro de esta otra actividad. En este orden de ideas, alega el recurrente que el juzgador de alzada debió declarar, en aplicación del citado precepto legal, la improcedencia del reclamo por lucro cesante, ya que el demandante, en virtud del tipo de incapacidad que le fue certificada, puede desenvolverse en un trabajo distinto al que venía realizando, pudiendo generar ganancias de ello.
Omisis
Ahora bien, la norma cuya infracción acusa el formalizante, es del tenor siguiente:
La discapacidad total permanente para el trabajo habitual es la contingencia que a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta.
El trabajador o trabajadora con esta contingencia debe entrar con prioridad en los programas de recapacitación laboral de la Seguridad Social y debe ser reinsertado en la misma empresa o establecimiento laboral donde se le generó la discapacidad. Mientras el trabajador o la trabajadora es recapacitado y reinsertado laboralmente, tiene derecho a una prestación dineraria equivalente al cien por cien (100%) de su último salario de referencia de cotización; este monto será reducido al porcentaje real de discapacidad cuando el trabajador o trabajadora logre su reinserción laboral y se constituirá en una pensión o en un pago único de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la presente Ley.
La norma transcrita supra, establece que la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, la que padece el demandante, es aquella que genera en la víctima de la contingencia ocupacional una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, para el desarrollo de su labor habitual, siempre que conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta.
Ahora bien, debe advertirse que, en el caso bajo análisis, al demandante le fue certificado el padecimiento de ese tipo de discapacidad -absoluta permanente para el trabajo habitual-, motivo por el cual, de aplicarse el contenido del referido artículo, debería declararse la improcedencia de la indemnización reclamada por lucro cesante, puesto que, de la definición que hace la Ley de la clasificación del daño sufrido por el trabajador, se entiende que éste mantiene su capacidad de generar ganancias, sólo que dedicándose a la realización de otra actividad distinta a la desarrollada por él antes de la contingencia.” (Resaltado y subrayado del Tribunal).
Referida la decisión anterior y observando quien decide que tal supuesto se comporta similar con el caso que nos ocupa, es por lo que verificada como ha sido la DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE padecida por la reclamante, definida ampliamente por el artículo 80 de la LOPCYMAT y siendo que la misma no constituye impedimento para la accionante de generar ingresos desarrollando una actividad económica diferente a la ejecutada con anterioridad a la constatación de la enfermedad ocupacional padecida por ésta, es por lo que este Tribunal declara IMPROCEDENTE la reclamación por Lucro Cesante realizada por la parte actora en tal sentido. Así se decide.
En cuanto a la indemnización por daño moral demandada por la accionante, tenemos que conforme al criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social, de que en materia de infortunios laborales (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, según la cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por las enfermedades ocupacionales que provengan del servicio mismo o con ocasión de él (aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores), esto en virtud que el daño constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

Para ello se debe acudir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual basa desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación alemana, ello por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono y las acciones por indemnización de daños productos de accidentes o enfermedades ocupacionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

La teoría de la responsabilidad objetiva precede la teoría del riesgo profesional. Basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y ese hecho para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la EMPRESA, por los daños producidos. El propietario responde por el sólo hecho de ser propietario de la cosa.

De lo anteriormente expuesto se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria haya creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral, pudiéndose librar el empleador de esta responsabilidad, estableciendo, aplicando y fomentando los mecanismos de seguridad necesarios para soslayar el riesgo que se origina con ocasión del servicio a el prestado.

Lo expuesto en el parágrafo anterior es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

“Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.

Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia y el Tribunal Supremo de Justicia (en Sala Político Administrativa), se ha pronunciado al señalar:

“…Del artículo 1.193 del Código Civil se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como el guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede desprenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito de fuerza mayor, por le hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián. Finalmente, debe observarse que aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guardia respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Ahora bien, resulta suficiente para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas, que se pruebe la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de las cosas es el que causó el daño, y la condición de guardián de la EMPRESA. Por su parte, la EMPRESA dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito o fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 05-04-1994).”

De todo lo antes expuesto se constata que la responsabilidad objetiva por guarda de cosas hace responder al Guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente de que medie o no la culpa o negligencia del mismo.

Es decir, que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha RESPONSABILIDAD OBJETIVA se debe reparar tanto el daño material, de ser procedente, como el daño moral.

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o las enfermedades ocupacionales que sufran sus empleados, lo hacen responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho causador” (del accidente o enfermedad ocupacional) de los daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima (S. C. C. 23-03.92).

Ahora bien, para determinar el quantum a condenar por concepto de Daño Moral, pasa quien decide de seguidas a cumplir con la determinación del mismo. Para ello se ha establecido que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, calificarlos y aplicar la ley y la equidad a través de ese examen, analizando para ello los aspectos establecidos en la sentencia No. 144 del 7 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez, contra Hilados Flexilon S.A.).

La importancia del daño: En tal sentido se advierte que la misma quedo demostrada con una discapacidad parcial y permanente padecida hoy por la accionante, que la limita en la realización de sus actividades.

En cuanto al grado de culpa del patrono: Se observa que en la presente causa quedó demostrado que la patronal incumplió reiteradamente con las normas establecidas en la Ley Orgánica del Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como las disposiciones que sobre el particular contiene la Convención Colectiva de Trabajo.

En lo que se refiere al grado de instrucción y cultura de la victima: Al respecto se observa que salvo el hecho de que ocupaba el cargo de Obrera de Mantenimiento, no consta en las actas el grado de instrucción y cultura de la accionante, ciudadana ZENAIDA JOSEFINA GONZÁLEZ.

De la capacidad económica de la accionada: En tal sentido se tiene que si bien no se demostró en juicio la capacidad económica del demandado, constituye un hecho público y notorio que el mismo posee la capacidad económica para responder por las resultas de la presente causa.

De la capacidad económica de la accionante: Al respecto y tal y como se desprende de lo alegado en su escrito libelar, la misma no posee capacidad económica para asumir sus gastos básicos y cotidianos.

De las cargas familiares: Alegó la demandante, mas no probó tener cargas familiares que dependan exclusivamente de ella.

De los atenuantes a favor de la patronal: Solo quedó demostrada la circunstancia de que la reclamante fue inscrita en el seguro social obligatorio.

De la edad de la accionante: Se tiene que la misma cuenta actualmente con 49 años de edad.

Entre otras circunstancias, se observa que no se demostró que la accionante no sea capaz de realizar otras actividades productivas, y/o que no consiguiera ocupación remunerada.

Así pues, bajo las consideraciones que anteceden, es deber de este Juzgador tasar la indemnización por DAÑO MORAL para el caso en concreto y tomando como referencia los aspectos antes indicados, en un monto de VEINTE MIL CON 00/100 BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00), el cual se condena a pagar al accionado. Así se decide.

Ahora bien, en relación a las diferencias reclamadas por concepto de prestaciones sociales, tenemos que si bien la relación de trabajo se inició en fecha 2 de septiembre de 1993, se observa que riela en las actas procesales el pago de lo correspondiente por tales conceptos durante el período que va desde la fecha de inicio de la relación laboral, hasta la oportunidad de la promulgación de la nueva Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19 de junio de 1997 (folio 358), dándose así cumplimiento a las Disposiciones Transitorias contenidas en el referido instrumento legal; razón por la cual se pasa a efectuar el cálculo que por concepto de prestaciones sociales le corresponde a la hoy demandante desde el 20 de junio de 1997, hasta la oportunidad de la terminación de la relación laboral, esto es, el 30 de noviembre de 2005.

Dichos cálculos se llevaran a cabo de conformidad con las cláusulas establecidas en la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Sociedad Mercantil Inversiones Sabenpe C.A. (2002-2004), en concordancia con las disposiciones de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997).

ANTIGÜEDAD:

Dicho cálculo se efectúa de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Sociedad Mercantil Inversiones Sabenpe C.A., en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Así pues, dado que entre el 20 de junio de 1997 y el 30 de noviembre de 2005, transcurrieron 8 años, 5 meses y 10 días, entonces tenemos que le corresponde a la accionante el equivalente a 561 días de salario (RECONOCIDOS POR LA DEMANDADA), ello a razón del último salario devengado, tal y como se indica en el cuadro reflejado de seguidas:

PERÍODO SALARIO MENSUAL
Bs. F. SALARIO DIARIO (ULT. 28 DÍAS)
Bs. F. ALÍCUOTA DE B.V. (S.D.*62/360)
Bs. F. ALÍCUOTA DE UTILIDADES (S.D.*83/360)
Bs. F. SALARIO INTEGRAL
Bs. F. DÍAS ACREDITADOS TOTAL ANTG.
Bs. F.
Nov-05 405,00 13,50 2,33 3,11 18,94 561 Bs. F. 10.623,94

Determinado lo anterior, tenemos que, le corresponde a la por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. F. 10.623,94, a la que debe restársele el monto ya pagado con anterioridad por tal concepto (folio 358), esto es, Bs. F. 5.195,98, lo que da como resultado un saldo de Bs. F. 5.427,96, el cual se condena a pagar al demandado. Así se decide.

VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO

Le corresponde a la parte reclamante el pago de Vacaciones Fraccionadas, las cuales son procedentes en derecho a razón de 6,25 días de salario y por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de 25,83 días de salario, todo lo cual suma 32,08 días de salario, ello en atención a lo dispuesto en la Cláusula 45 de la citada Convención Colectiva de Trabajo. Tenemos entonces que el monto respectivo asciende a la cantidad total de Bs. F. 433,08 (32.08*13,50), a la que debe restársele lo ya pagado con anterioridad por tales conceptos (folio 358), esto es, Bs. F. 180,90, lo que da como resultado un saldo final de Bs. F. 252,18, el cual se condena a pagar a la demandada. Así se decide.

UTILIDADES

Le corresponde a la reclamante el pago de Utilidades, las cuales son procedentes en derecho a razón de 83 días de salario, ello en atención a lo dispuesto en la Cláusula 47 de la citada Convención Colectiva; tenemos entonces que, el monto respectivo asciende a la cantidad total de Bs. F. 1.120,50 (83*13,50), a la que debe restársele el monto ya pagado con anterioridad por tal concepto (folio 358), esto es, la cantidad de Bs. F. 990,86, lo que da como resultado un saldo final de Bs. F. 129,64, el cual se condena a pagar a la reclamada. Así se decide.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO

De seguidas, se pasa a determinar las cantidades procedentes en derecho por concepto de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, tenemos que le corresponden a la parte accionante, 150 y 90 días de salario integral, esto por concepto de Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso respectivamente, los cuales suman la cantidad equivalente a 240 días que multiplicados por el salario diario integral de Bs. F. 18,94, arrojan un monto total a pagar a la reclamante de Bs. F. 4.545,60, al que debe restársele la cantidad ya cancelada a ésta con anterioridad por tales conceptos (folio 358), esto es, Bs. F. 3.384,00, lo que arroja un saldo final de Bs. F. 1.161,60, el cual se condena a pagar a la demandada. Así se decide.

Finalmente y resuelta como ha sido la controversia planteada en la presente causa, se condena entonces al demandado a pagar a la accionante, por los conceptos arriba especificados, la cantidad total de CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIUNO CON 38/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 47.221,38). Así se decide.

De seguidas, pasa este Sentenciador a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses moratorios (cuyo pago se condena), debidos a la falta de pago oportuno de los conceptos peticionados y declarados procedentes. Dichos intereses moratorios, son pagaderos desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para el caso de los conceptos declarados procedentes (con excepción del monto condenado por indemnización por daño moral). Dichos intereses concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997), o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, ello para el caso de los conceptos declarados procedentes (con excepción del monto condenado por indemnización por daño moral). Todo lo cual lo hará el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora. Así se decide.

De otra parte, en lo que atañe a la indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria e intereses moratorios dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede la indexación e intereses sobre todos los montos condenados a pagar; calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo (incluyendo el monto condenado por indemnización por daño moral), y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

Asimismo y a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder al Municipio Maracaibo del Estado Zulia en este proceso, se ordena la notificación al Síndico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ello conforme lo estatuye el último aparte del artículo 155 de la Ley Orgánica el Poder Público Municipal, concordado con el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en correspondencia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación precitada, acompañándose copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda por reclamo de INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por la ciudadana ZENAIDA JOSEFINA GONZÁLEZ, en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU).

PRIMERO: Se condena al demandada a pagar a la accionante la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTIUNO CON 38/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 47.221,38), por los conceptos establecidos en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: Se condena al reclamado al pago de los intereses de mora y la indexación de los conceptos y montos indicados en la parte motiva de la presente decisión, los cuales serán calculados de la forma señalada en la misma (motiva), mediante las respectivas Experticias Complementarias del Fallo.

TERCERO: No se condena en costas al demandado, ello dada la naturaleza del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil once (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular

SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO

El Secretario

OBER RIVAS MARTÍNEZ

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las dos y treinta cinco minutos de la tarde (02:35 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 192-2012.

El Secretario

OBER RIVAS MARTÍNEZ