Asunto VP01-L-2011-001216
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO
202º y 153º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
“Vistos los antecedentes”.
Demandante: BARTOLO CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.793.268 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandadas: Sociedades Mercantiles AJEVEN C.A. e INVERSIONES Y DISTRIBUCIONES ALEPAL C.A.
En el Expediente No. VP01-L-2011-001216, de la numeración llevada por este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Laboral del Estado Zulia, relativo a la causa que por reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano BARTOLO CHIRINO, en contra de las demandadas Sociedades Mercantiles AJEVEN C.A. e INVERSIONES Y DISTRIBUCIONES ALEPAL C.A. (todas las partes plenamente identificadas), tenemos que en fecha 6 de diciembre de 2012, se presento un acta transaccional a través de la Unidad de Recepción de Documentos y Diligencias de este Circuito Laboral.
De la revisión del acta en cuestión, se observa que, el accionante ciudadano BARTOLO CHIRINO, estuvo asistido por el ciudadano Abogado JOSÉ LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 79.882 y la codemandada Sociedad Mercantil AJEVEN C.A., por intermedio de su Apoderada Judicial, la ciudadana Abogada ZOLEID ABREU, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 22.744; y acordaron realizar una transacción en la cantidad de Bs. F. 100.000,00, pagadera en una sola cuota, ya recibida por el prenombrado actor, mediante cheque No. 98079422, girado contra la Cuenta Corriente No. 0175 0410 03 0171036437, del Banco Bicentenario, Agencia Zona Industrial Valencia.
Este Tribunal para resolver, observa:
En el referido acuerdo de pago, el demandante ciudadano BARTOLO CHIRINO estuvo presente y asistido por el ciudadano Abogado JOSÉ LÓPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 79.882 y la codemandada Sociedad Mercantil AJEVEN C.A., representada por su Apoderada Judicial, la ciudadana Abogada ZOLEID ABREU, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.743.
Ahora bien, de acuerdo al análisis de lo peticionado de común acuerdo por la parte actora y citada codemandada; se tiene que, se debe ante todo, revisar las facultades de los Abogados actuantes en el acuerdo in comento, para evidenciar si estaban autorizados para transar y disponer del derecho en litigio y en caso positivo pasar al pronunciamiento respecto a si el escrito bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras y que no es contrario a las buenas costumbres, así como a la doctrina jurisprudencial.
En atención a ello, no se observa de las actas procesales (folios 81 y 82), que la ciudadana Abogada ZOLEID ABREU, tenga facultades para transigir y disponer de los derechos en litigio de la codemandada Sociedad Mercantil AJEVEN C.A.; es por ello que indefectiblemente, este Jurisdicente NIEGA la homologación de la transacción bajo examen, en la presente causa. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: QUE SE NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN, presentada en la causa seguida por el ciudadano BARTOLO CHIRINO, en contra de las Sociedades Mercantiles AJEVEN C.A. e INVERSIONES Y DISTRIBUCIONES ALEPAL C.A., ello hasta tanto conste en actas que la apoderada de la primera de las nombradas, si tiene facultades para transigir en nombre de la misma. En consecuencia, la misma seguirá su curso legal, luego que hayan vencido los lapsos legales para apelar de la presente decisión.
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez Titular
SAMUEL SANTIAGO SANTIAGO
El Secretario
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para despachar el ciudadano Juez y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. 190-2012.
El Secretario
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